Caracas, 15 de octubre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2327-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2009, por la abogada YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Vigésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 07 de septiembre de 2009 y fundamentada por auto separado el 09 de ese mismo mes y año, por el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 06 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 07 de septiembre de 2009, el Juzgado Décimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión por auto separado el 09 de septiembre de 2009, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Ahora bien este Juzgado analizando las actuaciones, y visto el delito precalificado e imputado y el cual este Tribunal acogió la delito (sic) de: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, pasa a analizar lo establecido en Este (sic) Tribunal pasa a analizar (sic) el contenido del articulo (sic) 250.1.2.3 Código Orgánico Procesal Penal (sic), en tal sentido en cuanto al ordinal 1° nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como son los delitos de (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día (sic) de ayer, en cuanto al ordinal 2° existen fundado elementos de convicción para estimar que el imputado han sido (sic) autores o partícipes en la comisión del hecho que le ha sido atribuido por el Ministerio Público, en virtud que de las actas se evidencia, el acta policial, que nos señala que encontrándose en labores de patrullaje se les informó por la central de transmisiones que había ingresado al Hospital Ana Pérez de León de Petare un ciudadano sin signos vitales procedente del barrio 19 de abril, y se sostuvo entrevista con el ciudadano Lovera Villegas Carlos Manuel, quien es padre del occiso y quien informó que sujetos desconocidos le efectuaron varios disparos a su hijo para apoderarse de su vehículo moto, al efectuarse un recorrido minucioso y constante por la carretera Vieja Petare Guarenas, donde se logró avistar un vehículo automotor con las mismas características aportadas y tripulado por un ciudadano a quien se le dio alcance a la altura del barrio 5 de Julio y se le dio la voz de alto en la entrada del barrio 24 de Julio donde se procedió a detenerlo y quien resultó ser el imputado presentado en el día de hoy QUINTANA JOSÉ ANTONIO, aunado a las entrevistas de realizadas a (sic) los familiares de la victima de la presente situación jurídica, igualmente tenemos la pena que podría legara (sic) imponerse en el caso que nos ocupa que sería una pena de 15 a 20 años de prisión, este Tribunal atendiendo todas estas circunstancia de hecho (sic) y de Derecho (sic) considera que lo mas procedente y ajustado a Derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado QUINTANA JOSÉ ANTONIO, de conformidad con el artículos (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero, 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, como es la vida, el comportamiento del imputado en otros procesos, se presume peligro de fuga por la pena a imponerse, en relación al articulo 252.2 el imputado de autos pudiera influir en testigos y victimas para que informe falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación en la verdad de los hechos y la realización de la justicia. …(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 11 de septiembre del año que discurre, la abogada YADIRA TORRES ARZOLA, Defensora Pública Vigésima Novena Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora pública del ciudadano JOSÉ ANTONIO QUINTANA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)… En efecto de las actas que integran el presente expediente, considera la recurrente que la Juez de Control contravino normas de carácter legal específicamente la contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la procedencia de una Medida de Privación Preventiva de Libertad, la cual exigen que se encuentren acreditados los tres supuestos establecidos en dicha norma de manera concurrente. En el caso concreto la defensa denuncia específicamente que no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del referido Texto Adjetivo Penal, toda vez que de las actas procesales que integran el presente expediente no se acreditan los “…fundados elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible…” y “…una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad…”, considera la defensa que por el solo señalamiento policial, acerca de la referencia que le hace la supuesta víctima indirecta, es decir el padre del hoy occiso, NO ES SUFICIENTE para determinar que este ciudadano tuvo participación en el hecho, la Juez de Control en el auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala en la Razones de Hecho y de Derecho, lo siguiente: …(omissis)… Así las cosas se observa que no hay ningún tipo de motivación por parte de la Juez de Control, al momento de dictar la decisión mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO, solo se limita a transcribir al Acta Policial de Aprehensión para supuestamente motivar el ordinal 2° del artículo 250 de nuestra norma adjetiva penal, y que aunado a ello, también existen actas de entrevista de familiares y con solo esto y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la Juez de Control decreta dicha medida, sin motivar absolutamente nada al respecto, solo se limitó a hacer una transcripción de lo que señalan los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. …(omissis)… así las cosas, no entiende la recurrente como es que la Juez de Control acredita los fundados elementos de convicción para afirmar que mi representado participó en la comisión del delito, basándose solamente en acta policial y unas actas de entrevista del padre y la cuñada del hoy occiso que no señalan a ninguna persona como responsable de la muerte del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de LOVERA JACKSON MANUEL, tampoco la ciudadana Juez de Control señala DE QUE MANERA PARTICIPÓ MI DEFENDIDO, CUANDO NO EXISTEN TESTIGOS PRESENCIALES DEL HECHO, solo existe