REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 06 de Octubre de 2009.
199° y 150°



JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2386


Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 09 de Septiembre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Suplente Octogésima Sexta (86°) Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWING JOSE QUEZADA, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ…así como en contra del ciudadano QUEZADA DAWIN JOSE…por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE”.


Presentado el recurso de apelación el Juez Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.

II

DE LA DECISION RECURRIDA



El Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:

“…Como se infiere de las actuaciones ofrecidas por el Ministerio Público a este órgano judicial, tenemos que el Acta de Aprehensión inserta al folio 3 y 4 de las actuaciones señala que los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DAWIN JOSE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se describen en el contenido del Acta Policial, que se citan a continuación: “Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de recorrido punto a pie en compañía de los oficiales…(omissis)…escuchamos a unos ciudadanos que gritaban que los agarraran a uno sujetos que iba (sic) corriendo por lo que se procedió a verificar la situación, mientras que el otro siguió corriendo por lo que se procedió a verificar la situación, alcanzando y dándole la voz de alto a uno de los sujetos que el mismo acató, mientras que el otro siguió corriendo con dirección a la avenida FUERZAS ARMADAS, específicamente cerca de la plaza NARVAEZ en es (sic) momento se escucharon dos (2) detonaciones y había una aglomeración de personas quienes nos indicaron que se encontraban adyacente a otro sujeto que iba corriendo, lográndole darle alcance frente al mercado bolivariano, indicando que se le realizaría una inspección de sus vestimentas en conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo en el bolsillo (sic) trasero del lado izquierdo del pantalón Jean, 1 Un teléfono celular: marca BLACKBERRY, con la carcaza de color VINOTINTO con GRIS …(omissis)…quedando identificado, dice ser y llamarse: GERIMYS RAFAEL RUDA, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO …(omissis) mientras que el otro sujeto al realizarle la inspección de su vestimenta logrado (sic) encontrado (sic) en su pantalón Jean en el bolsillo delantero derecho una navaja con la empuñadura en material sintético de color azul…QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: QUEZADA DARGUIN JOSE, de 22 años de edad, con la cédula de identidad N° 19.228.624 …(omissis)…

Situación esta que se encuentra comprendida a juicio de quien aquí decide, dentro del segundo supuesto excepcional arriba indicado.

En este orden de ideas la Vindicta Pública, precalificó los hechos expuestos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal…

Cursa asimismo al folio 7 de la presente causa, Acta de Entrevista, de fecha 21 de junio de 2009, realizada a la ciudadana GARCÍA RAMÓN FRANCHELI KARUIMA, quien señaló: “Yo me encontraba en una camioneta de pasajero que tiene la ruta BELLAS ARTES A SAN MARTIN, a la altura de la esquina de CORAZON DE JESUS, se subieron de (sic) dos (2) muchachos con una actitud sospechosa ya que empezaron de (sic) discutir con el conductor y el mismo se negó a dar lo que le estaban pidiendo y como no pudieron se dirigieron a los demás pasajeros es cuando se me acerca uno y me pide que le de el teléfono y yo le digo que no tengo y es cuando me agarra el bolso y me saca mi teléfono y cuando veo que tiene en la mano una navaja, después cuando se va a baja (sic) el otro le dice que me quitara el reloj y en ese momento le dice que se bajara que lo deje así se (sic) en ese momento que uno de los pasajeros ve que en la esquina próxima se encontraban unos policías entonces se le avisó a ellos y uno de los sujetos intentó correr para escaparse y al otro se estaba bajando de la camioneta y también lo retuvieron…” (omissis).

Los elementos de convicción antes enunciados, apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual los imputados de autos se reflejan como presuntos autores del mismo.

Ante la precalificación dada a los hechos que recién se inician por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta, compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 5 de agosto de 2009.

