REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 08 de Octubre de 2009
199° y 150°


Causa N°: 2394
PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER


Compete a esta Sala de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, conocer de la Inhibición de fecha 22/09/09, recibida en fecha 29/09/09, por el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 395-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL PRATO CARREÑO, APONTE PEREZ GERARDO, UZCATEGUI VARGAS ODAICE MINERVA, con fundamento en los artículos 86 numeral 8° Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; a los fines de decidir previamente se observa:

En Acta de fecha 22 de Septiembre de 2009, el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, expresó entre otras cosas lo siguiente:

“...En fecha 31-03-2006, se recibió la presente investigación por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, contentivo del Escrito de Acusación presentado por la Fiscalía Octogésima (80°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales )Folio 175, pieza 1), en cuyo Despacho Judicial fui designado para ejercer el cargo de Juez.

En fecha 31-10-2006, este Juzgado procedió a realizar el acto de Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida a los imputados APONTE PERZ GERARDO, titular de la Cédula de identidad N° v-13.319.574, UZCATEGUI VARGAS ODAICE MINERVA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.233.364 y PRATO CARREÑO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.506.885 (Folio 03 al 16, pieza 2), en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:

Omisis ….”PRIMERO: Debemos hacer referencia a la excepción interpuesta por la defensa relativa al artículo 326 numeral 1°, referida a la violación del artículo 28 numeral 4° literal I, este Tribunal de la simple lectura del escrito de acusación observa que la misma cumple con los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica a plenitud a los imputados y a su defensa, existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen a los imputados, los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los cuales tienen coherencia con los hechos que se atribuyen a los imputados; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, observando el Tribunal que los hechos se encuentran debidamente tipificados en los preceptos señalados y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral, indicándose la pertinencia y la necesidad de los mismos y se realiza la solicitud de enjuiciamiento de4 los acusados encuadrándose la conducta desplegada por los acusados en las previsiones de los artículos 418, 177, 176 segundo aparte, con la agravante establecida en el artículo 77 ordinal 8, adicionalmente los artículos 181 y el 183, todos del Código Penal antes de la reforma del 13 de abril de 2005. En virtud de lo antes expuesto considera este Tribunal que no existe violación alguna al literal 1, numeral 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo procedente será declarar sin ligar la excepción interpuesta por la defensa. SEGUNDO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos EDGAR GERARDO APONTE PEREZ ODAICE MINERA UZCATEGUI VARGAS y VICTOR MANUEL PRATO CARREÑO, por la comisión de los delitos de LESIONES LEVES, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 418, 177, 176 segundo aparte, 181 y 183 con la agravante del artículo 77 ordinal 8° todos del Código Penal antes de la reforma del 13 e abril de 2005 conforme a lo establecido en el artículo 330 de la Ley Procesal Penal. TERCERO: En cuanto al ofrecimiento de los medios de prueba por parte de la representación fiscal, este Tribunal admite las señaladas en el capitulo V, de la siguiente manera: la identificada con la palabra (primero) se admite solo a los fines establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que sean exhibidos al testigo declarante, las señaladas con la palabra (segundo) se admiten conformarme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto que sean exhibidas al testigo. Las señaladas por la palabra (tercero) referente al informe médico legal cursante al folio 6 de las presentes actuaciones, se admiten conforme a los artículos 242, 339 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al señalado (Cédula de Identidad (cuarto) se admite conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado al acta policial Nro. 2002-1151. El señalado como (quinto) se admite conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al punto sexto del ofrecimiento de prueba fiscal se admite la declaración del experto Dr. José Enrique Moros, conforme a lo establecido al punto séptimo se admiten las testimoniales de los ciudadanos Eligio Cedeño y Freddy Enrique Moreno Altahona, de conformidad con lo establecido en al artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos CUARTO: En relación a las pruebas ofrecidas por la defensa, se admiten en su totalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO. Por cuanto los razonamientos de la víctima no presentaron acusación propia, adhiriéndose a la acusación presentada por el Ministerio Público, está representación deberá acogerse a las ofrecidas y admitidas a la representación fiscal, por lo que se desestima las pruebas solicitadas por los representantes legales de la víctima SEXTO: En cuanto a la solicitud de Privación de Libertad de los acusados realizado por el Ministerio Público, este Tribunal considera que los imputados han cumplido con el régimen de presentación impuesto por el Tribunal, hasta el momento, y han cumplido con los actos procesales y demostrando el arraigo en el país por la cual se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad otorgada a los mismos, SÉPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 329 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal se informó a las partes sobre las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, OCTAVO: Se ordena la apertura a juicio en la presente causa segunda a los ciudadanos EDGAR GERARDO APONTE PEREZ, ODAICE MINERA UZCATEGUI VARGAS y VICTOR MANUEL PRATO CARREÑO, y se emplaza a las partes a que concurran al Tribunal de Juicio que corresponda por vía de Distribución en un plazo común de cinco (5) días a partir del día hábil siguiente a está audiencia, díctese por separado el auto de apertura a juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal….”