como ya lo señalé, el dicho referencial del padre del hoy occiso, que solo menciona que sujetos desconocidos le dispararon a su hijo para quitarle la moto, no hay absolutamente nada que nos señale al ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO como uno de esos sujetos que le dispararan al hoy occiso LOVERA JACKSON, y que este involucrado en el ilícito que nos ocupa, porque no basta el simple señalamiento de una persona como autor de un delito, es menester establecer de que manera esta persona participó en el hecho a fin de no lesionar de paso, el DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA porque mal podría una persona que desconoce la participación que se le atribuye, ejercer eficazmente el derecho a la defensa. En el peor de lo casos, ciudadanos Magistrados, pudiésemos estar en presencia en la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, en virtud que como señala el Acta Policial, a mi defendido lo detienen con la moto que supuestamente era propiedad del hoy occiso, pero que de las actas que conforman esta causa no aparece ningún documento que acredite la propiedad del vehículo tipo moto, se pregunta la defensa ¿es efectivamente la moto que tripulaba mi defendido la misma que le perteneciera al hoy occiso Lovera Jakson? Por todo lo antes expuesto considera quien suscribe que es sumamente débil la motivación del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictado por la ciudadano Juez Décima Octava de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en lo que respecta a la participación de mi patrocinado en la comisión del delito en referencia, porque solo consta un Acta Policial, y dos actas de entrevista una del padre y otra de la cuñada del hoy occiso, de las cuales no emergen elementos de convicción que lleven a estimar a esta defensa que mi defendido sea el autor o partícipe del hecho que se investiga. En el sistema penal acusatorio el legislador patrio ha sido tan celoso en lo que se refiere a la libertad del ser humano que ha pautado de manera muy firme cuales son los requisitos para que se decrete algún tipo de medida de coerción personal, y estar se encuentran señaladas en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal ya transcritos anteriormente y en atención a ellos y demás normas rectoras consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal el juzgador no puede acreditar a la ligera el cumplimiento de estos presupuestos ni siquiera cuando se pretenda imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, porque esta de igual forma supone una restricción de la libertad de la persona sobre quien pesa… Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente Recurso, que lo Admita, lo Declare con Lugar y Revoque la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-09-09, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO y se acuerde su inmediata libertad, por no encontrarse acreditados en su totalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 09 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.585, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3.4 y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 07 de septiembre de 2009, la ciudadana JANNIDA ASCANIO PÉREZ en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de Control al ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO, imputándole la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en perjuicio del occiso LOVERA JACKSON MANUEL, solicitando le fuese decretada medida judicial privativa de libertad.
Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada LEONILDA ROJAS URBINA, en su condición de Juez Décimo Octavo de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad al imputado de autos por el delito imputado por la Oficina Fiscal. Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado el 09 de septiembre de 2009.
Contra el anterior pronunciamiento la abogada YADIRA TORRES ARZOLA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensora del ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, alegando entre otras cosas, lo siguiente:
Que, no se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, por cuanto no consta en autos versión alguna que señale a su representado en el hecho punible investigado.
Que, no existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad del imputado en el hecho a investigar, ya que solo consta un acta policial, así como actas de entrevistas del padre y de la cuñada del occiso y una serie de actuaciones llevadas a cabo por la Sub-Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo no consta el protocolo de autopsia, el acta de enterramiento, ni acta de defunción como tales.
Que, no existe nada que determine las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine la comisión del hecho, solo se tiene la escueta versión de terceras personas como son el padre y la cuñada del occiso, y no hay otro elemento que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales, y no hay ninguna evidencia que acredite la autoría de QUINTANA JOSÉ ANTONIO en el hecho.
Que, en el caso concreto no se encuentran acreditados los numerales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas del expediente no están acreditados los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del hecho.
Que, con el solo señalamiento policial acerca de la referencia que le hace la supuesta víctima en forma indirecta, por lo que, en criterio de la Defensa el padre del hoy occiso no es suficiente para determinar que el imputado tuvo participación en el hecho.
Que, la recurrida carece de motivación ya que solo se limita a transcribir el acta policial de aprehensión para supuestamente motivar el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que existen actas de entrevista de familiares y por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, el Juez decreta medida privativa de libertad sin motivar absolutamente nada al respecto, solo se limitó a hacer una transcripción de lo referido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar de que manera participó el imputado de autos en el hecho.
