REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA N° 2397
PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
Compete a esta Sala conocer de la presente causa, en relación a la recusación interpuesta por el Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala, para decidir, observa:
Cursa a los folios 01 al 04 del presente cuaderno especial escrito de Recusación, suscrito por el Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en el cual entre otras cosas, expuso lo siguiente:
“...Yo, Sergio Ramón Aranguren Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6,082,652, Abogado en el libre ejercicio de la profesión, inscrito en el inpreabogado (IPSA) con la matrícula N° 5'1.303, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico "Aranguren. González, Duarte & Asociados"; ubicado en la esquina de Zamuro, Torre del Limonero, PH 3, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, procediendo en este acto en mi carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE L TD, INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, el día nueve (9) de noviembre de 1999, mediante pacto social contenido en la Escritura pública Número Siete Mil Quinientos Noventa y Siete (7.597) inscrita en el registro Público de Panamá a ficha Trescientos Sesenta y Nueve Mil Ochocientos Veintisiete (369.827) documento Cuarenta Y Dos Mil Seiscientos Ochenta (42.680) carácter el mío que se evidencia de Instrumento Poder otorgado en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007) por ante la Notaría Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el N0 70, Tomo 84 de los libros de autenticaciones, cuya copia adjunto marcada con la letra "A", acudo ante su competente autoridad y expongo:
De conformidad con lo previsto en el artículo 85 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la RECUSO FORMALMENTE con base en las causales 4° Y 5° del articulo 86 ejusdem, habida cuenta de la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa inserida en el proceso judicial originalmente identificado con la nomenclatura 13.807 Y posteriormente rebautizado suspicazmente con la nomenclatura 13.058, por cuanto su conducta en el presente proceso reviste, denota, connota y significa particular actitud de ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA MI REPRESENTADA Y CONTRA SU APODERADO, situación establecida por el trato procesal dispensado por usted contra la víctima querellante y su apoderado, como causa de las denuncias que hemos tenido que interponer ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y ante el Poder Moral o Ciudadano, por la negativa suya de tramitar oportunamente las apelaciones interpuestas por las partes y de remitir el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones, bajo la argucia -mentira- de que aún no ha notificado a las partes, cuando en verdad las partes están notificadas y a derecho.
Esta enemistad e interés suyo se devela por los resquicios del evidente hecho constituido y demostrado por la negativa de sustanciar las apelaciones interpuestas, al extremo que usted dejó transcurrir intencionalmente el lapso oportuno para ello y se mantuvo recalcitrante en el cumplimiento de su deber, aunque las partes estaban debidamente notificadas y a derecho, aunque pretenda usted disimularlo mediante afirmaciones discordes con la verdad.
Mi representada no ha tenido otra opción que recusarla nuevamente, ya que el expediente, a pesar de haber sido remitido a al Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, tampoco en él se tramitaron las apelaciones y menos se remitió el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, sin ninguna razón o explicación lógica que nos disuada del interés que ha imperado en la decisión del presente proceso.
La falta de tramitación de las apelaciones y la remisión del expediente -o el retardo de unas y otro-, lo ha tratado de justificar usted mediante el uso de una mentira formulada sin rubor moral o ético ante la Sala de la Corte de Apelaciones que conocía de la anterior incidencia de recusación, manifestando en su informe que no había tramitado las apelaciones ni remitido el expediente a la Sala porque según usted no había notificado a las partes, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que las partes están debidamente notificadas y a derecho, sólo que usted pretende obstaculizar la labor de la Justicia mediante artificios dilatorios que revelan su enemistad y personal interés en este particular proceso, como una parte más y desvirtuando su rol de juez imparcial y objetiva, lo que obliga y compele a mi representada a recusarla y denunciarla cuantas veces tenga que hacerlo en defensa de los derechos y garantías constitucionales de mi representada y en salvaguarda del Estado de Derecho.
Ante estas circunstancias de enemistad manifestada por su persona contra mi representada y contra su apoderado, acicateada por el interés manifiesto del que he hecho alusión exhaustivamente, circunscrito en ralentizar y obstruir el proceso -al oponerse intencionalmente a sustanciar oportunamente las apelaciones interpuestas- considero que usted está en el ineludible deber de abdicar (por moral, por ética y en el ámbito de la legalidad) del conocimiento de la causa en referencia, en pro de salvaguardar la imparcialidad y la objetividad que debe imperar en la decisión de las causas conforme el Derecho Constitucional al Debido Proceso y la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con la norma inserta en el articulo 257 ejusdem, que establece el principio de justicia material del caso concreto, so pena tener que proceder a exigir las responsabilidades penal, civil y administrativa a causa de la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio patrimonial y moral contra mi representada, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna.
En ofrenda de la VERDAD verdadera, la Verdad establecida en los autos, en orden a que prevalezca ella sobre los intereses personales la juez recusada, promuevo en calidad de prueba irrefutable e incontrovertible, la última pieza del expediente signado con la nomenclatura 13.058 (nomenclatura actual) ó 13.807 (nomenclatura original), en cuyos folios aparecen debidamente demostradas:
1. Las notificaciones de las partes (querellante y querellados).
2. Las apelaciones interpuestas por ellas.
3. La constatable y verificable negativa intencional de la juez recusada en tramitar las apelaciones y en remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, sin ninguna razón lógica jurídica aparente, aunque furtivamente mantenga miles "razones" de otra índole. ..”
