REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 26 de octubre de 2009
199º y 150º


PONENTE: MARIA DEL PILAR PUERTA F.
EXP. Nro. 2820-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto, por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (18°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, por el Tribunal Vigésimo Noveno 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado.

Para decidir, esta Sala observa:

Cumplidos los trámites procedimentales de Ley la Sala pasa a decidir y a tal efecto considera:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fue interpuesto recurso de apelación por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (18°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, en el cual entre otras cosas señaló lo siguiente:

“…Quien suscribe, MARY CARMEN TORRES ZAMORA, en mi condición de Defensora Pública (S) Décima Novena (19°) Penal de esta Circunscripción Judicial del imputado ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ CISNEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.103.810, a quien se le sigue la causa N° 52°C¬12731-09, según nomenclatura del Tribunal de la causa, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN, conforme al artículo 447, numerales 4 y 5 ejusdem, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control de esta Circunscripción Judicial, en fecha 2 de octubre de 2009, en la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al
ciudadano antes mencionado, lo cual paso a hacer en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, la decisión de fecha 2 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ CISNEROS.
CAPITULO 11
DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO
Los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
... omissis ...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
.. , omissis ... ".
CAPITULO 11I
DE LOS HECHOS ANALIZADOS PARA LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
En fecha 2 de octubre de 2009, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual: DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ CISNEROS, plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1, 2 Y 3; Y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo en el contenido de dicha decisión, como fundamentación de la Privativa, lo siguiente:
", .. omissis ...
Se observa que el ciudadano ANTONIO JOSÉ LÓPEZ C/SNEROS, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSÉ GONCAL VES FIGUERA, JOSÉ ANTONIO SOUSANIE CHAKOUR y JOSÉ MANUEL ANDRADE DE ABREU, y del local comercial AUTO PERIQUlTOS ARPOR, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad, en virtud de: Conforme al ordinal 1° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos precedentes del presente fallo, el cual se encuentra acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la información recibida por parte de las víctimas, la aprehensión del imputado quien fue aprehendido por una de las víctimas y la incautación en su poder de uno de los objetos pasivos del delito; el señalamiento de las víctimas, quienes lo señalan de forma directa como una de las personas que se apropio de dinero en efectivo del local comercial y se apoderaron de objetos dispuestos para la venta. Conforme al ordinal 2° (sic) del artículo 250 del texto adjetivo penal, se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuyen, en calidad de CO-AUTOR, dado el contenido de la deposición de las víctimas, quienes señalaron de forma directa al imputado de autos como uno de los sujetos que se apoderó del dinero de las ventas del día y de varios artículos dispuestos para la venta, aunado a la aprehensión del imputado de autos, en el sitio del suceso, en posesión de uno de los objetos pasivos del delito.-
De esta forma hay que destacar que la aprehensión del imputado de autos se produjo de forma flagrante, a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido en el momento que cometía el delito y en posesión de los objetos que lo vinculan a ello, además que ésta aprehensión se produjo por la propia víctima.-
Sobre este punto debemos de considerar que nos encontramos ante andelito flagrante, toda vez que la comisión del mismo fue presenciado por la víctima, además de una aprehensión flagrante por haberse producido a poco de haberse cometido el delito y en posesión de objetos que lo vinculan al mismo; así las cosas, {E}I (sic) delito flagrante, como vemos, se convierte en un estado probatorio de su acaecimiento pleno, es decir, de la captación de todo su desarrollo, lo que incluye la autoría (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo; Revista de Derecho Probatorio 14, el delito flagrante como un estado probatorio; Ediciones Homero, Caracas 2006; página 38), lo cual permite al Juzgador adminicular estos elementos de convicción (actas de entrevistas a las víctimas y acta policial de aprehensión) y establecer la correspondencia que existe entre uno y otro.-
Conforme al ordinal 3° (sic) del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez (10) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Pena/.- ... omissis ... "
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En primer lugar, se hace necesario significar el alcance del supuesto contenido en la norma enunciada. Así pues, surge la siguiente pregunta ¿Qué debe entenderse por gravamen irreparable?
El Diccionario Enciclopédico Jurídico Opus, define gravamen como obligación, impuesto. Carga que recae sobre un inmuebfe, bien o caudal. Por su parte, define irreparable como no reparable. No susceptible de reparación, que no se puede reparar.
En este sentido, el Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 09 de noviembre de 1988, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, estableció lo siguiente:
“…El gravamen que puede producir toda interlocutoria sin distinción, en principio de naturaleza o de especie, consiste en el perjuicio ocasionado a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias .."
Previas ... omlssls ....
La misma Sala, en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado José Gregario Rodríguez Torres, expresó:
“... omlssls ...
Sobre el particular, es conveniente precisar que, por acto que causa gravamen en un proceso debe entenderse aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado ... omissis ... Como bien lo afirma Couture citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. año 1981 - {{Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal ... omissis ...
Es forzoso concluir, que debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o juridico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas !la lo largo del proceso ... omissis ... ". (subrayado mío).

