REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 06 de octubre de 2009
199° y 150°
AUTO DE INADMISIBILIDAD
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXP. No. 2395
Corresponde a esta Sala Nro. 1 de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TERESA PÉREZ CAMPOS, JORGE CASTRO OSORIO y FRANCISCA MARÍA OBANDO DE OSORIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesaban sobre los precitados ciudadanos y en su lugar decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 251 ejusdem.
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”(Subrayado Nuestro).
SEGUNDO: Que el recurrente, JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos TERESA PÉREZ CAMPOS, JORGE CASTRO OSORIO y FRANCISCA MARÍA OBANDO DE OSORIO, posea la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez A quo. Ahora bien, el recurso no fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue proferida en fecha 03 de agosto de 2009; siendo que el recurrente se dio por notificado de la misma en fecha 06 de agosto de 2009 e interpuso el presente recurso el día 13 de agosto de 2009 como consta a los folios quince (15) al veintitrés (23) de la presente pieza. En cómputo realizado por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que corre inserto al folio treinta y cinco (35) de la presente pieza, se señala que el precitado recurso fue interpuesto al octavo (8) día hábil, es decir, fuera del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “b”, del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TERESA PÉREZ CAMPOS, JORGE CASTRO OSORIO y FRANCISCA MARÍA OBANDO DE OSORIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2009.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ JOEL GOMEZ CORDERO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos TERESA PÉREZ CAMPOS, JORGE CASTRO OSORIO y FRANCISCA MARÍA OBANDO DE OSORIO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 03 de agosto de 2009, mediante la cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad que pesaban sobre los precitados ciudadanos y en su lugar decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad; todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 437, literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente inadmisibilidad.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ-PONENTE,
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCHE
MAPR/JGQC/JGRT/ICV/Vanessa.-
Exp. No. 2395