Asimismo comparte quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Agente HERNANDEZ AMOS, quien estaba de recorrido en el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidos los imputados de autos e hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos…

Por último, señala la ciudadana Defensora Pública 86° Penal en su exposición, señaló que: “…el solo dicho de los funcionarios no es suficiente, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir a mi defendido autor del hecho punible atribuido” (omissis); a lo cual debe este Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

La jurisprudencia patria, en forma pacífica y reiterada, ha sostenido en sentencia número 03 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de enero de 2000, en el expediente número 99-465, con ponencia del magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, lo siguiente: …(omissis)…

En base a lo anteriormente citado, es prudente señalar el criterio expuesto por la Sala 5 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en sentencia número 130-09, expediente número S5-2009-2.456, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Orangel García, la cual señala: …(omissis)…

Efectivamente, considera este Tribunal que aun cuando el solo dicho de los funcionarios actuantes no es indicio de culpabilidad, no es menos cierto que el presente proceso se encuentra aun en fase de investigación, por lo cual, se debe tomar en cuenta los elementos que puedan acreditar esa convicción requerida por el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a ello, debe también tomarse en cuenta que los ciudadanos imputados en la presente causa fueron aprehendidos, tal y como consta en el Acta de Aprehensión inserta a los folios 3 y 4, en posesión de “1 un teléfono celular: marca BLACKBERRY, con la carcaza de color VINOTINO con GRIS… (omissis)…una navaja con la empuñadura en material sintético de color azul…” a lo cual concluye este Tribunal que el primer objeto se refiere al teléfono celular marca Blackberry, suficientemente identificado en el Acta de Aprehensión, del cual fue despojada la ciudadana GARCIA RAMÓN FRANCHELI KARUIMA, suficientemente identificada en las actas, así como del arma blanca con la cual presuntamente los imputados sometieron de forma violenta a la victima, a los fines de ser despojada del referido equipo electrónico.

Por todas las razones de hecho y de Derecho, ante el deber que se impone al órgano jurisdiccional de asegurar la presencia de los imputados y cumplir con las finalidades del proceso como ya fue anotado es por lo que se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DAWIN JOSE, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al considerar este Juzgador la existencia del peligro de fuga, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en su ordinales 1°, 2° y 3° en relación con el artículo 251 en sus numerales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ…(omissis)…así como en contra del ciudadano QUEZADA DAWIN JOSE…(omissis)…por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE”.


PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION

En fecha 13 de Agosto de 2009, la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Penal Suplente Octogésima Sexta (86°) de la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWING JOSE QUEZADA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“… DE LA MOTIVACION DEL RECURSO INTERPUESTO

En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?

En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Anibal Rueda, estableció lo siguiente: …(omissis)…

La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregorio Rodríguez Torres, expresó: …(omissis)…

En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mis defendidos, deviene de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 10 de Agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la norma antes enunciada, por parte del Juzgador.

En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: …(omissis)… Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, el Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 en los numerales indicados del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen suficientes elementos de convicción, limitándose en transcribir los actos de investigación realizados para el momento de la Audiencia de Presentación, sin el debido análisis, ya que en el acta de entrevista rendida por la presunta victima señala en el interrogatorio que no recuerda bien las características de las personas que presuntamente le robaron su teléfono celular, mal podría considerarse a mis defendidos como los presuntos autores del hecho, considerando pues que lo único que tenemos ante la imprecisión de la presunta victima, señala en el interrogatorio que no recuerda bien las características de las personas que presuntamente le robaron su teléfono celular, mal podría considerarse a mis defendidos como los presuntos autores del hecho, considerando pues que lo único que tenemos ante la imprecisión de la presunta victima, es el dicho de los funcionarios policiales, en este sentido esta defensa invoca jurisprudencia N° 3 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de enero de 200, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros vinculante para el presente caso.

