REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 26 de octubre de 2009
199° y 150°


CAUSA Nº 2009-2651


INFORME DE INHIBICIÓN

Vista la Sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada: BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en fecha 5 de Agosto de 2.009, cuya dispositiva es del siguiente tenor:

“Por lo antes expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por el abogado Rómulo Betancourt Piñero, procediendo en su carácter de Defensor del ciudadano DENINSON RAFAEL JOBO BERROTERÁN, por ello ORDENA a la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, resolver la denuncia contenida en el Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.”

Yo, BELKYS ALIDA GARCIA, Juez integrante de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el respeto y consideración que me merecen mis superiores jerárquicos, procedo a INHIBIRME en la presente causa por cuanto en fecha 14 de Enero de 2.009, siendo integrante de este mismo Tribunal Colegiado procedí junto a mis compañeros de ese entonces, siendo ponente el Dr. OSWALDO REYES CAMACHO, a emitir los siguientes pronunciamientos en la causa de marras:

“PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: RÓMULO BETANCOURT PIÑERO, en su carácter de defensor del ciudadano: JOBO BERROTERÁN DENINSON RAFAEL contra la Sentencia de fecha 1º de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al prenombrado acusado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.

SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia publicada el 1º de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual CONDENÓ al acusado: JOBO BERROTERÁN DENINSON RAFAEL a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º, 3º y 10º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.”

Ello me hace incursa en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causal de inhibición: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

El Juez, en el ejercicio de su función de Administrar Justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.

En tal sentido, resulta pertinente señalar que la inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, sin esperar que se le recuse, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que sea capaz en forma suficiente de comprometer su imparcialidad para juzgar. De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

Con el objeto que se tome la decisión ajustada a derecho ofrezco para que sean valorados como sustento de lo aquí aseverado: los folios 111 al 243 de la Pieza 4 del Cuaderno Principal de esta causa.

Finalmente solicito sea declarada con lugar la presente inhibición luego de tramitada acorde con lo preceptuado en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


LA JUEZA INHIBIDA



BELKYS ALIDA GARCIA






Causa Nº 2651