Seguidamente se realizó el auto de apertura a Juicio, cursante a los folios 93 al 38, pieza 2, el cual fue igualmente suscrito por mi persona y por la Secretaria, Abg. Ángela Reyes.

Así las cosas, el referido expediente fue remitido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, al Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuyo Tribunal, quien aquí suscribe, fue designado para ejercer el cargo de Juez, en virtud del proceso de Rotación de Jueces, de conformidad con el Oficio N° 1772, de fecha 17-06-09, emanado de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

Aunado al comentario que expresa el Dr. Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Página 503, que este juzgador comparte y que expresa lo siguiente:
“Está forma de exclusión de aquellos jueces que participaron de la decisión. Se debe a que estos ya adelantaron criterios y estarían prejuiciados, por lo cual de lo aquí se trata es de preservar la idoneidad subjetiva del juzgador. Por otra parte, está disposición es aplicable a todas las formas de decisiones en cualquier estado, fase o grado del proceso, salvo, lógicamente, a las que sean susceptibles de recurso de revocación dado el carácter no devolutivo de dicho recurso”
En consecuencia, visto el auto pronunciado por mi persona en fecha 31 de octubre de 2006, es por lo que procedo INHIBIRME de continuar conociendo de la presente causa con fundamento a lo dispuesto en los artículos 86, artículos 8° y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de poseer causa fundada en motivos graves como lo es la prohibición expresa de la norma adjetiva de seguir conociendo el expediente seguido en contra de los ciudadanos APONTE PEREZ GERERDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.319.574, AZCATEGUI VARGAS ODAICE MINERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.233.364 y PRATO CARREÑO VICTOR MANUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.506.885. En consecuencia, se deja sin efecto la fijación del Juicio Oral y Público y a su vez, se acordó abrir un Cuaderno de Inhibición para remitirlo a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal a fin de que la misma sea distribuida en una la Sala de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, se acuerda enviar el expediente original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de que sea distribuido en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal…..”
Ahora bien, a fin de decidir es necesario revisar el contenido del artículo 86, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Visto lo antes trascrito, quienes aquí deciden consideran que el Abg. JOSÉ GREGORIO MENA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fue el Representante del Órgano Jurisdiccional que realizo la audiencia preliminar, según consta en los folios 6 al 20 del cuaderno de incidencia y ordeno la apertura con el correspondiente pase a juicio, emitiendo opiniones de fondo en el caso, relacionadas con los Ciudadanos VICTOR MANUEL PRATO CARREÑO, APONTE PEREZ GERARDO, UZCATEGUI VARGAS ODAICE MINERVA, encentrándose dentro de las causales de inhibición establecidas en la Ley Adjetiva Penal al llegarle por distribución el mismo caso, siendo ahora Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio y en el caso de actuar en el proceso podría verse afectada su imparcialidad y objetividad. En este sentido, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“…Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

Pedro Pablo Camargo, en su obra El Debido Proceso, página 190, sobre el Juez Imparcial, ha afirmado:

“…imparcialidad, definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “falta de designio anticipado o de prevención a favor o en contra de personas o cosas, de que resulta poderse juzgar o proceder con rectitud”, no son atributos del juez o del tribunal, sino mandatos de la Constitución y la ley que jueces y tribunales están obligados a observar, a riesgo de incurrir en prevaricato o en abuso de autoridad, con la consiguiente nulidad de sus actos, y el proceso disciplinario. Precisamente, en los Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, adoptados por las Naciones Unidas… proclama…” Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por lo que, la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internaciones de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado propio)

En consecuencia, se vulneraría el Principio de Imparcialidad de la Juez, en caso que conociera del asunto y resolviera sobre el fondo, razón por la cual se considera ajustada a derecho y fundamentada en causa legal la inhibición que nos ocupa. En este sentido y respetando el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso, el cual a su vez garantiza la seguridad jurídica, se considera que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 395-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL PRATO CARREÑO, APONTE PEREZ GERARDO, UZCATEGUI VARGAS ODAICE MINERVA, con fundamento en los artículos 86 numeral 8° Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por el Dr. JOSÉ GREGORIO MENA HERNANDEZ, en su carácter de Juez Décimo (10°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Causa N° 395-06 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos VICTOR MANUEL PRATO CARREÑO, APONTE PEREZ GERARDO, UZCATEGUI VARGAS ODAICE MINERVA, con fundamento en los artículos 86 numeral 8° Y 87 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno al Juzgado correspondiente

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ




JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ



JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA.


ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCHE I.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.

ABG. IRMA CAROLINA VECCIONACCHE I.
Exp. N° 2394
MPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*