REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 07 de octubre de 2009
199° y 150°
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
EXP. No. 2380.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID ERNESTO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO JOSÉ DI CARLO CALEFFI; en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 03 de agosto de 2009 llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277del Código Penal.
En fecha 25 de agosto de 2009, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el 16 de septiembre de 2009, asignó el asunto a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en el libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2380, y se designó como ponente al Juez JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió éste en fecha 25 de septiembre del corriente año.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:
I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA.
Cursa a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y seis (46) del presente Cuaderno de Apelación Resolución Judicial de fecha 03 de agosto de 2009 dictada en Audiencia para Oír al Imputado en esa misma fecha, por el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala:
“RESOLUCIÓN JUDICIAL
Corresponde a este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, motivar la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por la Fiscalía Auxiliar Cuadragésima Primera (41°) en colaboración con la Fiscalía Cuadragésima Quinta (45°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas… y decretada por este Juzgado en contra del ciudadano DI CARLO CALEFFI BENITO JOSÉ… Omissis…
Omissis…
LOS HECHOS
Al folio tres (03) de las presentes actuaciones, cursa Denuncia Común presentada por el ciudadano VIETRI VIETRI JOSE AQUILES, en su condición de víctima, de la cual se desprende lo siguiente:
Omissis…
Al folio diez (10) de las presentes actuaciones, cursa Acta de Investigación, suscrito por el funcionario Agente LUBER GARCÍA, adscrito al Departamento de Investigaciones de esta División, la cual en audiencia oral el Ministerio Público subsano, en cuanto al error material, señalando en la presente acta siendo correcto la fecha 01 de agosto de 2009, quien señalo lo siguiente:
Omissis…
EL DERECHO
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Judicial Privativa de Libertad del imputado siempre y cuando se evidencie la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto (sic), como es en el caso in comento, dada la fecha de comisión del hecho en fecha 29 de julio del año 2009, se adiciona a lo anterior a que según lo plasmado por los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…Omissis…en el presente caso se observa una presunción razonable de peligro de fuga la cual viene dada en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso puesto que el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 del Código Penal vigente, comportando una pena de 10 a 17 años de prisión y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente…en segundo lugar en virtud de la magnitud del daño causado en el delito antes mencionado es un delito grave que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida…Omissis…
DISPOSITIVA
POR TODOS LOS RAZONAMIENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS…DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, así como los numerales 2, 3° y Parágrafo Primero del artículo 251 en relación con el numeral 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano BENITO JOSÉ DI CARLO CALEFFI…por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ambos del Código Penal vigente. Se establece como sitio de reclusión el Internado Judicial La Planta.”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Cursa a los folios cuarenta y siete (47) al cincuenta y nueve (59) de la presente pieza, Recurso de Apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por el abogado DAVID ERNESTO LOPEZ en su carácter de defensor privado del ciudadano BENITO JOSE DI CARLO CALEFFI, en el cual señala:
“DE LOS HECHOS:
Se inicia el presente proceso penal por la denuncia que hiciera el ciudadano JOSE VIETRI, por un robo ocurrido la noche del día 29 de julio de 2009, en su residencia ubicada en la calle Santa Isabel de la Urbanización Prados del Este, en la ciudad de Caracas, manifestando en la misma que fue despojado de varios bienes señalados taxativamente, tales como relojes, maletines, un vehículo, llaves, y un dinero, aportando las marcas y características de la mayoría de los objetos.
Omissis…
Seguidamente, los funcionarios del C.I.C.P.C. en una persecución no se sabe de quién, pues sólo habían dos personas afuera, las ya señaladas, proceden allanar la vivienda ubicada en el piso 2 de la Urbanización Manzanares, encontrando en su interior una serie de maletas y objetos que son incautados…Omissis…
IMPUGNABILIDAD DEL AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Ha establecido el artículo 432 de la Ley Adjetiva la facultad recursiva contra las decisiones judiciales,…En el presente caso y de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Penal Adjetivo, es impugnable el auto que decreta la medida cautelar privativa de libertad, y que fuera proferido el tres (03) de agosto de 2009, por el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control…Omissis…
PUNTO PREVIO
NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO
Luego de analizar todas las actas que conforman el presente expediente, y estudiar la causa que le siguen a mi defendido, encontramos que el procedimiento por el cual es aprehendido y presentado ante el órgano jurisdiccional se encuentra plagado de vicios, que oportunamente fueron planteados al Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado celebrada el tres (03) de agosto del 2009, y que con amplios fundamentos declaró NULA la Juez de Control.