Cursa a los folios 05 al 20, del presente cuaderno, Informe de Recusación, presentado por la Dra. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien entre otras cosas expuso:
“..INFORME DE RECUSACIÓN
“…Quien suscribe, Dra. Shirley Páez Yánez, Juez Séptimo en Funciones de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente procedo a fundamentar el informe sobre la recusación incoada en mi contra por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARITEKNI ONE LTD, INC, abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en atención a lo prescrito en el artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, específicamente por los numerales 4 y 5, del referido artículo, siguientes términos:
DE LOS HECHOS
En fecha 26/11/2008, la presente causa ingresó a este Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control, donde se dio entrada en los libros correspondientes, quedando signada bajo el número de expediente 13807-08.
En fecha 27/05/2009, este Juzgado Séptimo en funciones de Control dicto decisión por medio de la cual admitió la querella interpuesta por los abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su cualidad de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil MARITEKNI ONE LTD, INC, en los siguientes términos:
“(…) PUNTO PREVIO: rechaza la querella presentada en contra del ciudadano FRANCISCO VILLAROEL, quien funge para el momento de los hechos como Juez Marítimo con Competencia Nacional con sede en la ciudad de Caracas en virtud que no están dados los supuestos de hecho y de derecho que acrediten la conducta ilegal del juez, requisitos exigidos en la norma adjetiva penal. PRIMERO: admite a tramite, sin que ello implique un pronunciamiento de fondo, la querella interpuesta por el profesional del derecho ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, por la presunta comisión de los delitos de con relación a los ciudadanos: MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI URBANO Y JORGE RASSI URBANO, por los delitos de estafa continuada, en la modalidad de fraude procesal y agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en concordancia con el articulo 99 ejusdem y 286 ibidem, y con relación al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, por la presunta comisión de los delitos de estafa continuada, en la modalidad de fraude procesal, agavillamiento y prevaricación, previsto y sancionado en los artículos 462 y 286 del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem y 250 ibidem, en concurso real de delitos, a tenor de lo previsto en los artículos 88 del Código Penal, la victima, es decir, la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, plenamente identificado en autos por el profesional del derecho SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, se le confiere la condición de parte querellante de conformidad con los artículos 292,293,294 y 296, todos del Código Orgánico Procesal Penal. notifíquese a las partes y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas lo conducente. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud formulada por el ciudadano SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD,INC, sociedad mercantil constituida de conformidad con las leyes de la Republica de Panamá, por lo cual se acuerda medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2007, en el expediente Nº 2006-00103, por el Juzgado Accidental de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, referente al remate del buque Josefa Camejo, matricula AGSP-P-0010, puerto de expedición de matricula puerto la cruz, escora 47,00 mts, manga 15,0 mts, putal 4,50 mts, arqueo bruto 1,481 ab, fondeado en bahía de San Luis, en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, por el lapso de seis meses a partir de la publicación de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ambos del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se acuerda notificar y oficiar lo conducente…”
En fecha 03/06/2009, los abogados SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN interponen recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 27/05/2009, específicamente en cuanto al punto previo de la mencionado decisión, donde se rechaza la querella formulada en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLAROEL.
En fecha 04/06/2009, el abogado DIONISIO CAÑATES, apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO, JORGE RASSI URBANO y Compañía Anónima NAVIARCA RASSI C.A., se dio por notificado de la decisión de fecha 27/05/2009. Igualmente, en esta misma fecha el abogado GUSTAVO LIMONGI, apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLAROEL, se dio por notificado de la decisión antes mencionada.
En 08/6/2009, el abogado DIONISIO CAÑATES, interpuso recurso de oposición de conformidad con lo previsto en el articulo 602, del Código de Procedimiento Civil, en relación a la medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia, dictada en fecha 11/06/2007 por el Juzgado Accidental Marítimo de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas, donde se acuerda el remate del buque Josefa Camejo.
En fecha 8/6/2009, comparece el ciudadano MILKO SYAFAKAS ante este Juzgado 7° en Funciones de Control y presento escrito por medio del cual apela a la decisión dictada en fecha 27/5/2009.
En Fecha 11/06/2009, el abogado DIONISIO CANATES, actuando en su cualidad de apoderado judicial de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANON, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 27/05/2009.
En fecha 18/06/2009, el abogado MILKO SIAFAKAS, interpuso nuevamente escrito de apelación en contra de la decisión de fecha 27/05/2009.
En fecha 08/0/2009, el abogado SERGIO ARANGUREN interpuso escrito por medio del cual solicitaba que se notificara de la decisión de fecha 27/05/2009, tanta al Fiscal Treinta del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, como al Juzgado Marítimo Accidental de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas.