Que, en el peor de los casos podría estar acreditado el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en razón a que, como lo señala el acta policial, al imputado lo detienen con la moto que supuestamente era propiedad del hoy occiso, pero que de las actas que conforman la causa no aparece ningún documento que acredite la propiedad del vehículo tipo moto.
En razón a los alegatos esgrimidos por la recurrente, la misma solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se decrete la inmediata libertad, por no encontrarse acreditados en su totalidad los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:
Respecto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en el caso bajo análisis, existe un hecho punible que merece pena corporal como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, en razón al acta policial de 06 de septiembre de 2009, levantada por Funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Sub Comisaría de Mariches, Brigada B de la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la que se dejó constancia que en el Hospital Pérez de León de Petare, se encontraba un ciudadano sin signos vitales el cual quedó identificado como LOVERA JACKSON MANUEL. En dicho recinto Hospitalario los Funcionarios Policiales se entrevistaron con el ciudadano LOVERA VILLEGAS CARLOS MANUEL, quien se identificó como padre del occiso y manifestó que sujetos desconocidos le efectuaron varios disparos a su hijo para despojarlo de su vehículo tipo moto color rojo, año 2007, marca yamaha, modelo DT-175.
Tales hechos ocurrieron el 06 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 8:20 horas de la noche, por lo cual, la acción para perseguir el delito no está evidentemente prescrita dada la fecha en la que ocurrieron los hechos, quedando así acreditado el supuesto exigido en el numeral 1 del artículo en mención.
Respecto a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, como en efecto se hizo, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.
En el caso bajo análisis, cursa al folio 27 de la compulsa, acta policial suscrita por los Funcionarios Inspectores Jefes Nixon Santos, Rubén Granados y Sub-Inspector Osman Zambrano, adscritos a la Dirección de Operaciones, Sub Comisaría de Mariches, Brigada B de la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la que dejaron constancia de lo siguiente:
“…(omissis)…Encontrándonos en labores de patrullaje, siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche del día de hoy, al momento en que nos encontrábamos por la avenida principal de palo verde, se informó por la central de Transmisiones (sic) que había ingresado un ciudadano sin signos vitales al Hospital Ana Pérez de León de Petare, procedente del Barrio 19 de Abril, una vez obtenida esta información, procedimos a trasladarnos hasta dicho nosocomio, estando en el lugar sostuvimos entrevista con el ciudadano: LOVERA VILLEGAS CARLOS MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.012.061, quien es padre de la persona quien en vida respondiera al nombre de LOVERA JACKSON MANUEL, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.891.601, de 27 años de edad, donde nos informó que sujetos desconocidos le efectuaron varios disparos a su hijo para apoderarse de su vehículo moto, donde nos hizo entrega de una factura No. 0097, de MOTO SHOP, con las siguientes características de la moto. Marca: YAMAHA, modelo: DT-175, color: ROJO, año: 2007, serial de carrocería: 9FK3TK11382028711, serial de motor: 3TK028711. Motivo por el cual procedimos hacer un recorrido minucioso y constante por la carretera Vieja Petare-Guarenas, donde logramos avistar un vehículo automotor con estas mismas características y tripulado por un ciudadano con chaqueta de color negra, en pantalón tipo Bermudas, a la altura del barrio 5 de Julio, donde le pudimos darle alcance y darle la voz de alto en la entrada del barrios 24 de Julio, donde procedimos detener preventivo (sic) a este sujeto, quien era el que estaba conduciendo este vehículo, tipo: MOTO, y al proceder a verificar el mismo, arrojó como resultado de que era la mismas (sic) características del vehículo automotor antes identificado, motivo por el cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión y detención del ciudadano: JOSÉ ANTONIO QUINTANA, …(omissis)… titular de la cédula de identidad Nro. V-6.505.585, quien vestía para el momento una chaqueta de color negra y anaranjado, una franela de color azul, con las inscripciones Backus, talla “U”, un Short de color azul, con las inscripciones Mac Grady, talla XXL, una gorra de color azul con las inscripciones Pantry del este, un par de zapatos de color negro, marca Skechers. Se procede a verificar este ciudadano por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), presentado (sic) el siguiente registro: 1.- fecha 26-11-1981, División Contra Homicidios, expediente Nro. B427895, delito: Homicidio Intencional. 2.- 02-08-1992, Sub-Delegación El Llanito, por la presunta Comisión del Delito de Robo Genérico. 3.- Sub-Delegación El Llanito, Lesiones Personales, fecha 19-08-1993, expediente Nro. D130875. 4.- fecha 18-07-1998, Genérico Común, expediente Nro. D1606908, Sub-Delegación El Llanito. …(omissis)…”.
