REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3
Caracas 14 de Octubre de 2009
199º y 150º
Exp. N °: 3198-09
PONENTE: Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Corresponde a esta Alzada, resolver el conflicto de competencia planteado en fecha 24 de Septiembre del 2009, por la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con motivo de declinatoria de competencia decretada por el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de la causa seguida a la ciudadana MALAVE GUZMAN KELITA CLARIBEL, en este sentido, la Sala para decidir observa:
I
DE LAS RAZONES DE LA JUEZ VIGÉSIMA SEXTA DE CONTROL PARA PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA
La Juez Vigésima Sexta de Control de este Circuito Judicial Penal, al momento de plantear el presente conflicto de competencia, esgrimió lo siguiente:
“…Ahora bien, en materia de amparo nuestro legislador ha establecido claramente la competencia en materia de amparo constitucional, el artículo 64 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente:…Por su parte la Jurisprudencia de nuestro alto Tribunal de la República, sentencia N° 01, de fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero, han dispuestos:… Efectivamente, el Juez Vigésimo Octavo (28°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al hacer una análisis equivoco, en relación al presunto agraviante, y del derecho presuntamente vulnerado concluye en su declinatoria, en tal sentido la ley establece:…Así mismo contempla el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:… Por cuanto, se desprende del mencionado escrito de Amparo Constitucional, presentado por las ciudadana DRAS MARTA AVILA BELL y AURA ELENA GUZMA DIAZ, actuando en nombre y representación y en su condición de Defensoras Privadas KELITA CLARIBEL MALAVE GUZMAN…e inclusive en el escrito SANEADOR las mismas señalan expresamente COMO EL DERECHO GARANTÍA CONSTITUCIONAL, PRESUNTAMENTE VULNERADO, tal como lo señalan…Es el caso, que la declinatoria planteada, en improcedente por cuanto, el Juzgador, infiere, deduce y concluye que a su criterio es LA LIBERTAD, la garantía o derecho presuntamente conculcado lesionado, lo cual no es cierto, por cuanto lo manifiesta expresamente y así lo atacan las ciudadanas DRAS MARTA AVILA BELL y AURA ELENE GUZMAN DIAZ, actuando en nombre y representación y en su condición de Defensoras Privadas KELITA CLARIBEL MALAVE GUZMAN…en el acto de la orden de investigación, la actuación del Ministerio Público y las diligencias policiales, las cuales a su entender están viciadas y en consecuencias, se deban anular, por cuanto dichas actuaciones vulneraron derechos y garantías constitucionales de su representada, en el presente caso EL DEBIDO PROCESO (artículo 49), DERECHO A LA PRESUNCION DE INOCENCIA (artículo 49.2) DERECHO A LA OPORTUNA RESPUESTA (artículo 51) DERECHO A LA PROPIEDAD (artículo 115) DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA artículo 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Garantías estas que son a fin con la materia penal y por ende competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio o no de un Tribunal de Control, por cuanto la garantía o derecho constitucional, no es la LIBERTAD, puesto que esta es consecuencia del DEBIDO PROCESO presuntamente conculcado. En este orden de ideas y sobre la base del contenido 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…tal disposición constitucional permite a esta juzgadora concluir que la competencia para el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal VIGESIMO OCTAVO DE JUICIO, según la presente declaratoria de incompetencia, de fecha 24-09-2009, expediente 28J-429-09, en virtud de lo dispuesto en el artículo 49 numeral 4 en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 79 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, tomando en consideración que la competencia en materia penal es de orden público y no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, pues viene establecida por ley, en resguardo de la garantía constitucional del derecho al debido proceso y al de ser juzgado por el juez natural, en tal razón resulta forzoso concluir que no corresponde a este Tribunal conocer de la presente causa, por lo que en estricto cumplimiento a lo establecido en las normas constitucionales y adjetivas antes indicadas lo procedente en el presente caso es PLANTEAR EL CONFLICTO DE COMPETENCIA con el Tribunal VIGESIMO OCTAVO DE CONTROL (sic)…”
II
DEL INFORME PRESENTADO
POR EL JUEZ VIGESIMO OCTAVO DE JUICIO
El Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en el cual señaló:
“…Es claro para éste Juzgador que el saneamiento realizado por las quejosas, va dirigido contra un auto de privación preventiva de libertad dictado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, y continúan aduciendo las quejosas de manera sorprendente, que ante la falta de respuesta por la Juez de Instancia, nada impide para estas el ejercicio del recurso extraordinario de la presente acción de Amparo Constitucional. La acción intentada que intentaron las quejosas, ésta totalmente desvirtuada, toda vez que en su primigenio escrito, alegan, como materia para decidir, la nulidad de las actuaciones emanadas del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que en lo sucesivo a los fines de discernir su pretensión, quien aquí decide tomará por valedero, el escrito de saneamiento, donde claramente se observa, que su intención principal, va dirigida, en contra la medida privativa de libertad, que dictó la Juez Trigésima Tercera en funciones de Control. Es así éste Tribunal observó, que la pretensión de las accionantes, va primeramente dirigida, contra su disconformidad por haber dictado medida privativa de libertad en contra de su patrocinada, luego aducen, secundariamente, una seria de irregularidades en el proceso que se lleva en contra de su patrocinada, pero tomando en consideración que es un amparo contra la libertad personal, obviamente del Juez de Control, a quien debe corresponderle la presente causa. Y ello es así, según se desprende de decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión dictada en fecha de Enero del 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 0-001, con carácter vinculante, para todos los jueces de la República, dejó asentado lo siguiente… Es cara la decisión