Sin embargo, nos enfrentamos al hecho cierto que aún declarando nula por incumplimiento de garantías legales y constitucionales el acta de aprehensión la honorable Magistrada mantuvo la privación de libertad de BENITO DI CARLO porque el mismo había sido impuesto de sus garantías en la sede del tribunal al momento de la presentación.
Por lo anteriormente narrado y alegado, solicito que se anule el Auto que decretó la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control…por ser NULA DE NULIDAD ABSOLUTA el acta policial de fecha 01 de agosto del 2009, redactada por los funcionarios del C.I.C.P.C., y como consecuencia se otorgue la libertad plena de mi patrocinado BENITO JOSÉ DI CARLO CALEFFI. Y así pido sea declarado.
Omissis…
INMOTIVACIÓN Y FALSA APRECIACIÓN DEL PELIGRO DE FUGA
Una vez que el Tribunal complació la solicitud del Fiscal de Ministerio Público sobre la Privación Preventiva de Libertad, pasó a fundamentar su decreto en los elementos del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva… Omissis…
Po r lo anteriormente narrado y alegado, pido sea anulada la orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal 14° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha tres (03) de agosto del presente año, en contra del ciudadano BENITO JOSÉ DI CARLO CALEFFI, y en su lugar se deje en libertad plena o bajo cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…
CONCLUSIONES
Vista las apreciaciones llevadas por esta defensa, y la fundamentación del Recurso de Apelación interpuesto, solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones…declare admisible el presente Recurso de Apelación, con lugar las denuncias formuladas, y como consecuencia de esta anule el Auto que Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido BENITO JOSE DI CARLO CALEFFI, plenamente identificado…y en su lugar se decrete la Libertad Plena, o en su defecto cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.”
III
RESOLUCIÓN DEL RECURSO.
Lo primero a destacarse es lo atinente al petitorio formulado por el recurrente en su respectivo escrito de apelación cuando señala que “…declare admisible el presente Recurso de Apelación, con lugar las denuncias formuladas, y como consecuencia de esta anule el Auto que Decreta la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido BENITO JOSE DI CARLO CALEFFI…y en su lugar se decrete la Libertad Plena, o en su defecto cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… ”.
A los efectos de determinarse si es procedente o no la revocatoria de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se hace menester destacar lo establecido en la Norma Jurídica que nos ocupa.
Nos señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
En lo que concierne al ordinal 1°, podemos perfectamente observar, a los folios 03 al 05 de la presente pieza, “DENUNCIA COMUN”, de fecha 30 de Julio del corriente año 2009 la cual nos señala:
* “compareció por ante este despacho el ciudadano: VIETRI VIETRI JOSÉ AQUILES, con la finalidad de formular una denuncia…y en consecuencia expone: Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que en momentos que llegue a mi residencia a eso de las ocho horas de la noche del día de ayer 29-07-09, me estacioné pegado al portón del estacionamiento ya que estaba recalentado el vehículo en el que me trasladaba marca Toyota, modelo Camry…sentí un frenazo de un vehículo que se estacionó al lado mío,…se bajó una persona desconocida quien portaba arma de fuego y bajo amenaza de muerte me apuntó con una pistola, me dijo “esto es un atraco quédate callado, abre la puerta y no me mires a la cara…el sujeto me apuntó entro conjuntamente con otra persona, dijeron que querían dinero y joyas…todo eso lo colocaron en cuatro maletas grandes de colores negras y marrones, y las metieron en la camioneta marca LEXUS, modelo RX, año 2007, color GRIS, placa FBO66J…”.
Así mismo, a los folios 10 al 13 y su vuelto de la presente pieza, cursa “ACTA DE INVESTIGACIÓN”, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de fecha 01 de agosto del corriente año, en donde se deja constancia de la aprehensión realizada al hoy imputado ciudadano BENITO JOSÉ DI CARLO CALEFFI; pudiéndose evidenciar perfectamente que se suscitó la comisión de un hecho punible no prescrito.