En fecha 27/07/2009, quien aquí suscribe se avocó al conocimiento de la causa. En esta misma fecha se libro oficio al Juzgado Accidental Marítimo de Primera Instancia con sede en la ciudadana de Caracas, informándole de la decisión dictada en fecha 27/052009, así como también se notificó Fiscal 30° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena de la referida decisión. Igualmente, en esa misma fecha se notifico por vía telefónica al ciudadano CARLOS ENRIQUE GONZALEZ, de la decisión de fecha 27/5/2009, en virtud de la imposibilidad de notificar al referido ciudadano por la vía de boletas de notificación, debido a que la dirección que cursa en autos es en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 28/07/2009, fue recibida la resulta del oficio N° 876-09 dirigido al Juzgado Marítimo Accidental de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas. Igualmente, en esa misma fecha se recibió la resulta de la boleta de notificación dirigida al Fiscal 30° del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia Plena, donde se le informa la decisión dictada en fecha 27/05/2009.
En fecha 03/08/2009, el abogado SERGIO ARANGUREN consigno diligencia por medio del cual solicita que el presente expediente sea remitido a una Corte de Apelaciones.
En fecha 05/8/2009, se acordó emplazar al abogado GUSTAVO LIMOÑI, del recurso de apelación interpuesto por el abogado SERGIO ARANGUREN, mediante el cual apela del punto previo de la decisión de fecha 27/5/2009. Igualmente, en esa misma fecha se acordó emplazar a los abogados SERGIÓ ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DIONISIO CAÑATES. Indistintamente, en fecha 5/8/2009 se acordó abrir articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 602 Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de oposición interpuesto por el abogado DIONISIO CAÑATES en contra de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de sentencia de fecha 11/06/2007, dictada por el Juzgado Marítimo Accidental de Primera Instancia con sede en la ciudad de Caracas, la cual fue acordada por este juzgado en fecha 27/05/2009, y asimismo se acordó emplazar a las partes.
En fecha 07/08/2009, se recibe escrito del abogado SERGIO ARANGUREN por medio del cual solicita a quien aquí suscribe se inhiba de seguir conocimiento la presente causa, o de lo contrario su representada procederá a recusarla. Igualmente, el referido abogado consigno, anexo al referido escrito, denuncias en contra de mi persona incoadas ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial.
En fecha 10/08/2009, comparece ante este Despacho el Inspector de Tribunales Dr. JULIO CESAR RODRIGUEZ, a fin de revisar el presente expediente, en virtud de denuncia formulada ante su Despacho por el abogado SERGIO ARANGUREN. En esta misma fecha, el Inspector de Tribunales procedió a suscribir un acta por medio de la cual dejo constancia que al presente expediente se le estaba dando el trámite legal correspondiente; acta ésta que consigno anexa al presente informe.
En fecha 12/08/2009, quien aquí suscribe dio contestación a la solicitud de inhibición formulada por el profesional del derecho SERGIO ARANGUREN, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Quien suscribe, SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, Juez 7º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente doy respuesta a la solicitud presentada por el ciudadano Sergio Aranguren, apoderado judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, recibido en este Juzgado el día siete (07) del mes y año que discurre, a las dos y cuarenta y cinco (2:45) horas de la tarde, a través de la cual manifiesta que su representada ha denunciado a quien suscribe, ya que A SU CRITERIO, “(…) Luego de haber notificado a las parte de la decisión dictada por este tribunal ha fenecido el lapso para que sea remitido el expediente Nº 13.058- incluso el cuaderno de incidencia- a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas. Ordene a que dirimir- resuelva las apelaciones vigentes (...)
(…) Sin embargo, este Tribunal se ha mostrado reacio y recalcitrante en remitir el expediente a la corte de apelaciones del Área metropolitana de Caracas, porque pretende conocer su propia decisión en cuanto atañe a la medida cautelar innominada, creando, por malabarismo jurídico, una tercera instancia, cuyos móviles y motivos hasta ahora desconocemos (…)
Con respecto a el criterio explanado por el ciudadano Sergio Aranguren, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARINTENIK ONE LTD, debo señalar que si bien el tribunal ha agotado todas las vías para que se den por notificadas todas las partes de la decisión de fecha 27/05/2009, y luego de tener fehaciente constancia de que todas las partes estén efectivamente notificadas y que luego de ello cada una de las partes ejerció su derecho como lo es el Recurso de Apelación, a excepción del ciudadano González Gil, quien debido a la no efectiva notificación por vía de boleta de notificación, este tribunal ordeno que se notificara telefónicamente el día 27/07/2009 de la decisión, de fecha 27/05/2009, tal y como riela en los folios (265 al 266 ) de la pieza tres (3), debiendo este tribunal esperar que corriera el lapso establecido en la ley, para garantizar el derecho de apelación del ciudadano, y así mantener la igualdad entre las partes.
Entonces, mal podría este tribunal remitir la presente causa a una Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sin haber emplazamiento efectivamente a cada una de las partes, con las resultas donde se evidencie que han sido emplazadas. Es de resaltar que en el presente expediente Nº 13807-08, se evidencia que todas las partes ejercieron el Recurso de Apelación en contra de algunos puntos o en su totalidad de la decisión de fecha 27/05/2009, a excepción del ciudadano González Gil, quien luego de ser notificado telefónicamente y una vez trascurrido el lapso de 5 días que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no ejercicio recurso alguno, motivo por el cual es que se procede a emplazar a las partes de los Recursos de Apelación y que hasta la presente fecha el único que se ha dado por notificado es el Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren.
