REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO ACCIDENTAL
Caracas, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2328
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
Corresponde a esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 13 de Julio de 2009, por los Abogados JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO BOCANEGRA LANCINI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos emitió lo siguiente: “…CUARTO:…NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL: El Retrato Hablado, de fecha 15 de Abril de 2009, signado con el Nro 3993 y Nro de Clise 0512-A, realizado al Imputado de autos, practicado en la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Dirección Nacional de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En razón de que dicha prueba no arroja elemento probatorio alguno respecto de los hechos objeto del Juicio Oral y Público… QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITEN LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES ofrecidas como Pruebas de la Representación de la Defensa, correspondientes a las ciudadanas MARIA GABRIELA HERRERA CARVAJAL, titular de cédula de identidad N° v-18.931.397, SANDRINA MILAGROS HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.514, MAIGUALIDA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.649; en razón de que dichas prueba no fueron solicitadas por la defensa en la fase preparatoria del proceso, y siendo así dichas ciudadanas no declararon en dicha etapa de investigación, por lo que hasta la presente fecha se desconoce su procedencia y el conocimiento que pueden tener de los hechos que se ventilarán en fase de juicio oral y público, habiéndose constatado que las partes en el presente proceso, no tuvieron acceso a dichas pruebas durante la etapa en que correspondía y que para la presente este Tribunal carece de argumentos suficientes para el análisis de su necesidad, legalidad y pertinencia… ”.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD
En fecha 30 de Junio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó entre otros pronunciamientos, lo siguiente: “CUARTO:…NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL: El Retrato Hablado, de fecha 15 de Abril de 2009, signado con el Nro 3993 y Nro de Clise 0512-A, realizado al Imputado de autos, practicado en la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Dirección Nacional de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En razón de que dicha prueba no arroja elemento probatorio alguno respecto de los hechos objeto del Juicio Oral y Público… QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITEN LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES ofrecidas como Pruebas de la Representación de la Defensa, correspondientes a las ciudadanas MARIA GABRIELA HERRERA CARVAJAL, titular de cédula de identidad N° v-18.931.397, SANDRINA MILAGROS HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.514, MAIGUALIDA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.649; en razón de que dichas prueba no fueron solicitadas por la defensa en la fase preparatoria del proceso, y siendo así dichas ciudadanas no declararon en dicha etapa de investigación, por lo que hasta la presente fecha se desconoce su procedencia y el conocimiento que pueden tener de los hechos que se ventilarán en fase de juicio oral y público, habiéndose constatado que las partes en el presente proceso, no tuvieron acceso a dichas pruebas durante la etapa en que correspondía y que para la presente este Tribunal carece de argumentos suficientes para el análisis de su necesidad, legalidad y pertinencia… ”.
En fecha 13 de Julio de 2009, los Abogados JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, en su carácter de Defensores del ciudadano MOISES RICARDO BOCANEGRA LANCINI, interpusieron recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido en fecha 30 de Junio de 2009 por el Juzgado Cuadragésimo Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 01 al 04 de la primera pieza de las presentes actuaciones).-
I I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:
El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
De autos se desprende que el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamientos en fecha 30 de Junio de 2009, mediante los cuales: …NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL: El Retrato Hablado, de fecha 15 de Abril de 2009, signado con el Nro 3993 y Nro de Clise 0512-A, realizado al Imputado de autos y NO SE ADMITEN LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES ofrecidas como Pruebas de la Representación de la Defensa, correspondientes a las ciudadanas MARIA GABRIELA HERRERA CARVAJAL, SANDRINA MILAGROS HERNANDEZ HERRERA, y MAIGUALIDA FLORES, consta en las presentes actuaciones que los recurrentes en fecha 13 de Julio de 2009, (folios 01 al 04, pza 1), apelaron de lo decidido en fecha 30-06-2009, por el Juez Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, observándose del cómputo practicado por el juzgado a quo, (folio 210 pza 1), que desde el 30-06-2009 al 13-07-2009, fecha en que fue interpuesto el recurso de apelación, transcurrieron seis (06) días hábiles, excediéndose en el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, se concluye, que los recurrentes ejercieron el recurso de apelación extemporáneamente, incurriendo en el vicio de extemporaneidad; en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el presente recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano MOISES RICARDO BOCANEGRA LANCINI, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación, interpuesto por los Abogados JOEL ANTONIO GARCIA HERNANDEZ y CARLOS ISAIAS APONTE GONZALEZ, en su carácter de defensores del ciudadano RICARDO BOCANEGRA LANCINI, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Junio de 2009, mediante la cual, entre otros pronunciamientos emitió lo siguiente: “…CUARTO:…NO SE ADMITE COMO PRUEBA DOCUMENTAL: El Retrato Hablado, de fecha 15 de Abril de 2009, signado con el Nro 3993 y Nro de Clise 0512-A, realizado al Imputado de autos, practicado en la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos de la Dirección Nacional de Criminalística de Campo, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. En razón de que dicha prueba no arroja elemento probatorio alguno respecto de los hechos objeto del Juicio Oral y Público… QUINTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITEN LAS DECLARACIONES TESTIMONIALES ofrecidas como Pruebas de la Representación de la Defensa, correspondientes a las ciudadanas MARIA GABRIELA HERRERA CARVAJAL, titular de cédula de identidad N° v-18.931.397, SANDRINA MILAGROS HERNANDEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-17.153.514, MAIGUALIDA FLORES, titular de la cédula de identidad N° V-16.509.649; en razón de que dichas prueba no fueron solicitadas por la defensa en la fase preparatoria del proceso, y siendo así dichas ciudadanas no declararon en dicha etapa de investigación, por lo que hasta la presente fecha se desconoce su procedencia y el conocimiento que pueden tener de los hechos que se ventilarán en fase de juicio oral y público, habiéndose constatado que las partes en el presente proceso, no tuvieron acceso a dichas pruebas durante la etapa en que correspondía y que para la presente este Tribunal carece de argumentos suficientes para el análisis de su necesidad, legalidad y pertinencia… ”, conforme a lo establecido en el artículo 437 literal b) del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
LA JUEZ
DRA. RITA HERNANDEZ TINEO
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/RHT/ICV/Ag.-
CAUSA N° 2328