Asimismo consta acta de entrevista de 06 de septiembre de 2009, rendida por el ciudadano LOVERA VILLEGAS CARLOS MANUEL, ante la Dirección de Operaciones, Sub Comisaría de Mariches, Brigada B de la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la cual indicó lo siguiente:
“…(omissis)…Yo me encontraba en mi residencia y un muchacho me aviso que a mi hijo LOVERA JACKSON, de 27 años de edad, se encontraba en el hospital Pérez de León ya que le dispararon para robarle su moto por lo que me traslade al lugar y cuando llego al sitio me manifiesta que falleció (sic) unos funcionarios y que le diera las características de la moto ya que al parecer tenían a un sujeto detenido cerca del lugar donde ocurrió el hecho con una moto, yo les comento que es una YAMAHA, de color rojo, modelo DT, 175, en eso ellos me comentan que es la misma que tienen detenida, en eso me trasladan a Esta Sede (sic) donde me pude percatar que es la misma moto de mi hijo ya que la reconozco como de su propiedad …(omissis)…”.
Examinados los hechos plasmados en el acta policial, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y lo alegado por la Defensa en el escrito recursivo, considera esta Alzada que, respecto al hecho imputado al ciudadano LOVERA JACKSON MANUEL, el mismo encuadra, con los elementos cursantes en autos, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Tal señalamiento está fundamentado en el acta policial de 06 de septiembre de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Sub Comisaría de Mariches, Brigada B de la Policía Municipal del Municipio Sucre, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, de la cual se desprende que el imputado de autos fue aprehendido una hora después de los hechos por los Funcionarios Policiales en la carretera vieja Petare-Guarenas, conduciendo la moto producto del robo y propiedad del occiso.
Cabe destacar que si bien el imputado de autos al momento de la detención no fue señalado por ningún testigo como la persona que efectivamente despojó al ciudadano LOVERA JACKSON MANUEL, de la moto de su propiedad y le propinó los disparos para lograr apoderarse de la moto, no es menos cierto que el mismo fue aprehendido conduciendo la moto una hora después de haber ocurrido el hecho, lo cual hace presumir a esta instancia, en esta etapa del proceso que el mismo pudiera ser autor o partícipe del mismo.
De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en el tipo penal precalificado por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos, en el entendido que tal precalificación es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:
“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.
En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia previstas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, al estar acreditados los fundados elementos de convicción que surgen del acta policial así como del acta de entrevista rendida por el padre del occiso, para presumir que el imputado LOVERA JACKSON MANUEL, es autor de los hechos imputados.
En cuanto a la medida a imponer, estima esta Alzada que está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponer para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, la magnitud del daño social causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, aunado al comportamiento que pudiera asumir el imputado durante el proceso, más cuando se trata de una persona que posee cuatro registros policiales, quedando así acreditado el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con al artículo 251.2.3.4 y parágrafo primero, artículo 252.2, ambos de la citada Ley Adjetiva penal.
Por último, en lo que atañe al señalamiento del recurrente, vinculado con la falta de motivación de la decisión interlocutoria que acordó la medida de coerción personal decretada en contra de su representado, observa esta Alzada que la misma se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida identificó al sub judice con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, indicó las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251.2.3.4 y parágrafo primero y artículo 252.2, todos de la Ley Adjetiva Penal, aludiendo peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del daño causado, el peligro de obstaculización y el comportamiento del imputado en otros procesos dado que el mismo presenta registros policiales por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, ROBO GENÉRICO, LESIONES PERSONALES Y HURTO GENÉRICO, tal como se dejó constancia en el acta policial de 06 de septiembre de 2009, cursante al folio 27 y 28 de la compulsa.
Finalmente la recurrida citó las disposiciones legales aplicables, en donde consideró la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.
Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine no resulta procedente el alegato de inmotivación esgrimido por la defensa.
Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del sub judice a las audiencias que fije el Tribunal.
En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.
Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión de 09 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.585, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3.4 y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 11 de septiembre de 2009, por la abogada YADIRA TORRES ARZOLA, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Novena de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 09 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Octavo de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano QUINTANA JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-6.505.585, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3.4 y parágrafo primero, y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de octubre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CÉSAR HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2327-09
YYCM/MAC/CSP.
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