Continua señalando el Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren, que:
“(…) La medida cautelar innominada ha recaído sobre bien que constituye el objeto material de los delitos por los cuales interpuso mi representada pretensión punitiva privada, Ergo, la medida cautelar innominada dictada por la juez A quo- que otrora presidía ese mismo tribunal- recayó sobre un bien mueble afecto al delito y por ende permanece consustancialmente unido a el , a despecho de la autonomía que se pretende endilgar a la medida cautelar innominada, con intenciones de evadir la pretensión punitiva privada de representada, en translucido perjuicio para sus derechos e interés legitimo (…)
“(…) No parece lógico ni jurídico, entonces que la misma juez que dicto la medida o el mismo tribunal que ella hoy preside, pueda revisar la misma medida cuyo proferimiento ha sido consecuencia lógica-jurídica de la admisión de la querella (…)”
“(…) El conocimiento y decisión sobre la medida cautelar innominada es competencia de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, como Superior Jerárquico del tribunal que dicto y por ser materia inherente- como mecanismo de garantía- de la decisión principal contra la cual las partes alzaron su protesta por medio del recurso de apelación (…).
Al respecto esta juzgadora debe recordar que este tribunal tiene como norte respetar la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las Leyes, motivo por el cual debe garantizar: El debido proceso, la igualdad entre las partes y todos los derechos y garantías Constitucionales, razón por la cual al recibir el tribunal escritos, solicitudes y otros, debe proceder como lo señala el ordenamiento jurídico, según sea el caso, no siendo estos tramites motivos de pronunciamientos de ningún tipo y mucho menos de fondo por parte de esta juzgadora. Es importante señalar que el tribunal con relación al Recurso de Oposición interpuesto por DIONIDIO CAÑATES, apoderado Judicial de SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, y de la Compañía Anónima Naviarca Rassi C.A., solo se ha ordenado abrir una Articulación Probatoria (Incidencia) de conformidad con lo establecido en el articulo 602, del Código Procesal Civil y notificar a todas las partes, siendo el único notificado, hasta la presente fecha, el apoderado judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren.
Por su parte, otra de las denuncias del apoderado judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren, es la siguiente:
“(…) Este malabarismo jurídico que ha pretendido crear una tercera instancia con respecto de la medida cautelar innominada, amen de la actitud reacia y recalcinante del juzgado A quo de impedir la remisión del expediente junto al cuaderno de incidencias a la Corte de apelaciones correspondiente, han obligado a mi representada a denunciar esta irregularidades ante LA INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES y ante LA COMISION RESTRUCTURADORA DEL PODER JUDICIAL ADSCRITA A LA DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), en salvaguarda de los derechos e intereses de mi representada contra los permanentes intereses ocultos que ha hecho historia en la presente causa y que aparecen revelados por semejantes “interpretaciones” y actitudes jurídicas” (…)”
Respetando ante todo el criterio del Apoderado Judicial Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren, me permito señalarle que este tribunal debe esperar todas las resultas de las notificaciones y emplazamiento de las partes, para luego remitir el presente expediente a la oficina Distribuidora de este Circuito Judicial Penal, para su posterior distribución a una Corte de Apelaciones.
Otra de las denuncias formuladas por el Apoderado Judicial Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren, es la siguiente:
“(…) En este acto consigno, constante de doce (12) folios útiles, las denuncias formuladas por mi representada y los fundamentos de rigor, para que la ciudadana juez que preside este digno tribunal, asuma la obligación legal de inhibirse del asunto sin esperar a que mi representada la recuse irremediablemente, a tenor de lo previsto en la norma inserta en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Antes de entrar al análisis de la solicitud interpuesta por el abogado Sergio Aranguren, traigo a colación el contenido de la sentencia N° 472 de fecha 06/08/2007, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en la causa N° 07-0033 con ponencia del magistrado ELADIO APONTE APONTE, la cual ratifica el criterio sostenido por la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, según sentencia N° 3709 de fecha 06/12/2005, cuando se estableció que:
“(…) La recusación y la inhibición persiguen el mismo efecto, de manera que, la garantía de ser enjuiciado por un juez imparcial, se mantiene intacta, indistintamente de que el expediente sea sustraído del conocimiento del juez del cual se duda, por inhibición o recusación (…)”
La inhibición constituye un acto procesal propio del juzgador, quien consiente de la existencia de una causa subjetiva, la cual altera totalmente su grado de imparcialidad frente a un asunto sometido a su conocimiento, la exterioriza a fin de separarse de ella, y con ello protege la garantía que tiene todo acusado de aplicarle un juicio justo.
Estas causales subjetivas, están expresamente señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que para el presente caso, me considero incurso en la contenida en el numeral 4°, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 86.- Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consaguinidad o afinidad dentro del cuarto grado y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2.- Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no esta divorciado, o caso de haber hijos de el con la parte aunque se encuentren divorciados o se allá muerto;
3.- por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4.- Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5.- Por tener el recusado su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos intereses directos en los resultados del proceso;
6.- Por haber mantenido directa o indirectamente sin la presencia de las partes alguna clase de comunicación con alguna de ellas o con sus abogados sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7.- por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, interprete o testigo, siempre que en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8.- Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. (…).”
