REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA UNO


Caracas, 09 de Octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 2400
PONENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER.


En fecha 07 de Julio de 2009, fueron recibidas en esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Encontrándonos entonces, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, luego de efectuar la revisión de las actuaciones y verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 437 ejusdem, esta Sala observa:

En relación al Recurso de Apelación interpuesto (folios 01 al 11) del cuaderno de incidencias, se evidencia que la recurrente Abogada. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentado en fecha 21 de Septiembre de 2009; en contra de la decisión de fecha 14 de Septiembre de 2009, es decir dentro del tiempo hábil establecido, es decir que transcurrieron cinco (5) días hábiles (cursa computo al folio 85); y por último, que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21 de Septiembre de 2009, por la Abogada. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de Septiembre de 2009 por el JUZGADO DÉCIMO OCTAVO (18º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada. PATRICIA HERNÁNDEZ, en su carácter de defensora Pública del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, el cual se fundamenta conforme al artículo 447 ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Septiembre del 2009, mediante la cual se acordó Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra del ciudadano EINSTEN ARGUINZONEZ MÉNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMAS PROHIBIDAS, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, por considerar llenos los extremos del artículo 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia esta Sala pasa a resolver el fondo del asunto planteado dentro del lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir del presente auto de admisión conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 Ejusdem.



Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente admisión.
EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente)


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ



JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


EL JUEZ


JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES

LA SECRETARIA



ABG. NABETZY CALDERIN.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

LA SECRETARIA



ABG. NABETZY CALDERIN.




EXP Nº 2400
MAPR/JGQC/JGRT/ICVI/Johana*