referida, e inobjetable, al establecer con precisión cuales son las competencias en materia de Amparo, que ejercen tanto los Tribunales de Control como los de Juicio, desprendiéndose de la misma decisión que, cuando el objeto de la acción de amparo, sea la libertad personal, y la seguridad personal, ésta será sólo conocida por el Juez de Control, y en el presente caso, las accionantes dirigen su atención primordialmente en contra de la imputada KELITA CLARIBEL MALÑAVE GUZMAN, y un Amparo Constitucional, en contra, de la libertad, siendo única y exclusivamente competencia del Juez de Control, que presentó el conflicto de conocer, y así respetuosamente solicito sea declarado. En virtud de las consideraciones precedentes, es que solicito a los Ciudadanos Jueces que integran ésta sala tercera de la Corte de Apelaciones, que declare competente para entrar a conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, al Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control, declarado así CON LUGAR, la declinatoria de competencia, realizada por éste Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de éste Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas. Se ordena remitir la presente causa a la sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal de Caracas…”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Evidencia esta Alzada que en fecha 17 de Septiembre del año en curso, las profesionales del derecho MARTHA AVILA BELL y AURA ELENA GUZMAN DIAZ, en su carácter de defensoras de la ciudadana KELITA CLARIBEL MALAVE, presentaron Acción de Amparo Constitucional, por ante la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue distribuida en fecha 18/09/2009, al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.-
En fecha 24 de Septiembre del 2009, el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por las profesionales del derecho MARTHA AVILA BELL y AURA ELENA GUZMAN DIAZ, en su carácter de defensoras de la ciudadana KELITA CLARIBEL MALAVE y consecuencialmente ordenó remitir el mismo a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con la finalidad de que fuese remitido a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control.-
En esa misma fecha le correspondio el conocimiento de la presente causa a la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control, quien se declaró incompetente para conocer de la misma y planteó conflicto de competencia.-
Ahora bien, alega la Juez Vigésima Sexta de Primera Instancia en Función de Control, que no le corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto lo que atacan las accionantes es el acto de la orden de investigación, la actuación del Ministerio Público y las diligencias policiales, situación que a su juicio, le resta la posibilidad de conocer del asunto, por cuanto no se vulneró el DERECHO A LA LIBERTAD.-
Por su parte el el Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, señalo lo siguiente:
“…La acción intentada que intentaron las quejosas, ésta totalmente desvirtuada, toda vez que en su primigenio escrito, alegan, como materia para decidir, la nulidad de las actuaciones emanadas del Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, por lo que en lo sucesivo a los fines de discernir su pretensión, quien aquí decide tomará por valedero, el escrito de saneamiento, donde claramente se observa, que su intención principal, va dirigida, en contra la medida privativa de libertad, que dictó la Juez Trigésima Tercera en funciones de Control. Es así que éste Tribunal observó, que la pretensión de las accionantes, va primeramente dirigida, contra su disconformidad por haber dictado medida privativa de libertad en contra de su patrocinada…” (Negrilla y subrayado de la Sala).-
De la anterior transcripción se evidencia que ciertamente como lo indicó el Juez Vigésimo Octavo en Función de Juicio, la presente Acción de Amparo Constitucional, va dirigida contra una resolución judicial, vale decir, el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuere dictada en fecha 28 de agosto de 2009, por la Juez Trigésima Tercera de Control; siendo que el derecho que ha sido denunciado por las accionantes como vulnerado o menoscabado, debe ser del conocimiento del Juez en Función de Juicio, por cuanto éste es quien deberá en definitiva resolver sobre la admisibilidad o no del amparo, o declinar el conocimiento del mismo en un Juez distinto, al que considere competente.-
Así las cosas, observándose que la acción promovida no refiere sobre la violación de la libertad personal, sino por el contrario deviene del decreto de una resolución emanada por un Juez de la República, lo cual sugiere que su conocimiento no depende de un Juez en Función de Control, es por lo que efectivamente se estima que el Juez competente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por las profesionales del derecho MARTHA AVILA BELL y AURA ELENA GUZMAN DIAZ, en su carácter de defensoras de la ciudadana KELITA CLARIBEL MALAVE, es el Juez Vigésimo Octavo en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial, quien deberá en definitiva resolver sobre la admisibilidad o no de la misma, o declinar el conocimiento en un Juez distinto, al que considere competente. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: declara COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional incoada por las profesionales del derecho MARTHA AVILA BELL y AURA ELENA GUZMAN DIAZ, en su carácter de defensoras de la ciudadana KELITA CLARIBEL MALAVE, al Juez Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Dr. RODOLFO ROMERO ZAMBRANO, por cuanto éste es quien deberá en definitiva resolver sobre la admisibilidad o no de la mencionada acción, o declinar el conocimiento de la misma en un Juez distinto, al que considere competente.-
Regístrese, diarícese, publíquese, envíese copia certificada de la presente decisión a la Juez 26° de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y remítase las presentes actuaciones al Juez 28° de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.-
EL JUEZ PRESIDENTE
MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ,
RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ
JUAN CARLOS GOITÍA GÓMEZ
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA
EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO
RDGR/ MGRD/JCGG/Eduardo.
Exp. N°: 3198-09