Atendiendo a lo solicitado por el Apoderado Judicial de la Sociedad mercantil MARINTENIK ONE LTD, abogado Sergio Aranguren y visto lo señalado por el Máximo Tribunal en la sentencia antes transcrita, me permito responderle al solicitante que no me considero incursa en ninguna de las causales anteriormente señaladas y que se encuentra taxativamente reflejadas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de inhibirme de conocer de la presente causa seguida en contra de los ciudadanos GONZALEZ GIL CARLOS, MILKO SYAFAKAS, SHIKRE RASSI Y JORGE RASSI, por lo tanto, se RECHAZA el señalamiento efectuado por el mencionado profesional del derecho en ese sentido (…)”.
En fecha 13/08/2009, el abogado SERGIO ARANGUREN presentó escrito de recusación, por medio del cual señalaba que quien aquí suscribe estaba incursa en las causales establecidas en el artículo 86, numerales 5 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA RECUSACIÓN.
El ciudadano abogado SERGIO RAMON ARANGUREN, actuando en su carácter de apoderado judicial interpone informal recusación en mi contra de conformidad con lo establecido en el artículo 86, en los numerales 4 y 5, del código adjetivo penal.
En este punto, es necesario señalar el contendido del artículo 86 ejusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 86. Causales de inhibición y de recusación. “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio Publico, secretarios, expertos e interpretes y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
5.- Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso
8- Cualquier Otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
En relación a lo manifestado por el abogado SERGIO ARANGUREN en su escrito de recusación, referente a la causal de recusación contenida –según él- en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, en el sentido de que ”(…) habida cuenta de afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa inserida en el proceso judicial originalmente identificada con la nomenclatura 13807 y posteriormente rebautizada suspicazmente con la nomenclatura 13058 (…) Al respecto debo señalar, nuevamente y como se hiciere en el anterior informe de recusación incoado bajo este mismo argumento, que desde el momento en que la presente causa ingresa e este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, quedo signada bajo el número de expediente 13807-08, como consta en el Libro L1 N° 47 de este Juzgado. Asimismo, ratifico que no tengo ningún interés en la presente causa y mucho menos he cambiado o he ordenado el cambio de nomenclatura del presente expediente, como bien constan en cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal y en el Libro L1 antes señalado. Igualmente, y a fin de pobrar lo antes señalado ofrezco y consigno copia debidamente certifica del folio 202, del Libro L1 N° 47, que cursa en este Juzgado.
Por otro lado, el recusante manifiesta que otra de las causas en las cuales se fundamenta su recusación es el “interés” de quien aquí suscribe de no remitir el expediente integro a la sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que según el recusante se encuentra “cumplidas como fueron las notificaciones de las partes”. (subrayado del tribunal)
Ante este hecho señalado por el recusante, debo expresar que el profesional del derecho ha olvidado la regulación que da nuestro legislador patrio en relación a las notificaciones y emplazamiento, por cuanto una vez librada las notificaciones a las partes con atención a las decisiones que emita cualquier tribunal, el mismo debe esperar las resultas donde se demuestre fidedignamente que todas las partes estén debidamente notificadas, y que lo mismo sucede igualmente en el caso de los emplazamientos. Precisamente, este Tribunal respetuoso del debido proceso como lo es, ha cumplido con el procedimiento de emplazar a las partes y esperar las resultas de los emplazamientos, resultas estas que aun no están completas, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes que intervienen en el presente caso; proceso este que aplica y aplicará a todas las causas que cursan en este Despacho, cuando así lo amerite el desarrollo del proceso.
Por otro lado, en este punto es necesario destacar que en fecha 22/09/2009, a las 2:50 horas de la tarde (véase folio 80, del cuaderno de recusación del presente expediente), ingresa a este Despacho cuaderno de recusación proveniente de la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en el cual cursa decisión de la misma Sala donde se declara sin lugar la reacusación incoada por el abogado SERGIO ARANGUREN y en fecha 29/09/2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, ingresa a este Tribunal el expediente original proveniente del Juzgado 51º de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito (véase folio 50 de la pieza 4 del presente expediente). En fecha 30/09/2009, este Juzgado dicta auto en el cual acuerda librar boleta de emplazamiento a los abogados SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN, del recurso de apelación interpuesto por MILKO SIAFACAS.
En fecha 30/09/2009, siendo las 12:00 horas del mediodía el abogado SERGIO ARANGUREN se da por notificado del emplazamiento al cual se hace referencia en el párrafo anterior (véase folios 52 al 53 de la pieza 4 del presente expediente), y siendo las 12:01 p.m. del mismo día el referido abogado incoa recusación en contra de quien aquí suscribe.
Con relación a lo manifestado por el recusante, en el sentido de que mi persona tiene interés de no remitir el expediente integro a la Corte de Apelaciones, me permito destacar que hasta la presente fecha se esperó que todas las partes se encontraran debidamente emplazadas, lo cual hasta los momentos no ha ocurrido, por cuanto las resultas no están aun completas, como bien se denota de las actuaciones. Asimismo, es importante señalar que luego de que estén las partes emplazadas y una vez trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez procederá a remitir el expediente, por cuanto entiende el contenido del debido proceso y es garante del mismo.
Con relación al numeral 5, del artículo 86 ejusdem, debo señalar que el recusante no señala de manera fehaciente el tipo de parentesco que pretende atribuir a quien aquí suscribe, con respecto a cualquiera de las partes, para considerarme inmersa en la referida causal de recusación, y mucho menos presenta la prueba en que se basa para alegar tales hechos.