En este orden de ideas, es preciso señalar que el gravamen irreparable causado a mi defendido, deviene de la falta de motivación del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado por el Tribunal de la causa en fecha 2 de octubre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando evidenciado la inobservancia, y por ende, incumplimiento del numeral 3 de la norma antes enunciada, por parte del Juzgador.
En torno a esto, el artículo 19 de nuestro Texto Fundamental establece que: "El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. . .. omissis ... " Aunado a que la regla es la libertad, la detención es la excepción. No puede, por tanto, la Juez al momento de decidir, referir en su decreto de privación judicial preventiva de libertad que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 en sus tres numerales, inobservando entre otras cosas, que debe motivar su decisión igualmente conforme a los artículos 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción, por carecer de actos de investigación y por inconsistencia de los producidos.
Así las cosas, el Juez tiene que explicar por qué considera que está acreditada la existencia de un hecho punible en el presente caso, cuáles son los elementos de convicción que señalan al imputado como autor o partícipe, analizando cada uno de estos, sin que se entienda que la descripción del hecho, en forma de desglosamiento sea suficiente, mucho menos la transcripción de los numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tratando de encuadrar lo descrito en el acta policial, en lo supuestos establecidos en la referida norma, así como también explicar por qué considera, racionalmente, que hay peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, debe analizar los supuestos en el caso que nos ocupa, relacionando estos, jurídicamente con el hecho, el tipo penal y los elementos de convicción, no debe pues, dejar de ilustrar a las partes, conforme al derecho . a la defensa y al debido proceso y con la debida motivación que debe contener toda decisión, sobre esa presunción razonable, la cual alude, así como las circunstancias del caso particular, reiterando de esta forma que la Juez limitó en el auto recurrido, específica mente en su capítulo denominado Procedencia de la Medida Decretada los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando de esta manera tal decisión, la violación no sólo de la norma constitucional enunciada, sino de los artículos 44, 7 Y 2 ejusdem.
Por otra parte, considera igualmente esta defensa, respecto a la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Pública, acogida por el Juzgador, que el Ministerio Público encuadró la conducta de mi defendido en el tipo penal contenido en el artículo 458 del Código Penal, vale decir, ROBO AGRAVADO, siendo que, para que este delito se configure debe contener en el acta policial de aprehensión la incautación de la presunta arma utilizada, lo cual connota el tipo penal como AGRAVADO, leyéndose claramente en la referida acta policial que no se incautó ningún objeto de interés criminalístico, de manera mas clara no le fue incautado a mi representado para el momento de la inspección corporal ningún objeto de interés criminalístico, ni arama de fuego ni evidencias, en este orden de ideas, en el acta policial se aprecia que los presuntos testigos le entregaron a los funcionarios policiales las presuntas evidencias incautadas, esto es, en la revisión corporal que le hicieron a mi representado no le fue conseguida ninguna de las descritas, mal podría la Vindicta Pública encuadrar la conducta de mi defendido en este tipo penal, a pesar de todo lo explanado el Juez en su motivación para dictar la Privativa de Libertad de mi defendido argumenta que: " ... omissis y la incautación en su poder de uno de los objetos pasivos del delito omissis ... De esta forma hay que destacar que la aprehensión del imputados de autos se produjo de forma flagrante, a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido en el momento que cometía el delito y en posesión de los objetos que lo vinculan a ello, además que ésta aprehensión se produjo por la propia víctima. Sobre este punto debemos de considerar que nos encontramos ante un delito flagrante, toda vez que la comisión del mismo fue presenciado por la víctima, . además de una aprehensión flagrante por haberse producido a poco de .. (. haberse cometido el delito y en posesión de objetos que lo vinculan al mismo ... omissis ... Omitiendo el contenido del acta policial, ya analizada por esta defensa, calificando además el Juez que estamos en presencia de un delito flagrante, no habiendo calificado la flagrancia, en la Audiencia de Presentación de Detenido, contradiciendo de esta manera y con escasa motivación la Privativa de libertad decretada en contra de mi defendido, y su propia decisión, ya que, de estar en presencia de un delito en flagrancia, es porque existen fundados y suficientes elementos de convicción, lo cual no opera en el presente caso. Es así pues que, mi defendido no tiene de acuerdo al acta policial y a las actas de entrevistas cursantes en el presente expediente, participación en los hechos descritos por el Ministerio Público.
