REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 28 de Octubre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: CARMEN TERESA BETANCOURT MEZA
EXPEDIENTE Nº 2817

Corresponde a esta Sala decidir la presente incidencia, en la que la abogada: MARIA MARISOL FIGUEIRA, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 492-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL ACTA DE INHIBICIÓN

En fecha 13 de Octubre de 2009, la abogada: MARIA MARISOL FIGUEIRA, suscribió Acta de Inhibición, en su condición de JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, respecto a seguir conociendo la causa Nº 492-09, nomenclatura de ese Juzgado, con sustento en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“ACTA DE INHIBICIÓN

“Quien suscribe, abogado, MARIA MARISOL FIGUEIRA, en su carácter de Juez Séptima de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente paso INHIBIRME de la causa signada con el N° 492-09, nomenclatura de este Juzgado, en virtud de los siguientes hechos:
El 19 de marzo de 2009, se recibió el expediente signado con el N° AP01-P-2009-006905, ante el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (Fiscalía 14° del Ministerio Público, con solicitud de Flagrancia, en contra de los ciudadanos ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, y JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ, quedando signado con el N° 13962-09.-

Del folio 94 al 107 de la primera pieza del presente expediente, cursa Acta de Audiencia para Oír al Imputado, del 20 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual estando constituido debidamente el Tribunal, se realizó el Acto en cuestión, en la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, y JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ.-

Del folio 108 al 122 de la primera pieza del presente expediente, cursa auto fundado, del 20 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, y JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ.-

Del folio 132 al 138 de la primera pieza del presente expediente, cursa decisión del 20 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3, 5 y 8 en relación con el artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, Y JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ, en virtud de que la Representación Fiscal no presentó el respectivo Acto Conclusivo en su oportunidad.-

Del folio 224 al 245 de la primera pieza del presente expediente, cursa Escrito de Acusación, presentado por la Fiscalia Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles como Coautor, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración como Coautor y Lesiones Personales Intencionales Leves como Coautor, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del 406, en concordancia con el artículo 82, 413 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal; JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles como Coautor, Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles en Grado de Frustración como Coautor y Lesiones Personales Intencionales Leves como Coautor, previstos y sancionados en los artículos 405 en concordancia con el numeral 1 del 406, en concordancia con el artículo 82,413 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal.-

El 22 de Septiembre de 2009, se celebró el Acto de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se admitió se parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 14° del Ministerio Público, se admitieron las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, se mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, y JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ, y se ordenó el Auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, (folio 149 al 161 tercera pieza).-

El 09 de Octubre de 2009, (folio 100 tercera pieza), ingresó a este Tribunal, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento, (Juzgado Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas), la causa signada con el N° 13962-09, nomenclatura del referido Juzgado; a la cual le fue asignada la numeración 7J-492-09, y en vista del contenido del Oficio N° 1758-09, del 17 de Junio de 2009, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, relacionada con la rotación de Jueces, en la cual se me designa como Juez Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, asumiendo dicho cargo el 30 de Junio de 2009.-

En consecuencia, vistos los autos pronunciados por mi persona, en diferentes fechas, como Juez Séptimo de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que procedo a INHIBIRME de conocer de la presente causa, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 7, en relación con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-”

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar pasa la Sala a pronunciarse respecto de su competencia para conocer la presente incidencia, en virtud de la remisión que le hiciera la UNIDAD DE REGISTRO Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 16 de Octubre de 2.009, luego de haber recibido estas actas procedentes del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 95. Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes.”

El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone:

“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (omissis).”

En virtud de la normativa antes transcrita, por cuanto se inhibió la JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARIA MARISOL FIGUEIRA y recibidas por distribución las actas de marras en este Tribunal Colegiado Superior a aquel, en la misma localidad de la inhibida, COMPETE resolver lo planteado a este órgano jurisdiccional: SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y ASÍ SE DECIDE.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial observa:
UNICO

La Jueza de Juicio se inhibe bajo la premisa de haber emitido opinión previa como Jueza de Control, consistente esta en haber conocido de la audiencia para calificar o no a la flagrancia y haber decretado la detención del subjudice conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recaudo que acompaña como soporte de sus alegaciones da cuenta de una decisión que en primer término aseverá:

“…PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos

SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que si bien es cierto hubo una nulidad en cuanto al ciudadano ARIAS LOPEZ ENGELBERT JOHAN; no es menos cieno que existen unos elementos, como son: el .Reconocimiento Técnico y Comparación Balística - 9700-018- 3118 de fecha 21 de Septiembre de 2007; Así como las Actas de entrevista de los ciudadanos Espejos Álvarez Leidaly Heminia, Espejos Álvarez Arleidys Jelfsabiu; Soto Yeimis Alberto ante la Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, Acta de Entrevista de fecha 26 de Febrero de 2007 por el ciudadano Caria Mellado Argenis Javier ante Sub Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre otras, con el Acta levantamiento de Cadáver de Fecha 19 de Marzo de 2007 n° 136-124207; Con el Protocolo de Autopsia de fecha 05 de Marzo de 2007 N° 136.124207 por lo que se acoge parcialmente la precalificación dada a los hechos, en cuanto al ciudadano JOHAN ENRIQUE VELASCO LOPEZ;, por la presunta comisión del delito de PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley de Identificaron y no como lo estableció el Representante del Ministerio público; Con relación a los dos ciudadanos JOHAN ENRIQUE VELACO LOPEZ, y ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ; la conducta desplegada por los imputados de autos, según lo descrito en las actas, se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 406.1 del Código Penal relativo al HOMICIDIO CALIFICADO; haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el termino de 1a investigación no se acoge el delito de PORTE ILICITO, por cuanto de los elemento presentado por el Ministerio Público no existe nada que lo relaciones, por lo que considera que si lo precalifico por encontrarse, en actas por el Juzgado Vigésimo Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; no hay en actas como ya se señalo nada que lo relaciones con el presunto hecho punible actualmente precalificado.

TERCERO: En cuanto a la Solicitud del Ministerio Público, a la cual se opuso la defensa, referente a la imposición de una Medida Privativa Judicial de Libertad para los Imputado JOHAN ENRIQUE VELASCO LOPEZ, y ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, este Tribunal procede a verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se observa que estamos en primer lugar ante un hecho punible como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PRFSENTACIÓN DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y artículo 45 de la Ley de Identificación: que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita por cuanto los hechos que hoy nos ocupan iniciaron en fecha 05-01-2007, y 18-03-2009; así mismo de la revisión de las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados JOHAN ENRIQUE VELASCO LOPEZ, y ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, son presuntamente autores a participes del hecho punible que se le atribuye. Los cuales ya fueron especificados. De igual forma existe una presunción razonable de fuga en virtud de y de obstaculización del proceso, todo ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO por previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal siendo este el delito de mayor instancia tiene una pena en su limite superior de 20 años de prisión, así como la magnitud del daño causado, por cuanto en el caso de marras estamos en presencia de la trasgresión del derecho a la vida que es el derecho mas preciado que tiene el ser humano, de igual forma los imputados podrían influir en 1a víctima indirecta así como en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal por lo que quien aquí decide considera que lo provente y más ajustado a derecho es imponer los imputados JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.160.189; y ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.991.980, la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, , 251 numerales 2, 3 y 5 parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose comos sitio de reclusión el Rodeo I; Desestimándose así la petición de la defensa Privada.

CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación a nombre del JOHAN ENRIQUE VELASQUEZ LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.160.189; y ENGELBERTH JOHAN ARIAS LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.991.980, dirigida al Director del Internado Judicial Rodeo I, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado. Líbrese oficio dirigido al órgano aprehensor informando lo conducente…”

Como se puede observar, hubo una valoración del fumus boni iure se hizo constar y el periculum in mora, para acordar la medida de aseguramiento para la investigación.-

Que la Juez inhibida consignó en autos el acto de la audiencia preliminar en el cual se acordó el enjuiciamiento del acusado, no siendo suscrito por su persona, sino por otra Juez.-

Que la Jueza estimó las declaraciones de las ciudadanas FLOR CAROLINA PINERO SANDOVAL, ESPEJO ALVAREZ LEIDALI HEMINIA , ESPEJO ALVAREZ ARLEIDYS JEFFSABIU, SOTO YEIMIS ALBERTO, CARIA MELLADO ARGENIS JAVIER, GUZMAN LUIS EDUARDO Y CAPRILES GEORGE JOSE, como elementos de convicción eficiente para vincular al presentado con el delito que el Ministerio Público le atribuyó , y como quiera que la misma se encuentra actualmente en funciones de juicio tendría que pronunciarse nueva y definitivamente sobre los hechos y circunstancias del proceso, en consecuencia para mayor garantía de imparcialidad la inhibición debe estimarse procedente Así se declara.-

En consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, planteada por la JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARÍA MARISOL FIGUEIRA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 492-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, esta SALA 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la inhibición planteada por la JUEZA SÉPTIMA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS: ABOGADA: MARÍA MARISOL FIGUEIRA, quien se inhibió de seguir conociendo la causa distinguida con el N° 492-09, nomenclatura de ese Juzgado, por manifestar y probar que se encuentra incursa en la causal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítanse las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal.

LA JUEZ PRESIDENTA,



BELKYS ALIDA GARCÍA



LA JUEZ, LA JUEZ,


CARMEN TERESA BETANCOURT M. MARIA DEL PILAR PUERTA F.
PONENTE


EL SECRETARIO,

LUIS ANATO

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, se ordenó la remisión de las presentes actuaciones en su forma original al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

EL SECRETARIO,

LUIS ANATO
EXP. 2817