Por otro lado, debo señalar que no tengo ni he tenido ningún tipo de parentesco de afinidad o de consaguinidad con ninguna de las partes relacionadas con el presente caso. Es de señalar que tampoco tengo ningún interés en las resultas del proceso, por cuanto el mismo representa una de las tantas causas que cursan por el Tribunal que presido, y a las cuales se les da un tratamiento igualitario.
En este sentido, y por todo lo antes mencionado es lo que conlleva inexorablemente a concluir que el actuar del recusante constituye una táctica dilatoria con el fin de interrumpir el curso del proceso, en la causa seguida en contra de los querellados, González Gil Carlos, Milko Siafacas, Rassi Urbano Shikre y Jorge Rassi Urbano, así como un acto temerario por parte del recusante, razones estas suficientes para solicitar, como en efecto lo hago, la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano abogado SERGIO ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD,INC, y que la misma sea declarada temeraria.
Asimismo, ofrezco como medio probatorios los siguientes documentos:
1. copia debidamente certificada de escrito presentado por el Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN, en fecha 07/08/2009.
2. copia simple del acta de fecha 10/08/2009, suscrita por el Inspector de Tribunales Dr, JULIO CESAR RODRÍGUEZ
3. Copia certificada de informe de contestación, suscrito por mi persona, referente al escrito de fecha 07/08/2009, presentado por el abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN.
4. copia certificada del folio 202, del Libro L1 N° 47, que cursa en este Juzgado, donde se puede apreciar la fecha en la cual ingresa la presente causa a este Tribual y la nomenclatura que se le asigna a la misma.
5. Copia certificada de recurso de oposición interpuesto por el abogado DIONIIO CAÑATES, en fecha 08/06/2009.
6. Copia de la decisión de la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de Septiembre del año en curso recibida en el tribunal 7mo de primera Instancia en función de control en fecha,24 de Septiembre , de 2009, a las 2:50 pm ( únicamente el cuaderno de reacusación)
7. Copia certificada de oficio Nº 998-2009, de fecha 29 de Septiembre de 2009, emanado del juzgado 51 de Primera instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual riela al folio 50 de la pieza 4, del presente expediente, donde se deja constancia que el mismo fue recibido, en fecha 29 de Septiembre del 2009, a las tres y treinta (3:30 pm).
8. Copia Certificada de auto de fecha 30 de Septiembre de 2009, emanado por este juzgado 7º en función de Control, cursante al folio 51 de la pieza 4 del presente expediente, donde se la da reingreso al expediente, y se acuerda emplazar a los Abg. Sergio Aranguren y Héctor Aranguren, de la apelación interpuesta por el Abogado Milko Siafakas.
9. Copia certificada de Boleta de emplazamiento Cursante a los Folios 51 y 52 de la pieza Nº 4 del presente expediente, donde el abogado Sergio Aranguren se da por emplazado en fecha 30 de septiembre del 2009, a las 12 :00 pm horas.
10. Copia Certificada de informe de reacusación de fecha 14 de Agosto de 2009, donde se da contestación a la reacusación interpuesta por los abogados Sergio Aranguren y Héctor Aranguren, de fecha 13 de agosto del 2009
Doy por contestada, en estos términos, la recusación infundada interpuesta en mi contra…”
Estudiados como han sido los argumentos aducidos en la recusación interpuesta por el Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, y la contestación de la misma, observa este Órgano Jurisdiccional, que la figura de la RECUSACIÓN ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como: “....una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.....” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 18 de Octubre de 2001 con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. Nro. 01-1532).
La recusación, como acto procesal de parte, conlleva a que un determinado administrador de justicia se desprenda del conocimiento de una causa, cuando se pruebe que esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana y correcta administración de justicia.
Es así que señala el recusante:
“De conformidad con lo previsto en el artículo 85 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la RECUSO FORMALMENTE con base en las causales 4° Y 5° del articulo 86 ejusdem, habida cuenta de la afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa inserida en el proceso judicial originalmente identificado con la nomenclatura 13.807 Y posteriormente rebautizado suspicazmente con la nomenclatura 13.058, por cuanto su conducta en el presente proceso reviste, denota, connota y significa particular actitud de ENEMISTAD MANIFIESTA CONTRA MI REPRESENTADA Y CONTRA SU APODERADO, situación establecida por el trato procesal dispensado por usted contra la víctima querellante y su apoderado, como causa de las denuncias que hemos tenido que interponer ante la Inspectoría General de Tribunales, Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) y ante el Poder Moral o Ciudadano, por la negativa suya de tramitar oportunamente las apelaciones interpuestas por las partes y de remitir el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones, bajo la argucia -mentira- de que aún no ha notificado a las partes, cuando en verdad las partes están notificadas y a derecho.
Esta enemistad e interés suyo se devela por los resquicios del evidente hecho constituido y demostrado por la negativa de sustanciar las apelaciones interpuestas, al extremo que usted dejó transcurrir intencionalmente el lapso oportuno para ello y se mantuvo recalcitrante en el cumplimiento de su deber, aunque las partes estaban debidamente notificadas y a derecho, aunque pretenda usted disimularlo mediante afirmaciones discordes con la verdad.