En razón de todo lo explanado, el Principio Indubio Pro Reo, que en todo estado y grado del proceso debe ser garantizado al imputado, debe prevalecer, por cuanto, los actos de investigación producidos a la fecha, no son suficientes y dejan ver claramente la duda que existe en el hecho, duda ésta que debe favorecer a mi defendido, en tal sentido, esta defensa considera que dicha medida es desproporcional y viola la libertad personal de mi defendido.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que deba conocer del presente recurso sea DECLARADO CON LUGAR, procediendo en consecuencia a REVOCAR la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2009 por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida dé Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de octubre del año 2009, el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia para oír al imputado, indicó lo siguiente:
“…HECHOS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO
1. • aproximadamente a las dos y cuarenta de la tarde (02:40 p.m.), se presentaron en el local comercial AUTO PERIQUITOS ARPOR, ubicado entre las calles 1 y 2 de Vista Alegie, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas, tres (03) personas, dos (02) de ellas del sexo masculino, entre los que se encuentra el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, y una (01) del sexo femenino y etl estado de gravidez, uno de los sujetos masculinos portaba un arma de fuego y con ella constriñeron a los ciudadanos JUAN JOSE GONCAL VEZ FIGUERA, JOSE ANTONIO SOUSANlE CHAKOffit y JOSE MANUEL ANDRADE DE ABREU, apoderándose del dinero couespondiente a la venta del día, así como varios objetos dispuestos a la venta al público, tales como radio reproductores para vehículos.-
Estos tres (03) sujetos se retiraron del lugar e inmediatamente se regresó al local comercial ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, con el fin de apoderarse de otro radio reproductor, y JOSE ANTONIO SOUSANIE CHAKOUR, al percatarse que éste no estaba armado, procedió a someterlo por medio de la fuerza fisica, logrando su aprehensión de conformidad con 10 dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Los funcionarios YORMAN BURGUlLLOS y XIOMARA GRATEROL, adscritos a la Policía Metropolitana, patrullaban por la vía pública adyacente al local comercial antes referido y al ser alertados procedieron a la aprehensión del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, incautando el radio reproductor para vehículo el cual pretendió llevarse al retornar a dicho local comercial.-
DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
La representante del Ministerio Público, imputó al ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, 121. presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código 'Penal, precalm.cacióll jurídica que es acogida por éste Despacho, toda vez que , por medio de amenazas a la vida, para despojarla de cierta cantidad de dinero y radios reproductores para vehiculos.-
PROCEDENCIA DE LA :MEDIDA DECRETADA
Se observa que el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e1 artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE GONCALVEZ FIGUERA, JOSE ANTONIO SOUSANIE CHAKOUR y JOSE MANUEL ANDRADE DE ABREU, y del Jacal comercial AUTO PERIQUITO S ARPOR, tornándose procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de: Conforme al ordinal 1º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia del hecho punible señalado anteriormente, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, todo ello bajo las condiciones fácticas establecidas en los capítulos precedentes del presente fallo, el cual se encuentra acreditado con el contenido del acta policial de aprehensión, en la cual se deja constancia de la información recibida por parte de las víctimas, la aprehensión del imputado quien fue aprehendido por una de las víctimas y la incautación en su poder de uno de los objetos pasivos del delito el señalamiento de las víctimas, quienes lo señalan de forma directa Como una de las personas que se apropio de dinero en efectivo del local comercial y se apoderaron de objetos dispuestos para la venta.-
Conforme al ordinal 20 del artículo 250 del texto adjetivo penal, se encuentra acreditado en autos, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en los hechos que se le atribuyen, en calidad de CO-AUTOR, dado el contenido de la deposición de las víctimas, quienes señalaron de forma directa al imputado de autos como uno de los sujetos que se apoderó del dinero de las ventas del día y de varios artículos…