En este orden de ideas, debe señalar esta defensa que nos encontramos ante la fase preparatoria del proceso y que faltan diligencias de investigación por practicar para el total esclarecimiento de los hechos, vale decir, que los elementos que consideró el Juzgador como suficientes para decretar la Privativa de Libertad a mis defendidos, es insuficiente para la procedencia de los mismos, por carecer de inconsistencia y de peso la declaración rendida ante el órgano policial aprehensor por la presunta victima. Debe igualmente esta defensa referirse a la contradicción incurrida por mis defendidos al momento de declarar en la Audiencia de Presentación y la misma deviene en un problema mental del imputado DARWIN JOSE QUEZADA. Considera pues esta defensa, que debe prevalecer en todo estado y grado del proceso los principios y garantías procesales, establecidos en los artículos 8 y 9 de la ley adjetiva, los cuales son: Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, en razón de que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de posible cumplimiento y por tener mis defendidos una buena conducta predelictual. Se trata con esto que a mis defendidos se les siga un proceso en libertad.

Así las cosas, el Juez tiene que explicar por que considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuales son los elementos de convicción que señalan a los imputados como autores o partícipes, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la transcripción de estos sea suficiente, tal como lo hizo en su auto de privación judicial preventiva de libertad, y por que considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que el Juez limitó en el auto recurrido, sus fundamentos de Derecho en los supuestos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, transcribiendo los actos cursantes a los autos, incorporando además en la narración de los hechos que se atribuyen, otros hechos que nada tiene que ver con el caso de marras, tal como se evidencia al folio 5 del auto recurrido, justificando igualmente supuestos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal de un hecho que nada tiene que ver con mis defendidos, tratando tal vez de agravar la responsabilidad penal de los mismos, tal como se evidencia al folio 8 del auto recurrido, segundo párrafo, lo cual hace incongruente la decisión, aunado a que el referido Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue dictado en fecha 10 de agosto de 2009, siendo que la Audiencia de Presentación de Detenido fue celebrada en fecha 6 de los corrientes, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo del derecho a la defensa, el debido proceso, sino de la norma constitucional enunciada, y de los artículos 44, 7 y 2 ejusdem.

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso, sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 6 de agosto de 2009 por el Tribunal Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JEREMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWIN JOSE QUEZADA, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, concediendo una medida cautelar sustitutiva de libertad”.

CONTESTACION DEL RECURSO


En fecha 25 de Agosto de 2009, las Abogadas CAROLINA ALEJANDRA DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar 71° encargada de la Fiscalía 13° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y MIGDALIA JACQUELINE MARQUEZ ARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar 13° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Suplente Octogésima Sexta (86°) Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWING JOSE QUEZADA, en los siguientes términos:

“…CONTESTACION A LA DENUNCIA
INTERPUESTA POR LA DEFENSA”.

La recurrente en su escrito denuncia que a sus defendidos se les ha causado un gravamen irreparable, en virtud de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la Causa en fecha 10 de Agosto de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal solicitud que realizó la vindicta pública y que según la Defensa refiere quedó …”evidenciada la inobservancia, y por ende, incumplimiento de los numerales 2 y 3 de la normas antes enunciada, por parte del Juzgador”. Señalando además la norma Constitucional en cuanto a que el Estado garantizará a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, por cuanto considera la recurrente que el Juez no puede referir que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no existen según la defensa suficientes elementos de convicción.

Al respecto, esta Representación Fiscal en relación a lo antes expuesto por la defensa, mediante la cual señala la falta de motivación del Juez invocando que solo se limitó a transcribir los actos de investigación realizados para el momento de la Audiencia de presentación, cabe destacar y aclararle a la misma que cuando se tenga conocimiento y bien lo deja claro el Juzgador en su decisión de la presunta comisión de un delito de manera flagrante, siendo este el caso, se debe poner al aprehendido o aprehendidos a la Orden del Órgano Jurisdiccional a fin de ser escuchados y analizando todo y cada uno de los elementos que se le presenten y de acuerdo a la petición de las partes debe como arbitro del proceso decidir, siendo lo que en efecto ocurrió.

Aunado a ello se tomó en cuenta no solo el Acta Policial de Aprehensión que si bien es cierto no es un medio de prueba, pues es un elemento que acredita flagrante de un hecho y deja claro la aprehensión de los ciudadanos quienes se encontraban en el lugar de los hechos y que fueron señalados como los participes del mismo, así como que al realizarles la inspección corporal se les incautó el arma que refirió la victima como la empleada para coaccionarla a la entrega de su teléfono celular que también les fue incautado a los mismos, elementos estos que motivaron al Órgano Policial a practicar la aprehensión de los mismos.