Mi representada no ha tenido otra opción que recusarla nuevamente, ya que el expediente, a pesar de haber sido remitido a al Tribunal Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, tampoco en él se tramitaron las apelaciones y menos se remitió el expediente a la Sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, sin ninguna razón o explicación lógica que nos disuada del interés que ha imperado en la decisión del presente proceso.
La falta de tramitación de las apelaciones y la remisión del expediente -o el retardo de unas y otro-, lo ha tratado de justificar usted mediante el uso de una mentira formulada sin rubor moral o ético ante la Sala de la Corte de Apelaciones que conocía de la anterior incidencia de recusación, manifestando en su informe que no había tramitado las apelaciones ni remitido el expediente a la Sala porque según usted no había notificado a las partes, lo cual es falso de toda falsedad, puesto que las partes están debidamente notificadas y a derecho, sólo que usted pretende obstaculizar la labor de la Justicia mediante artificios dilatorios que revelan su enemistad y personal interés en este particular proceso, como una parte más y desvirtuando su rol de juez imparcial y objetiva, lo que obliga y compele a mi representada a recusarla y denunciarla cuantas veces tenga que hacerlo en defensa de los derechos y garantías constitucionales de mi representada y en salvaguarda del Estado de Derecho.
Ante estas circunstancias de enemistad manifestada por su persona contra mi representada y contra su apoderado, acicateada por el interés manifiesto del que he hecho alusión exhaustivamente, circunscrito en ralentizar y obstruir el proceso -al oponerse intencionalmente a sustanciar oportunamente las apelaciones interpuestas- considero que usted está en el ineludible deber de abdicar (por moral, por ética y en el ámbito de la legalidad) del conocimiento de la causa en referencia, en pro de salvaguardar la imparcialidad y la objetividad que debe imperar en la decisión de las causas conforme el Derecho Constitucional al Debido Proceso y la Garantía de Tutela Judicial Efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concomitancia con la norma inserta en el articulo 257 ejusdem, que establece el principio de justicia material del caso concreto, so pena tener que proceder a exigir las responsabilidades penal, civil y administrativa a causa de la violación de derechos y garantías constitucionales en perjuicio patrimonial y moral contra mi representada, a tenor de lo previsto en el artículo 25 de la Carta Magna..”
Por otra parte señala la parte recusada:
“…En relación a lo manifestado por el abogado SERGIO ARANGUREN en su escrito de recusación, referente a la causal de recusación contenida –según él- en el numeral 4 del artículo 86 ejusdem, en el sentido de que ”(…) habida cuenta de afectación de su capacidad subjetiva para seguir conociendo y decidiendo la causa inserida en el proceso judicial originalmente identificada con la nomenclatura 13807 y posteriormente rebautizada suspicazmente con la nomenclatura 13058 (…) Al respecto debo señalar, nuevamente y como se hiciere en el anterior informe de recusación incoado bajo este mismo argumento, que desde el momento en que la presente causa ingresa e este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito, quedo signada bajo el número de expediente 13807-08, como consta en el Libro L1 N° 47 de este Juzgado. Asimismo, ratifico que no tengo ningún interés en la presente causa y mucho menos he cambiado o he ordenado el cambio de nomenclatura del presente expediente, como bien constan en cada una de las actuaciones realizadas por este Tribunal y en el Libro L1 antes señalado. Igualmente, y a fin de pobrar lo antes señalado ofrezco y consigno copia debidamente certifica del folio 202, del Libro L1 N° 47, que cursa en este Juzgado.
Por otro lado, el recusante manifiesta que otra de las causas en las cuales se fundamenta su recusación es el “interés” de quien aquí suscribe de no remitir el expediente integro a la sala de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, que según el recusante se encuentra “cumplidas como fueron las notificaciones de las partes”. (subrayado del tribunal)
Ante este hecho señalado por el recusante, debo expresar que el profesional del derecho ha olvidado la regulación que da nuestro legislador patrio en relación a las notificaciones y emplazamiento, por cuanto una vez librada las notificaciones a las partes con atención a las decisiones que emita cualquier tribunal, el mismo debe esperar las resultas donde se demuestre fidedignamente que todas las partes estén debidamente notificadas, y que lo mismo sucede igualmente en el caso de los emplazamientos. Precisamente, este Tribunal respetuoso del debido proceso como lo es, ha cumplido con el procedimiento de emplazar a las partes y esperar las resultas de los emplazamientos, resultas estas que aun no están completas, todo ello a fin de garantizar el derecho a la defensa de cada una de las partes que intervienen en el presente caso; proceso este que aplica y aplicará a todas las causas que cursan en este Despacho, cuando así lo amerite el desarrollo del proceso.
Por otro lado, en este punto es necesario destacar que en fecha 22/09/2009, a las 2:50 horas de la tarde (véase folio 80, del cuaderno de recusación del presente expediente), ingresa a este Despacho cuaderno de recusación proveniente de la Sala 10º de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en el cual cursa decisión de la misma Sala donde se declara sin lugar la reacusación incoada por el abogado SERGIO ARANGUREN y en fecha 29/09/2009, siendo las 3:30 horas de la tarde, ingresa a este Tribunal el expediente original proveniente del Juzgado 51º de primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito (véase folio 50 de la pieza 4 del presente expediente). En fecha 30/09/2009, este Juzgado dicta auto en el cual acuerda librar boleta de emplazamiento a los abogados SERGIO ARANGUREN y HECTOR ARANGUREN, del recurso de apelación interpuesto por MILKO SIAFACAS.