De esta forma hay que destacar que la aprehensión del imputado de autos se produjo de forma flagrante, a la luz del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse producido en el momento que cometía el deJito y en posesión de los objetos que 10 vinculan a ello, además que ésta aprehensión se produjo por la propia víctima.-
Sobre este punto debemos de considerar que nos encontramos ante un delito flagrante, toda vez que la comisión del mismo fue presenciado por la víctima, además de una aprehensión flagrante por haberse producido a poco de haberse cometido el delito y en posesión de objetos que 10 vinculan al mismo; así las cosas, el delito flagrante como vemos se convierte en un estado probatorio de su acaecimiento pleno, es decir, de la captación de todo su desarrollo, lo que incluye la autoría (CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo; Revista de Derecho Probatorio 14, el delito flagrante como utl estado probatorio; Ediciones Hornero, Caracas 2006; página 38), lo cual permite al juzgador adminicular estos elementos de convicción (actas de entrevistas a las víctiInas y acta policial de aprehensión) y establecer la correspondencia que existe entre uno y otro.-
Conforme al ordinal 3° del artículo 250 del' Código Orgánico Procesal Penal, existe una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual excede de diez (lO) años en su límite máximo, configurándose la presunción legal dispuesta en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, -DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ "CISNEROS, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01/01/1959, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio buhonero, hijo de Yolanda Josefina Cisneros (v) y de Antonio López (1), residenciado en Valles del Tuy, San Ant011ÍO de Yare, urbanización La Hacienda, casa 142, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V¬6.103.810, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JUAN JOSE GONCAL VEZ FIGUERA, JOSE ANTONIO SOUSANIE CHAKOUR y JOSE MANUEL ANDRADE DE ABREU, y del local comercial AUTO PERIQUITOS ARPOR. Todo ello de conformidad con lo pautado en los artículos 250 ordinal 1º 2° Y 3°, y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO


Cursa a los folios 24 al 31, escrito de contestación a la apelación, interpuesto por la abogada KATY B. DELGADO MEDINA, en su condición de Fiscal Auxiliar 37º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se lee entre otras cosas lo siguiente:


Yo, KATY B. DELGADO MEDINA, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estando dentro de fa oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ante ustedes muy respetuosamente ocurro, con el fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la abogada MARICARMEN TORRES, Defensora Pública Décima Novena en 10 Penal, en representación del imputado ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS,. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo segundo en funciones de Control, en la causa signada con el Nro. 12.731-09, en fecha 02 de Octubre de este año, en los términos siguientes:
PRIMERO: La Defensa alega en su escrito que la decisión del Tribunal le causó un gravamen irreparable a su patrocinado pues el Juez nunca fundamentó o motivó la medida de privación de libertad, tar como lo exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este aspecto es pertinente señalar que el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal referido por el recurrente prevé los requisitos que debe contener el Auto de privación judicial preventiva de libertad; si efectuamos una revisión del auto emitido por el Tribunal de Control observaremos que el mismo cumple con dichos requisitos, a saber: en primer lugar se encuentra debidamente fundada, el imputado se encuentra plenamente identificado, existe la enunciación del hecho que se le atribuye, aunado a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó, cursa igualmente las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren las circunstancias previstas en los artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando con claridad en su motivación las razones de hecho y derecho para tal fin por tratarse de un delito de alta entidad, que lesionan bienes jurídicos tutelados por el legislador como lo son el patrimonio individual de la victima su integridad física, que no esta prescrito, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el mismo lo perpetró en compañía de otras personas y por la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad pues podría influir en los testigos, así mismo por la pena que podría llegar a imponérsele, ya que estamos en presencia de un delito que tiene una pena que oscila entre los diez y diecisiete años de prisión, siendo el decidor muy sucinto y preciso por…, pero sin dejar de argumentar su decisión con analogía, certeza, imparcialidad y justicia.
SEGUNDO: Plantea la Defensa en su escrito que el Juez no califico la flagrancia en la Audiencia, lo cual resulta un argumento que carece de asidero por el carácter que ya de por sí tiene ese acto,€sti3 intrínseco en el mismo, y tan es así que no existe norma que lo exija, pues el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal sólo indica por pasos básicos de los actos de esta naturaleza sin mayores formalidades, lo cual se cumplió a cabalidad por el Tribunal, sin dejar de esgrimir apropiadamente su decisión pues se trata de la libertad de una. persona, reiterando el mismo Juez el carácter flagrante del hecho al manifestar en la audiencia que el imputado fue detenido por la propia víctima, lo cual representaba uno de los supuestos del artículo 248 ejusdem que hace configurar la f1agrancia y así fue oído por todas las partes en dicha audiencia y explanado en el acta de audiencia de presentación que se pretende impugnar.
TERCERO: Igualmente dentro de los alegatos de la apelación se encuentra en contra el delito precalificado, que en el caso que no ocupa se trata de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, que sin mayores consideraciones es el que se subsume con correcta adecuación en el mismo, y así lo acogió el Juzgador sin mayores dudas, pues evidentemente tal como lo indican las víctimas y testigos fue realizado con concurrencia de varias personas¡ una de las cuales se encontraba manifiestamente armada y por medio de amenazas a la vida,…
CUARTO: Finalmente solita la Defensa que se revoque la decisión y se le otorgue la libertad a su representado, sin embargo es menester indicar que al estar en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad que excede de los diecisiete años en su límite máximo, aunque se trate de una precalificación, resulta 253 del Código Orgánico Procesal Penal y mucho menos la libertad sin restricciones, ya que la conducta desplegada por dicho imputado está basada en fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en el mismo y así fue debidamente esgrimido por el Juzgado en una decisión debidamente fundamentada….
PETITORIO
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas¡ esta Representación Fiscal, solicita al Juez Presidente y demás jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada MARICARMEN TORRES Defensora Pública Décima Novena en lo Penal, en representación del imputado ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, en contra de la decisión emitida por el Tribunal Quincuagésimo segundo en funciones de Control, en la causa signada con el Nro. 12.731-09, en fecha 02 de Octubre de 2009.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se expresa:

La recurrente, abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (18°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, presento recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinales 4° y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, por el Tribunal Vigésimo Noveno 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de su representado.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditada en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en e1 artículo 458 del Código Penal, que merece pena corporal de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además existen fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, ha sido el presunto autor o partícipe del delito por el cual precalificó los hechos el representante del Ministerio Público, convicción que dimana, de los siguientes elementos:.

Acta policial de aprehensión, en la cual se dejo constancia entre otras casas lo siguiente:

“… en esta misma fecha siendo las 07:10 horas de la noche compareció por ante este despacho, el funcionario AGENTE 0526 BURGUILLOS YORMAN,… deja constancia mediante la presente acta… y siendo las 02:30 aproximadamente de la tarde del día de hoy, y en compañía de la AGENTE 5260 GRATEROL XIOMARA… momentos en que nos desplazábamos entre la calle uno y dos de vista alegre parroquia la vega adyacente a farmatodo, dónde somos abordados por un ciudadano quien se identifico como JOSE ANTONIO SOUSANIE CHAKOUR de 27 años de edad… quien nos informa que en el local comercial AUTO PERIQUITO ARPO, tenia retenido a un ciudadano que minutos antes en compañía de otro ciudadano que portaba arma de fuego y una ciudadana embarazada perpetraron un robo en el referido local llevándose el dinero de la venta del día y (03) radios reproductores de disco compacto… seguidamente se procede a la identificación del ciudadano señalado como participe en el robo como: ANTONIO JOSE LOPEZ CISNERO … de igual manera se nos entrego un (01) radio reproductor de disco compacto color negro y gris, el cual carece del frontal y sin marca visible el cual posee una etiqueta de certificado de garantia donde se lee el numero de código de barra 155815 y el numero de parte 2S6K-18C815, lote numero 1610108…

ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano JUAN JOSE GANCALVES FIGUERA, quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