Cabe aclarar que una vez que el Ministerio Público en la audiencia de presentación de los imputados expuso de manera clara las circunstancias de tiempo, lugar, y modo las cuales fueron coincidentes de acuerdo a las Actas Procesales presentadas por el Cuerpo Policial (Policaracas) solicito que visto que faltaban diligencias por practicar el tribunal considerara que el presente procedimiento fuera llevado por la vía del Procedimiento Ordinario conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin dejar de valorar y fundamentar con lo que se tenía para el momento de dicha audiencia que lo procedente y ajustado a derecho era solicitar se acordara la Medida Privativa de Libertad siendo la oportunidad prevista en la norma para hacerlo y siendo obligante para el Juzgador considerarlo para así decidirlo si se encontraren llenos los extremos de ley y así le dejó clara en su auto cuando pasó a analizar la petición Fiscal con todos los elementos presentes encuadrándolos dentro de las normas invocadas.

Considerándose que si bien no son fundados elementos de convicción pues los mismos son suficientes para estimar que los imputados son participes de los hechos y de ello se desprende la declaración rendida por cada uno de ellos, que si bien es claro no pueden ser utilizadas en su contra tampoco aportaron elementos de exculpación puesto que no fueron coincidentes pero si contradictorios, aunado al hecho de que los mismos no aportaron datos que pudieran considerarse para asegurar el proceso y la aplicación de una Justicia efectiva, salvaguardando también el derecho que tiene la victima en la presente causa.

La Defensa también señala que el Juzgador inobservó lo establecido en el artículo 254 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben consideran que no es así puesto que el Juez se detuvo a describir y fundamentar los elementos que motivan la aprehensión de los ciudadanos JEREMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DARWIN JOSE, como ya se señaló al principio de este escrito considerando que dichos elementos en su conjunto hacer presumir la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y que establece una pena de prisión de Diez (10) a diecisiete (17) años, precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal.

…asimismo cuestiona que los elementos tomados en cuenta por el Juzgador para fundamentar la Medida Privativa carecen de inconsistencia y de peso haciendo mención a la declaración en principio de la victima puesto que considera ni es un elemento de convicción que una persona señale unos hechos, identifique el objeto desposeído, cabe destacar que por medio de violencia y este objeto sea incautado a uno de los sujetos aprehendidos y segundo que la declaración contradictoria de sus defendidos obedeció a un presunto problema de salud mental de uno de ellos, lo cual no era incluso ni del conocimiento de la misma defensa al momento de la audiencia pretendiendo tal factor no demostrado aun, pudiera ser valorado al momento de pronunciarse el Juez, es decir, considerando pues quienes aquí suscriben que su argumento si carece de peso e inconsistencia pues elemento que no se presentó en su oportunidad mal podría valorarse.

…Argumentos estos que ciertamente fueron ratificados por el Órgano Jurisdiccional el día de la presentación de los ciudadanos JEREMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DARWIN JOSE, en compañía de su defensa, materializando con esto también el acto de imputación formal puesto que en dicha oportunidad le fue impuesto tanto de los hechos objetos del proceso como de sus derechos dentro del mismo, no incurriéndose en vicio alguno puesto que el Ministerio Público consideró y así lo alego que estaban llenos los extremos de ley para la solicitud de la Medida Privativa en contra de los mismos, oportunidad está claramente definida y establecida en el Código Orgánico Procesal Penal.

En respuesta a lo manifestado por la recurrente esta Representación del Ministerio Público hace del conocimiento a los ciudadanos Magistrados que han de conocer sobre el presente recurso que el Tribunal A quo a través de auto separado motivó los fundamentos por los cuales acordó la Medida de Coerción Personal impuesta a los imputados de autos, en la que expresó: … (omissis)…

De lo anteriormente expuesto se desprende que es evidente no se violentó norma alguna puesto que el Tribunal de la Causa expuso de manera circunstanciada los tres supuestos contemplados en el artículo 250 que concatenados con el 251 en sus respectivos numerales y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta la Medida Privativa de Libertad acordada en la presente causa, no careciendo el mismo a criterio de este Despacho de fuerza valorativa alguna, como lo denuncia la Defensa.

