REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 08 de Octubre de 2009.
199° y 150°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2399
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 06 de Octubre de 2009, en virtud del recurso de apelación interpuesto conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 04 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Presentado el recurso de apelación conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Vigésimo Noveno Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…SEGUNDO: En relación a la precalifcación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal se aparta de dicha precalificación, al estimar que resulta excesiva con respecto a lo cursante en actas, no entendiendo este Juzgador que elementos de convicción llevaron a determinar la misma por parte de la vindicta pública, haciéndose notar que solo tenemos el acta de aprehensión policial que indica la incautación de unos envoltorios contentivos de presunta droga que presuntamente fueron arrojados con anterioridad por la persona que resultó aquí detenida, denotándose que dicha aseveración no se encuentra sustentada con ningún otro elemento de convicción procesal, se evidencia la falta de testigos a pesar de que se estaba en una zona concurrida a una hora donde todavía los residentes del sector se encontraban transitando. Inclusive resulta ilógico lo señalado en actas por los funcionarios aprehensores, con respecto al hecho de que no pudieron obtener la presencia de testigos en virtud de haber sido objeto de una agresión por parte de los vecinos del sector, de haber sido así, porque no resultó otra persona detenida ante tal acto antijurídico, como lo es el ejercer una agresión determinada contra un funcionario público que se encuentra en ejercicio de sus funciones. Así mismo, cabe destacar que no tenemos la certeza de saber si la sustancia existente es efectivamente droga, y menos aun el peso de la misma, lo cual quedará determinado mediante la práctica de la experticia de ley en su debida oportunidad procesal. Es por todas estas razones, que podemos dar por hecho que estamos en presencia de una sustancia presuntamente droga, y se nos señala una persona como la que portaba la misma, por lo que quien aquí decide considera que estamos ante el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se ADMITE la precalificación jurídica en cuanto a los hechos aquí presentados, haciéndose la salvedad, de que la misma resulta de carácter provisional hasta tanto el titular de la acción penal presente la conclusión de su investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal considera desproporcionada tal petición, encontrándose la misma en contravención de lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa de manera evidente, que efectivamente no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de nuestra normativa adjetiva penal, requisito indispensable para la imposición de una Medida de Coerción personal, tal y como lo ha mantenido nuestro mas alto Tribunal mediante sentencias vinculantes, que han dejado establecido que los tres numerales contenidos en la norma antes referida deben encontrarse de manera concurrente, y con respecto al caso que nos ocupa, específicamente no se cumple lo estipulado en el numeral 2, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública, tal y como se demuestra ante el hecho de que no existen testigos que avalen la actuación policial realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda. Región Policial N° 7, así como tampoco se cumple con lo dispuesto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal reformado según gaceta oficial 5.930 extraordinaria de fecha 4/9/2009, el cual expresa textualmente lo siguiente “…los funcionarios y funcionarias que colecten evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio…” desprendiéndose de la lectura realizada a las actas del expediente que dicha planilla no consta, por lo que mal podría apreciarse de manera adecuada la evidencia física mencionada en actas cuando no se ha cumplido a cabalidad con el procedimiento legal referente a la cadena de custodia. Por otra parte se le debe recordar a la representación fiscal, que como parte de buena fue debe tener presente que nuestro sistema acusatorio prevé que la LIBERTAD es la regla y las Medidas de Coerción son la excepción. Es por lo que en consecuencia, este Juzgado considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
La abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso en Audiencia Oral, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, recurso de apelación en los siguientes términos:
“En virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito Flagrante el cual guarda relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Representación Fiscal considera que por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y toda vez que el Ministerio Público tiene la facultad procesal de poseer treinta días continuos para recavar los elementos de convicción que sustentarán o no la precalificación otorgada en esta audiencia, es por lo que en este acto, opongo el efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la decisión tomada por este Tribunal ”.