“…Yo esta trabajando cuando entraron tres personas dos hombres y una muchacha embarazada hasta el área de ventas y uno de ellos apunto a mi jefe con una pistola y el otro me agarro por el cuello, mientras que la muchacha y el que tenia la pistola le decían a mi jefe que le entregara todo, entonces el les entrego los reproductores de vehículos y una plata que se encontraba en la caja resgistradora y se fueron a la fuga. Después uno de ello se regreso a buscar otro equipo reproductor de vehiculo, mi jefe se lo entrego y se percato de que este no estaba armado y lo agarro aplicándole técnicas de defensa personal, en ese momento pararon dos funcionarios policiales en una moto policial a quienes le hicimos señales y llamados para que presenciaran lo que estaba sucintando…. arrestaron al sujeto que mi jefe habia agarrado robando el local y nos solicitarn la colaboración de que los acompañaran hasta la Dirección de Investigaciones…

ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano JOSE ANTONIO SOUSANIE CHAKOUR, quien expuso lo siguiente:

“…Yo estaba en mi lugar de trabajo, cuando entraron tres personas dos hombres y una muchacha embarazada y se dirigieron hasta el area de ventas y uno de ellos me apunto con una pistola y el otro agarro por el cuello a mi empleado, mientras que la muchacha y el que tenia la pistola me decían que les entregara todo, entones les di los reproductores de vehiculo y una plata que se encontraba en la caja registradora y se fueron a la fuga. Después unos de ellos se regreso a buscar otro equipo reproductor de vehiculo, se lo entregue y me percate de que este no estaba armado y lo agarre aplicándole una llave en ese momento pasaron dos funcionarios policiales en una moto policial a quienes le pegamos gritos para que presenciaran lo que estaba suscitando… y arrestaron al sujeto…

ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 01 de octubre de 2009, por el ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE DE ABREU, quien expuso lo siguiente:

“…Yo estaba en ese auto periquito en calidad de cliente donde le estaban instalando unas luces a mi vehiculo, cuando escucho varios gritos. Me asomo y veo cuando un señor se estaba regresando de la entrada y le quita al encargado de la tienda un reproductor de vehiculo y después este encargado se le tira encima y lo trata de ahorcar, después llegaron los funcionarios lo arrestaron…

De la misma manera, existe una presunción razonable de que el imputado de autos se evada de la acción de la Justicia, dada la gravedad del delito precalificado, en virtud de la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva, así como la posibilidad de acceder al lugar de ocurrencia de los hechos objeto del presente proceso penal y de alguna forma entorpecer la investigación que a tal efecto adelantará el representante del Ministerio Público.

En este orden de ideas, puede advertir igualmente esta Alzada que de las actuaciones insertas en la incidencia, es palmario el respeto a los principios referentes a los derechos humanos y al debido proceso, con la expresa consideración de la presunción de inocencia y derecho a la defensa, ya que, impuesto del motivo de tal aprehensión, leído sus derechos y puesto a la orden de la autoridad judicial y una vez cumplido ello, fue celebrada la audiencia a la que se contrae el artículo 373 de la norma adjetiva penal, con salvaguarda de todos los derechos y garantías procesales y constitucionales, que le asisten, por lo que considerando llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 del numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3, y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado de Instancia, estimó procedente la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando además la entidad del delito que le fue atribuido al subjudice de autos, constituyendo un hecho cierto que nos encontramos apenas al inicio de la investigación, de cuyo resultado podría variar la precalificación jurídica otorgada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público.


En consecuencia, al no evidenciarse de las actuaciones que las mismas estén afectadas de alguno de los vicios que acarrearían la Nulidad, y encontrándose satisfechas las exigencias de los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (18°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, en contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, por el Tribunal Vigésimo Noveno 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de su representado. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR, el recurso ejercido por la abogada MARY CARMEN TORRES ZAMORA, Defensora Pública (18°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO JOSE LOPEZ CISNEROS, en contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre del presente año, por el Tribunal Vigésimo Noveno 29º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la Audiencia Para Oír Al Imputado, en la cual se decretó Medida Judicial Privativa de Libertad contra de su representado.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA

LAS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA


DRA. CARMEN TERESA BETANCOURT M.


DRA. MARÍA DEL PILAR PUERTA F.
(ponente)


EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. LUIS ANATO
Causa N° 2820-09
MPPF/VZ/CSP/fl