Observando el Juzgador que en el presente caso existe la imputación de un hecho que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual le fue forzoso negar el otorgamiento de la Medida.

Por ello que en el presente caso el Ministerio Público en conocimiento de las facultades que le otorga la norma y a los fines de la búsqueda de la verdad y la correcta aplicación de la ley, solicitó la Medida Privativa en aras del aseguramiento de un proceso sin entorpecimiento y por la naturaleza del delito investigado, así como asegurar la asistencia de los imputados y el desarrollo del proceso, y así lo ratificó y motivó el Juzgador en su Auto.

Considerándose asimismo que en este caso y conforme a la doctrina se da el presupuesto del Fumus bonis iuris, entendiendo como la apariencia del buen derecho presunción grave del derecho reclamado que se traduce en el proceso penal que existe la probabilidad real de que los imputados participaron en la realización del tipo delictual, por cuanto en actas procesales constan hasta ahora elementos que así lo señalan. Igualmente se ha acreditado el Periculum in mora, el cual se relaciona con aquel presupuesto que justifique una medida de coerción personal como es la Privativa de Libertad a los fines de salvaguardar el curso normal del proceso, situación que se ha acreditado objetivamente, y fundamentado por el Ministerio Público y ratificada por el Juzgado en su motivación.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, se solicita muy respetuosamente por ante esa Sala dignamente integrada por ustedes, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y que conocen el Recurso de Apelación que el mismo sea Declarado SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley”.



MOTIVACION PARA DECIDIR


La Sala para decidir, observa:

El recurso que nos ocupa cuestiona el pronunciamiento emitido por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DAWIN JOSE. Se observa de igual manera, que el Juzgado A quo, al decidir, lo hizo sobre la base de que el hecho imputado y las circunstancias de su realización se adecuan a las previsiones establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida, con vista y análisis de las evidencias expuestas por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del detenido, consideró probados los siguientes eventos:


1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Al respecto se observa que el Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación de Imputado ante el Juzgado de Control respectivo, precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan el Acta Policial suscrita por el funcionario HERNANDEZ AMOS, adscrito a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, en la cual dejó constancia de que “…Siendo aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de recorrido punto a pie en compañía de los oficiales…(omissis)…escuchamos a unos ciudadanos que gritaban que los agarraran a uno sujetos que iba (sic) corriendo por lo que se procedió a verificar la situación, mientras que el otro siguió corriendo por lo que se procedió a verificar la situación, alcanzando y dándole la voz de alto a uno de los sujetos que el mismo acató, mientras que el otro siguió corriendo con dirección a la avenida FUERZAS ARMADAS, específicamente cerca de la plaza NARVAEZ en es (sic) momento se escucharon dos (2) detonaciones y había una aglomeración de personas quienes nos indicaron que se encontraban adyacente a otro sujeto que iba corriendo, lográndole darle alcance frente al mercado bolivariano, indicando que se le realizaría una inspección de sus vestimentas en conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo en el bolsillo (sic) trasero del lado izquierdo del pantalón Jean, 1 Un teléfono celular: marca BLACKBERRY, con la carcaza de color VINOTINTO con GRIS …(omissis)…quedando identificado, dice ser y llamarse: GERIMYS RAFAEL RUDA, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO …(omissis) mientras que el otro sujeto al realizarle la inspección de su vestimenta logrado (sic) encontrado (sic) en su pantalón Jean en el bolsillo delantero derecho una navaja con la empuñadura en material sintético de color azul…QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: QUEZADA DARGUIN JOSE, de 22 años de edad, con la cédula de identidad N° 19.228.624 …(omissis)…Quedando identificado como victima la ciudadana: GARCIA RAMON FRACHELI KARUIMA… ”
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último elemento fundamentado en el artículo 251 eiusdem. La referida presunción emana, al tomarse en consideración la naturaleza del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa en el presente caso, que ahora está en conocimiento de la jurisdicción.