En fecha 30/09/2009, siendo las 12:00 horas del mediodía el abogado SERGIO ARANGUREN se da por notificado del emplazamiento al cual se hace referencia en el párrafo anterior (véase folios 52 al 53 de la pieza 4 del presente expediente), y siendo las 12:01 p.m. del mismo día el referido abogado incoa recusación en contra de quien aquí suscribe.
Con relación a lo manifestado por el recusante, en el sentido de que mi persona tiene interés de no remitir el expediente integro a la Corte de Apelaciones, me permito destacar que hasta la presente fecha se esperó que todas las partes se encontraran debidamente emplazadas, lo cual hasta los momentos no ha ocurrido, por cuanto las resultas no están aun completas, como bien se denota de las actuaciones. Asimismo, es importante señalar que luego de que estén las partes emplazadas y una vez trascurrido el lapso legal establecido en el artículo 449, del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez procederá a remitir el expediente, por cuanto entiende el contenido del debido proceso y es garante del mismo.
Con relación al numeral 5, del artículo 86 ejusdem, debo señalar que el recusante no señala de manera fehaciente el tipo de parentesco que pretende atribuir a quien aquí suscribe, con respecto a cualquiera de las partes, para considerarme inmersa en la referida causal de recusación, y mucho menos presenta la prueba en que se basa para alegar tales hechos.
Por otro lado, debo señalar que no tengo ni he tenido ningún tipo de parentesco de afinidad o de consaguinidad con ninguna de las partes relacionadas con el presente caso. Es de señalar que tampoco tengo ningún interés en las resultas del proceso, por cuanto el mismo representa una de las tantas causas que cursan por el Tribunal que presido, y a las cuales se les da un tratamiento igualitario.
En este sentido, y por todo lo antes mencionado es lo que conlleva inexorablemente a concluir que el actuar del recusante constituye una táctica dilatoria con el fin de interrumpir el curso del proceso, en la causa seguida en contra de los querellados, González Gil Carlos, Milko Siafacas, Rassi Urbano Shikre y Jorge Rassi Urbano, así como un acto temerario por parte del recusante, razones estas suficientes para solicitar, como en efecto lo hago, la declaratoria sin lugar de la recusación interpuesta en mi contra por el ciudadano abogado SERGIO ARANGUREN, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD,INC, y que la misma sea declarada temeraria….”
En este orden de ideas, consideran quienes aquí deciden que la causal alegada por la parte recusante en su escrito, no tiene fundamento, en virtud de que el mismo accionante tiene la obligación según el principio de la carga de la prueba, de promover conjuntamente con el escrito de recusación los medios de prueba que sean necesarios para crear en el Órgano Jurisdiccional que decide tal incidencia, la certidumbre de que fue lo que sucedió, Así mismo podemos evidenciar que la juez recusada no esta incursa en las causales alegadas por el representante de la empresa Sociedad Mercantil MARINTEKNIK ONE LTD,INC que afecte su imparcialidad.
En este sentido el artículo 86 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”
Es así, que en el presente caso las pruebas aportadas por el recusante, que se traducen en: “la última pieza del expediente signado con la nomenclatura 13.058 (nomenclatura actual) ó 13.807 (nomenclatura original), en cuyos folios aparecen debidamente demostradas: 1.- Las notificaciones de las partes (querellante y querellados). 2.-Las apelaciones interpuestas por ellas. 3.-La constatable y verificable negativa intencional de la juez recusada en tramitar las apelaciones y en remitir el expediente a la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, sin ninguna razón lógica jurídica aparente, aunque furtivamente mantenga miles "razones" de otra índole.”. No sustentan dicha recusación ni demuestran que efectivamente exista algún grado de enemistad o amistad ni demuestran algún interés directo en los resultados del proceso por parte de la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que afecte la capacidad de aplicar una recta y sana administración de justicia, tal y como lo establece el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que fue alegado por parte del recusante.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta alzada, una vez revisadas y estudiadas las actas que conforman el cuaderno de incidencias, considera que la Juez A-quo no ha realizado ninguna actuación alejada del cumplimiento de su función jurisdiccional, que la coloque en una situación que pueda calificarse como parcial con respecto a la causa que conoce; aunado a que existen recursos ordinarios a tales efectos.
Como corolario de lo precedentemente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la recusación interpuesta por el Abogado SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARREÑO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC, en contra de la Juez Séptima (7°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Dra. SHIRLEY PÁEZ YÁNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el 96 ejusdem en relación con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)
FIRMADO EL ORIGINAL
DR. MARIO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ,
FIRMADO EL ORIGINAL
JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL JUEZ
FIRMADO EL ORIGINAL
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
FIRMADO EL ORIGINAL
ABG. NABETZY CALDERIN
En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
FIRMADO EL ORIGINAL
ABG. NABETZY CALDERIN
Causa Nro. 2397
MPR/JGRT/JGQC/NC/Johana*