CONTESTACION DEL RECURSO
La Abogada GRISEL OROPEZA, defensora Pública Nonagésima Cuarta (94°) de la Unidad de Defensa Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ, da contestación al recurso de apelación interpuesto en Audiencia Oral, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en los siguientes términos:
“La defensa se opone a la solicitud dada por el Ministerio Público, toda vez que bien puede llenar las resultas del proceso, la aplicación de Medida Cautelar del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que el Código Orgánico Procesal Penal establece la presunción de inocencia, mas aun cuando los elementos del artículo 250 no se encuentran llenos en su totalidad ”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
A los fines de formarse criterio con apego irrestricto a los hechos, se impone que en el presente caso relacionemos lo sucedido con base a lo que las Actas del expediente informan, así tenemos que:
En fecha 04 de octubre de 2009, la ciudadana AUDREY BERMI CHACON BARAZARTE, Fiscal Auxiliar Sexagésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se dirige a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución, a un Juzgado en funciones de Control de éste mismo Circuito Penal, de expediente contentivo de procedimiento policial efectuado en contra del ciudadano GALINDO ARRAIZ FREDDY JOSE. La comunicación en referencia tuvo la finalidad de instar a la jurisdicción, a los fines de llevar a efecto el Acto de Audiencia Oral, con miras a que ese Representante Fiscal expusiera las circunstancias de la aprehensión del ciudadano en referencia.
Cabe destacar que en el Acta Policial, que corre inserta al folio 4 de las actuaciones llegadas a ésta Sala, da cuenta de que en fecha 03 de octubre de 2009, siendo aproximadamente la 09:40 PM, funcionarios de la Policía del Estado Miranda, que estaban de patrullaje en el sector la parrilla, Barrio Bolívar, específicamente frente al Abasto licores Copa Dorada, procedieron a practicar la aprehensión del ciudadano GALINDO ARRAIZ FREDDY JOSE.
Consta en la citada Acta Policial, que los funcionarios policiales que la suscriben dejaron constancia de cuanto sigue: “…Encontrándome en labores de patrullaje en el sector la parrilla, Barrio Bolívar, específicamente frente al Abasto licores Copa Dorada, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, observé a un ciudadano de tez moreno…sentado en el lugar antes mencionado quien al avistar la comisión policial tomó una actitud esquiva e intentó darse a la fuga, despojándose de su humanidad 02 envoltorios de material sintético de color verde presunta droga, por tal motivo procedí a darle la voz de alto y el agente Peña Yorgen, logró darle alcance a pocos metros del lugar, cumpliendo con lo establecido en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente, le realizó la respectiva Inspección corporal incautándole en la mano izquierda una media de niño de color rosada, contentivo en su interior de 09 envoltorios elaborados de un material sintético de color verde atada en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga, 61 trozos de una pasta sólida color beige de presunta droga envueltas en papel aluminio, por tal motivo se le practicó la detención y se le informó de sus derechos estipulados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo infructuosa la localización de testigos debido a que los habitantes del lugar optaron por lanzar objetos contundentes contra la comisión policial, procediendo a abandonar el lugar y evitando la lesión de los funcionarios y de terceras personas, trasladando el procedimiento a la Comisaría de la región policial…quedando identificado como GALINDO ARRAIZ FREDDY JOSE…”.
Llegado el día de la Audiencia Oral de Presentación del Aprehendido, al tenor de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé el procedimiento en casos de flagrancia, a dicho Acto, efectuado en presencia del Juez y Secretaria del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control de éste Circuito Penal, asistieron, la representación Fiscal, abogada, DIANA APONTE, el imputado FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ, y su defensora, abogada GRISEL OROPEZA.
En la Audiencia predicha, la Fiscal del Ministerio actuante, después de exponer los hechos, precalificó la conducta presuntamente asumida por el presentado como imputado, ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ, como constitutiva del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente la Representante Fiscal pidió en la Audiencia que se le decretara al ciudadano GALINDO ARRAIZ FREDDY JOSE, Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 .1.2.3, 251. 2.3 y 252.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Destaca esta alzada, que en ese estado de la solicitud de medida privativa de libertad efectuada por le Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del detenido, el Juez de Control emitió los pronunciamientos siguientes:
Primero: Que conforme a lo solicitado en Audiencia por el Representante Fiscal, se siga el Procedimiento Ordinario en el caso de autos, a los fines de esclarecerse los hechos que lo configuran.
Segundo: Que en relación a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público -OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, el Juzgado de Control se apartó de ese criterio, y en su lugar consideró que los hechos expuestos deben calificarse provisionalmente como constitutivos del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 eiusdem.
