REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 01 de octubre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2324-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2009, por la abogada MARTHA C. LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, quien recurrió de la decisión dictada el 29 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 29 de septiembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2324-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 29 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que a los folios 46 al 50 del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado levantada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que la abogada MARTHA C. LOPEZ, aceptó el cargo de defensora privada del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que la referida defensora privada tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa a los folios 63 y 64 del cuaderno de incidencias, certificación de 21 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 29 de agosto de 2009 (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 07 de septiembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual la defensora privada presentó el recurso de apelación, a saber 31 de agosto, 02, 03, 04 y 07 de septiembre de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 31 de agosto de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 07 de septiembre de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 5 días hábiles. Y así se hace constar.
DE LA IMPUGNABILIDAD
Del escrito de apelación interpuesto por la abogada MARTHA C. LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, se evidencia que ejerce dicho recurso en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado a quo, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, aún cuando no se desprende del escrito recursivo, cual es la pretensión de la recurrente, es menester señalar que la providencia judicial impugnada, debió ser recurrida, conforme a los términos pautados en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una decisión que declara la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual se tramitará el presente y recurso, conforme a la citada norma. Y así se decide.
Con este señalamiento lo que se pretende establecer es que las decisiones judiciales son recurribles en los términos y formas que establece la ley, conforme al principio de la impugnabilidad objetiva, contemplado en el artículo 432 del texto adjetivo penal. Así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora privada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 14 de septiembre de 2009, exclusive, fecha en la cual la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, según se evidencia de la boleta de emplazamiento cursante al folio 62 de la compulsa, hasta el 18 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual venció el lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la representación fiscal presentara escrito alguno. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2009, por la abogada MARTHA C. LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, quien recurrió de la decisión dictada el 29 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1°) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2321-09
YYCM/MAC/CSP/ch