En lo que concierne al ordinal 2°, podemos igualmente observar a los folios 10 al 13 y su vuelto, de la presente pieza, “Acta de Investigación” de la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la cual se desprende lo siguiente:
* “…se recibe llamada telefónica de una persona con tono de voz femenino quien dijo llamarse Juanita…manifiesta ser miembro del Consejo Comunal del Sector Manzanare…dicha ciudadana me informa que ella pudo enterarse a través de de comentarios de algunos vecinos quienes se encuentran alarmados y temerosos, que hay un joven de nombre Benito quien reside en la quinta Frank Mary de la calle Los Mangos de ese sector, quien se dedica a cometer robos y asaltos en quintas ubicadas al Este de la Ciudad Capital y que según en uno de los últimos hechos delictivos donde ha incursionado en compañía de su padre de nombre José Gregorio DI CARLO TORO…detenido por espacio de dos años por cometer delitos similares…se apoderaron de una camioneta último modelo marca Lexus de color Gris, placas FBO-66J, la cual tienen aparcada en la entrada de la calle Los Mangos; solicitando dicha ciudadana que se tomaran acciones…nos trasladamos hacia la dirección en referencia …donde logramos ubicar la residencia Frank Mary y también logramos avistar la camioneta marca Lexus, placas FBO-66J aparcada a un extremo en la entrada de la referida calle…la cual se encontraba solicitada por ante este Cuerpo de Investigaciones….cuando avistamos a otro sujeto quien le entregaba una suma de dinero a los tripulantes de un vehículo marca Jeep…el sujeto que entrega el dinero al notar la presencia de las comisiones policiales…intenta darse a la fuga para ingresar a la quinta Frank Mary gritando a viva voz “PAPA ES LA POLICIA”, siendo neutralizado por los funcionarios quedando dicho ciudadano identificado como: Benito José DI CARLO CALEFFI …domiciliado en el sector Manzanare…quinta Frank Mary…encontrándonos en la necesidad de entrar al inmueble…logramos encontrar en el interior de la vivienda las siguientes evidencias …de lo cual la dueña del inmueble no supo explicar la procedencia manifestando que esos objetos lo había llevado a la residencia su concubino José Gregorio DI CARLO TORO y el hijo de este de nombre Benito José DI CARLO CALEFFI, lo que nos hace presumir que estos objetos pudieran tratarse de los bienes robados en la residencia del ciudadano José Aquiles VIETRI VIETRI…”; lo que constituye sin lugar a dudas, entre otros, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de tal hecho punible.
En lo concerniente al ordinal 3°, podemos constatar que nos establece el artículo 458 del Código Penal: “Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”; lo que perfectamente nos conduce al ordinal 2° y 3° del artículo 251 del Texto Adjetivo Penal; sin obviar; el parágrafo primero que nos señalan:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Subrayados nuestros).
En el presente caso, la Juzgadora A quo acogió la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como lo son el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal (F. 35); pudiendo observarse que la presunta pena que pudiera llegar a imponerse al hoy imputado supera los 10 años, por lo que evidentemente pudiera existir el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del precitado artículo 251 del Texto Adjetivo Penal.
Dándose de esta forma y de manera concurrente los 3 supuestos exigidos por la norma jurídica in comento; no contraviniendo el Juzgador A quo normativa alguna al respecto.
Finalmente, a todo evento, en lo atinente a que se suscitó el allanamiento sin Orden Judicial, bastaría remitirnos al ordinal 2° del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal para constatar las excepciones allí establecidas.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID ERNESTO LOPEZ en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO JOSE DI CARLO CALEFFI en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 03 de agosto de 2009, llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA.
En virtud de las anteriores consideraciones, tanto de hecho como de derecho es por que lo que esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho DAVID ERNESTO LOPEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano BENITO JOSÉ DI CARLO CALEFFI; en contra de la decisión proferida en Audiencia para Oír al Imputado en fecha 03 de agosto de 2009 llevada a cabo ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277del Código Penal; por lo que se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el precitado Juzgado. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
Déjese copia de la misma en el archivo de la Sala.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE I.
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Vanessa.-
EXP. Nro. 2380.-