REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 06 de octubre de 2009
199° y 150°

JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2385.-

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho DORIS LOVERA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Proceso del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora del ciudadano FREDY MONTES en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 19 de agosto de 2009 llevada a cabo ante el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal, y en el artículo 6 concatenado con el artículo 16 numeral 3° de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 08 de septiembre de 2009, el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 09 de septiembre de 2009, asignó el asunto a la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, asignándose con el N° 2368, y se designó como ponente al Juez RODOLFO ROMERO quien en fecha 11 de septiembre de 2008, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste.

En fecha 15 de septiembre de 2009, la Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal remite la causa a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con la Resolución N° 052 de fecha 13 de agosto del corriente año, emanada de esa misma Presidencia bajo oficio N° 499-09.

En fecha 18 de septiembre del 2009, estando debidamente constituida esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por los Jueces Naturales que integran la misma, se recibe de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal la presente causa seguida al ciudadano FREDY MONTES, se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2385, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:


I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.

Cursa a los folios 73 al 93 del presente Cuaderno de Apelación, Decisión Judicial de fecha 19 de agosto de 2009 dictada en Audiencia para Oír al Imputado, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se señala:

"DE LOS HECHOS

El hecho de la presente investigación, aparece reflejado en el acta de aprehensión de fecha 17 de julio de 2009, suscrita por la funcionario…Omissis…

En virtud de la aprehensión efectuada por los funcionarios anteriormente mencionados, los hoy imputados son puestos a la orden del Fiscal Trigésimo Séptimo (37°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, abogado JOSÉ ORTEGA, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil nueve (2009), correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado quien procedió a la fijación de la audiencia respectiva.

Omissis…
III
DEL DERECHO

Analizados los hechos y consideradas las solicitudes de las partes, esta Juzgadora estima, que el caso sub iudice debe continuarse por el procedimiento ordinario, en virtud que es necesaria la práctica de diligencias tendentes a crear la plena certeza en cuanto a los hechos objeto de este proceso penal, circunstancias de comisión y autoría; por tal motivo, se acoge la solicitud fiscal y SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDMIENTO ORDINARIO, conforme a las previsiones del último aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal.

En cuanto a la precalificación jurídica, quien aquí decide considera que la situación fáctica planteada, en la cual supuestamente en fecha 17 de agosto de 2009, “la Funcionario Sub Inspector Ingrid García, adscrita a la División de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Omissis…circunstancia en virtud de la cual se produjo la aprehensión de los ciudadanos PORTA SCANELLA LILIANA y MONTES GOMEZ FREDY en virtud de la conducta desplegada por los mismos se subsume en el tipo penal de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 ordinal 3° ejusdem, por tal motivo se ACOGE PARCIALMENTE A LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA dada a este hecho por el Ministerio Fiscal…pudiendo la misma variar en el transcurso de la investigación.

Omissis…

Asimismo es consideración de este Despacho Judicial, que existen suficientes elementos que hacen presumir a quien aquí decide que se encuentran acreditados los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2° del artículo 250 del Código Adjetivo Penal…Omissis…

Es por todo lo anterior que, al estimar esta Juzgadora que efectivamente, aparecen cumplidas las exigencias contenidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos LILIANA PORTA…y FREDDY MONTES…por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en la norma en el artículo 462 del Código Penal, así como el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 ordinal 3° ejusdem.

IV
DECISIÓN

Con fundamento en la motivación precedente, este JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL…PRIMERO: Acuerda que la presente investigación continúe por el procedimiento ordinario…por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es acordar MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos PORTA LILIANA y MONTES FREDY...Omissis…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa a los folios 94 al 99 de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2009, por la Profesional del Derecho DORIS LOVERA, Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) con competencia en materia Penal Ordinario para la Fase del Proceso del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano MONTES FREDY, en el cual señala:


“LOS HECHOS
El día 19-08-2009 se realiza el acto de la Audiencia Oral de Presentación del prenombrado imputado. En esta oportunidad el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, precalificó los hechos como delitos de Estafa Continuada Y asociación para Delinquir previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal, artículo 6 de la ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16, ordinal 3° ejusdem, solicitando en consecuencia se decrete la privación judicial preventiva de libertad…El Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la Defensa y admitió la precalificación jurídica de estafa de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Penal en relación con la Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la delincuencia Organizada concatenado con el artículo 16 numeral 3°, ejusdem, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 idem (sic).

EL DERECHO

Es imperativo legal que a los efectos de dictar una medida privativa de libertad deben estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Omissis…

En el presente caso, no se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales, 2 y 3 de la referida norma, en virtud de que no existen fundados elementos de convicción que permitan al Juez de la recurrida estimar que el ciudadano antes mencionado sea autor o partícipe en el delito que le ha sido imputado…Es necesario mencionar que el Juez, ni en la Audiencia Oral ni en el Auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo qué supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY MONTES GOMEZ se encuentra comprometida, solo señala que existen fundados elementos de convicción, limitándose a transcribir el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y las actas de entrevista en las cuales no aparece mencionado mi asistido en relación con alguna actividad que pueda subsumir su conducta en el hecho punible que se pretende atribuir…Omissis…

Se pretende dictar una medida privativa de libertad con las declaraciones rendidas por las víctimas, por el hecho de estar acompañada la señora Liliana Porta con un moto taxista en algunas de las reuniones a las que acudió, sin ser mencionada en ningún momento la intervención del imputado en la creación del engaño ardid (elemento objetivo) y la comunidad de ánimo en el actuar para causar el perjuicio de las víctimas (elemento subjetivo).