Por otra parte, la revisión de las Actas muestra a la Sala, que en el caso de marras no ha existido violación alguna del debido proceso, que en la Audiencia Oral el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario por considerar necesarias la práctica de otras diligencias, solicitando al efecto se decretara la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, como se dijo, por considerar llenos los extremos que exigen los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.


En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.



Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años. En el presente caso se observa que delito que se le imputa a los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DAWIN JOSE, es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuyo límite máximo supera los diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.

Constata esta Sala que efectivamente existen elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DAWIN JOSE, en el hecho punible que se les atribuye, tal como se desprende del Acta de Aprehensión suscrita por el funcionario HERNANDEZ AMOS, adscrito a la Brigada de Orden Público del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador.

En cuanto a la denuncia de haber producido la decisión que se recurre gravamen irreparable a los apelantes, la Sala observa:

Ciertamente, como lo apunta la impugnante defensora, debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial que se cuestiona ocasiona a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa, toda vez que el proceso, en el caso de autos se encuentra todavía en la fase preparatoria, por no haberse presentado la acusación de rigor con la cual se da comienzo a la fase intermedia, no pudiéndose efectuar por tanto la Audiencia Preliminar, que es el acto procesal que define el pase a juicio de la causa. Ahora bien, en el caso de que la acusación llegase a presentarse y resulta admitida por haber mérito en la acusación, quedará en ese caso entera la fase del Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual la pretensión de la defensa podrá ser dilucidada con todas las garantías. Es así que resulta obvio y lógico que se concluya en que no se ha producido hasta ahora gravamen irreparable alguno, pues, como se dijo, quedan intactos los mecanismos y remedios procesales legalmente vigentes con los cuales pueden contar las partes para sus respectivas defensas.

Ahora, el alegato de que la decisión recurrida produjo un gravamen irreparable a la parte apelante en este caso, tiene su fundamento en la supuesta falta de motivación de la decisión por medio de la cual el A quo decretó la medida de privación judicial de la libertad a los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWING JOSE QUEZADA. Efectivamente, toda decisión inmotivada que afecte los derechos e intereses de las partes que se debaten judicialmente, vulnera su derecho de defensa, pues condiciona y limita la salvaguarda de los mismos mediante la adecuada reacción procesal para que puedan ser debidamente restituidos o restaurados. Y por supuesto, siendo de esa manera, puede una decisión inmotivada causar gravamen irreparable para la parte que invoca el enervamiento de su derecho de defensa a partir de la decisión que objeta. Sin embargo, en el caso de autos no puede decirse que la decisión sea infundada, pues el A quo fundo su decisión sin incurrir en contradicciones, nutriendo su argumento de los hechos tal como están reflejados en las actas procesales. Es así, que el Tribunal de Control, orientado a fundar su decisión, tomó en cuenta el contenido del Acta de Aprehensión inserta al folio 3 y 4 de las presentes actuaciones, así como acta de entrevista a la víctima, de las cuales la recurrida constancia, así:

1. Que los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y QUEZADA DAWIN JOSE, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital…

2. Que tal aprehensión siguió a los hechos que narra la víctima, ciudadana GARCÍA RAMÓN FRANCHELI KARUIMA, quien expuso: “Yo me encontraba en una camioneta de pasajero … se subieron de (sic) dos (2) muchachos con una actitud sospechosa ya que empezaron de (sic) discutir con el conductor y el mismo se negó a dar lo que le estaban pidiendo y como no pudieron se dirigieron a los demás pasajeros es cuando se me acerca uno y me pide que le de el teléfono y yo le digo que no tengo y es cuando me agarra el bolso y me saca mi teléfono y cuando veo que tiene en la mano una navaja, después cuando se va a baja (sic) el otro le dice que me quitara el reloj y en ese momento le dice que se bajara que lo deje así se (sic) en ese momento que uno de los pasajeros ve que en la esquina próxima se encontraban unos policías entonces se le avisó a ellos y uno de los sujetos intentó correr para escaparse y al otro se estaba bajando de la camioneta y también lo retuvieron…” .


