REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 13 de octubre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2330-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2009, por la abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia Comisionada (C), quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, libertad condicional como medida humanitaria, conforme a lo pautado en los artículos 479 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 07 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2330-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 22 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, libertad condicional como medida humanitaria, conforme a lo pautado en los artículos 479 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que al folio 201 del cuaderno de incidencia, cursa comunicación emanada de la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia, mediante la cual se evidencia que a ese Despacho Fiscal le correspondió el conocimiento de la presente causa. En razón a ello, se determina que la recurrente tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, cursa al folio 201 de la causa original, certificación de 30 de septiembre de 2009, emanada del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 05 de agosto de 2009 (exclusive), fecha en la cual se dio por notificada la recurrente de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, hasta el 10 de agosto de 2009 (inclusive), fecha en la cual la recurrente presentó el recurso de apelación, a saber 06, 07 y 10 de agosto de 2009.
De dicha certificación concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 06 de agosto de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 10 de agosto de 2009, fecha de interposición del recurso, transcurrieron 3 días hábiles. Y así se hace constar.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.6 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 24 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual la defensora pública del penado JESUS PACHECO, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, según se evidencia de la boleta de emplazamiento cursante al folio 172 de la segunda pieza de causa original, hasta el 28 de septiembre de 2009, inclusive, fecha en la cual la defensora pública interpuso el escrito de contestación, a saber 25 y 28 de septiembre de 2009, de lo cual concluye esta Sala que el mismo fue presentado dentro del lapso previsto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2009, por la abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia Comisionada (C), quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, libertad condicional como medida humanitaria, conforme a lo pautado en los artículos 479 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2330-09
YYCM/MAC/CSP/ch