Omissis…

En el presente caso, tales circunstancias no fueron analizadas, simplemente la Juez se limitó a transcribir el contenido del Acta policial y las demás actuaciones cursantes en las actas que conforman el expediente, sin analizar y explicar el porque su convencimiento le arrojó como resultado los fundados elementos de convicción que compromete la responsabilidad penal del imputado y tampoco explica el por qué acoge la calificación jurídica del delito de Estafa y asociación para delinquir.

PETITORIO

Sobre la base de los argumentos esgrimidos y sustentados la Defensa, interpone recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control…que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero todos del Código Adjetivo Penal al ciudadano: FREDDY MONTES GOMEZ, por los delitos de Estafa Continuada previsto y castigado en el artículo 462 del Código Penal en relación con el de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 16, numeral 3°, ejusdem, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso interpuesto, lo admita, lo declare con lugar y en consecuencia revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones.”



IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.

Como podemos perfectamente observar a los folios 94 al 99 de la presente Compulsa corre inserto Escrito de Apelación interpuesto por la Ciudadana Defensora Pública Cuadragésima Novena (49°) de este Circuito Judicial Penal con el carácter acreditado en autos; evidenciándose específicamente en el folio 98 no sólo lo concerniente al petitorio el cual textualmente explana “…y en consecuencia revoque la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre mi asistido y le otorgue su libertad sin restricciones”; sino también un extracto de dicho recurso que reza: “…la Juzgadora violenta el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, estas deben estar debidamente motivadas…”.

Igualmente al folio 96 expresó: “Es necesario mencionar que el Juez, ni en la Audiencia Oral ni en el Auto de Fundamentación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, explicó por qué o bajo qué supuestos consideraba que se encontraba demostrada la comisión de un hecho punible y cuáles eran los fundamentos de convicción para estimar que la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY MONTES GOMEZ se encuentran comprometida, solo señala que existen fundados elementos de convicción limitándose a transcribir el acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra la delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y las actas de entrevista…”.

En este orden de ideas, nos establecen los artículos 173, 246 y 434 del Texto Adjetivo Penal lo siguiente:

“Artículo 173.- Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

“Artículo 246.- Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados.”

“Artículo 434.- Prohibición. Los jueces que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso.” (Subrayado y negrillas nuestros).

Ahora bien, si observamos lo atinente al Petitorio de la Defensa Pública Penal constataremos que el mismo se circunscribe a que sea revocada la Privación Judicial Preventiva de Libertad que nos ocupa y en su lugar se dicte la Libertad sin Restricciones; no obstante; no resulta nada desconocido que nuestro Texto Adjetivo Penal establece como pena ante un fallo inmotivado su Nulidad; donde incluso la misma recurrente así lo reconoce al señalar textualmente lo ya anteriormente precitado.
Si observamos el auto de fundamentación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por la Juzgadora A quo en fecha 19 de agosto de 2009, el cual corre inserto a los folios 73 al 93, podemos perfectamente evidenciar que al hacer mención del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los Fundados Elementos de Convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (f. 82 al 88); sólo se explanan una serie de actas de entrevistas aunado a un acta de aprehensión sin mayor dialéctica jurisdiccional; donde en honor a la verdad no se concatenan tales actas de entrevistas las unas con las otras para así llegar a colegir finalmente en la certeza o no de fundados elementos de convicción que hagan viable la Privación Judicial Preventiva de Libertad que nos ocupa; subsumiéndose tal situación en lo establecido en el artículo 173 del Texto Adjetivo Penal.

En razón de lo anterior se torna menester declarar de oficio la Nulidad del fallo dictado en fecha 19 de agosto del corriente año 2009 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados prescindiendo del vicio de inmotivación observado, con la presentación inmediata de los imputados, ciudadanos LILIANA PORTA y FREDDY MONTES; todo de conformidad con los artículos 173, 246 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la nulidad decretada se torna inoficioso conocer el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo que precede, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara de oficio la Nulidad del fallo dictado en fecha 19 de agosto del corriente año 2009 por el Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; ordenándose que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control realice nuevamente la Audiencia de Presentación de Imputados prescindiendo del vicio de inmotivación observado, con la presentación inmediata de los imputados, ciudadanos LILIANA PORTA y FREDDY MONTES; todo de conformidad con los artículos 173, 246 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la nulidad decretada se torna inoficioso conocer el Recurso de Apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.


EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ


DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.


En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.

MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2385.-