Para asumir el Juez de Control que en el caso de autos el imputado estaría incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS en lugar del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, argumenta el Juez de Control, que la apreciación del Ministerio Público en ese sentido “resulta excesiva con respecto a lo cursante en actas”. Que no consta en autos pluralidad de fundados elementos de convicción para arribar a la conclusión a la que llega la Representante del Ministerio Público. Que para formarse criterio, tanto el Ministerio Público como ese Juzgado de Control, solo consta en autos el Acta de Aprehensión Policial, de la que se desprende “la incautación de unos envoltorios contentivos de presunta droga que presuntamente fueron arrojados con anterioridad por la persona que resultó aquí detenida, denotándose que dicha aseveración no se encuentra sustentada con ningún otro elemento de convicción procesal, se evidencia la falta de testigos a pesar de que se estaba en una zona concurrida a una hora donde todavía los residentes del sector se encontraban transitando. Inclusive resulta ilógico lo señalado en actas por los funcionarios aprehensores, con respecto al hecho de que no pudieron obtener la presencia de testigos en virtud de haber sido objeto de una agresión por parte de los vecinos del sector, de haber sido así, porque no resultó otra persona detenida ante tal acto antijurídico, como lo es el ejercer una agresión determinada contra un funcionario público que se encuentra en ejercicio de sus funciones…”.
Por otra parte, añade el Juez de Control para sustentar su decisión de no acoger la precalificación planteada por el Ministerio Público, que se observa de las Actas, que ni siquiera el Ministerio Público tiene la certeza “de saber si la sustancia existente es efectivamente droga, y menos aun el peso de la misma, lo cual quedará determinado mediante la práctica de la experticia de ley en su debida oportunidad procesal”. Y concluye que no obstante “… podemos dar por hecho que estamos en presencia de una sustancia presuntamente droga, y se nos señala una persona como la que portaba la misma, por lo que quien aquí decide considera que estamos ante el tipo penal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se ADMITE la precalificación jurídica en cuanto a los hechos aquí presentados, haciéndose la salvedad, de que la misma resulta de carácter provisional hasta tanto el titular de la acción penal presente la conclusión de su investigación.
Tercero: Que en cuanto a la medida judicial privativa de libertad que pidiera el Ministerio Público se impusiera al ciudadano GALINDO ARRAIZ FREDDY JOSE, el Juzgado de Control consideró desproporcionada tal petición, por encontrarse la misma en contradicción “con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se observa de manera evidente, que efectivamente no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de nuestra normativa adjetiva penal, requisito indispensable para la imposición de una Medida de Coerción personal… específicamente no se cumple lo estipulado en el numeral 2, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que le atribuye la Vindicta Pública, tal y como se demuestra ante el hecho de que no existen testigos que avalen la actuación policial realizada por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda…”
Ahora bien, la manifestación de la Representante del Ministerio Público en la Audiencia de Presentación del detenido, para sustentar su oposición a la libertad sin restricciones acordada por el Juzgado de Control, luce a esta Sala infundado e impreciso en cuanto al señalamiento de cuales son los elementos de convicción que obran contra el ciudadano GALINDO ARRAIZ FREDDY JOSE, y que la llevan a plantear en la Audiencia, en su perjuicio, el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el Ministerio Fiscal se limita a exponer que: “En virtud de que nos encontramos ante la presencia de un delito Flagrante el cual guarda relación con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Representación Fiscal considera que por cuanto nos encontramos en una fase incipiente de la investigación y toda vez que el Ministerio Público tiene la facultad procesal de poseer treinta días continuos para recavar los elementos de convicción que sustentarán o no la precalificación otorgada en esta audiencia, es por lo que en este acto, opongo el efecto suspensivo, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la decisión tomada por este Tribunal ”.
Tal imprecisión y tal carencia de argumentos para pedir que se imponga a una persona que se imputa, la más grave de las medidas cautelares personales que un tribunal penal pueda dictar, es de igual manera, mutatis mutandi, suficiente argumento para negar el pedido. De allí que, esta Sala número 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera, que en el presente caso, se debe declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 04 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia el Juzgado A quo deberá ejecutar de inmediato lo decidido en Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 04-10-2009, referente a la libertad del ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada DIANA APONTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexagésimo Segundo (62°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en Acta de Audiencia Oral para Oír al Imputado, en fecha 04 de Octubre de 2009, por el JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual “DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ, por no encontrarse llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”. En consecuencia el Juzgado A quo deberá ejecutar de inmediato lo decidido en Audiencia Oral para Oír al Imputado, de fecha 04-10-2009, referente a la libertad del ciudadano FREDDY JOSE GALINDO ARRAIZ.-
Queda Confirmada la decisión apelada.
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.¬
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. IRMA CAROLINA VECCHIONACCE
MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-
CAUSA Nº 2399