3. Que la referida aprehensión policial se efectuó en momentos en que los referidos funcionarios efectuaban recorrido punto a pie… en el instante en que esos funcionarios escucharon a unos ciudadanos que gritaban que agarraran a unos sujetos que corrieron, y que al verificar la situación el primero de los que corrían fue alcanzado al dársele la voz de alto mientras el otro siguió escapado “con dirección a la avenida FUERZAS ARMADAS, específicamente cerca de la plaza NARVAEZ en es (sic) momento se escucharon dos (2) detonaciones y había una aglomeración de personas quienes nos indicaron que se encontraban adyacente a otro sujeto que iba corriendo, lográndole darle alcance frente al mercado bolivariano, indicando que se le realizaría una inspección de sus vestimentas en conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole en el bolsillo en el bolsillo (sic) trasero del lado izquierdo del pantalón Jean, 1 Un teléfono celular: marca BLACKBERRY, con la carcaza de color VINOTINTO con GRIS …(omissis)…quedando identificado, dice ser y llamarse: GERIMYS RAFAEL RUDA, de 20 años de edad, INDOCUMENTADO …(omissis) mientras que el otro sujeto al realizarle la inspección de su vestimenta logrado (sic) encontrado (sic) en su pantalón Jean en el bolsillo delantero derecho una navaja con la empuñadura en material sintético de color azul…QUEDANDO IDENTIFICADO COMO: QUEZADA DARGUIN JOSE…”

4. Que el Ministerio Público, al presentar ante el Juzgado en función de Control a los prenombrados ciudadanos, precalificó los hechos como constitutivos del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

5. Que según la recurrida, los elementos de convicción “ apreciados en su conjunto, hacen presumir a este Juzgador que inequívocamente estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el cual los imputados de autos se reflejan como presuntos autores del mismo”

6. Que “ante la precalificación dada a los hechos … por la representación Fiscal, solicitó fuese decretada medida privativa preventiva de libertad, al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causales de procedencia de la medida de privación preventiva judicial de libertad, que se podrá decretar siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, el cual en este caso es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como fue precalificado en la audiencia por el Representante del Ministerio Público, precalificación esta, compartida por quien aquí decide, cuya acción no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 5 de agosto de 2009”.

7. Y finalmente, que la recurrida estableció, para el dictado de la medida privativa de libertad, que existían “fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores en la comisión del hecho punible, pudiéndose constatar en el caso que nos ocupa la existencia de los elementos de convicción en su contra, tal como: Acta Policial de Aprehensión suscrita por el Agente HERNANDEZ AMOS, quien estaba de recorrido en el lugar de los hechos cuando fueron aprehendidos los imputados de autos e hizo constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos…”

En razón de lo constatado por la Sala, de la vista y análisis de la decisión que se apela, dicha decisión no puede de ninguna manera considerarse inmotivada, y en virtud de ello no puede decirse entonces que se haya vulnerado, como lo afirma la defensa recurrente, el derecho de defensa de los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWING JOSE QUEZADA, y en virtud de ello, el gravamen irreparable denunciado no se encuentra demostrado en autos, y así se decide.

En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Suplente Octogésima Sexta (86°) Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWING JOSE QUEZADA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ…así como en contra del ciudadano QUEZADA DAWIN JOSE…por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE”. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública Suplente Octogésima Sexta (86°) Penal de la Unidad de Defensa del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ y DARWING JOSE QUEZADA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 06 de Agosto de 2009, por el JUZGADO CUADRAGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Auxiliar 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JEREIMY RAFAEL RUDA DALIZ…así como en contra del ciudadano QUEZADA DAWIN JOSE…por encontrarlos incursos en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. ASI SE DECIDE”

Queda Confirmada la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2386