REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 15 de octubre de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2332-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de septiembre de 2009, por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los artículos 244 y 256 del texto adjetivo penal.
El 9 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2332-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
La Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, ejerce su recurso de apelación según lo dispuesto en los artículos 447 numeral 4 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los artículos 244 y 256 del texto adjetivo penal.
En tal sentido, se constata que la recurrente, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del referido recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio diecinueve (19) del cuaderno especial, riela auto del 6 de octubre del corriente año, donde el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la publicación de la decisión recurrida hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:
“…Quien suscribe, ABG. FACBERM USECHE, Secretario del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas por medio de la presente CERTIFICA: Que, desde el día MIERCOLES DIECISEIS (16) DE SEPTIEMBRE DE 2009, hasta el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2009, ha transcurrido un lapso de CINCO (05) DÍAS HABILES…”
De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto al quinto (5°) día hábil de darse por notificada la defensa de la decisión apelada, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo debe ser declarado admisible. Y así se declara.
Igualmente, se observa que al folio veinte (20) del cuaderno especial riela cómputo del 6 de octubre del corriente año, practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, donde se dejó constancia que el Ministerio Público fue emplazado el 29 de septiembre de 2009, sin haber dado contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley admite el recurso de apelación ejercido por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la solicitud de la defensa de dictar medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a los artículos 244 y 256 del texto adjetivo penal.
Se libra el correspondiente oficio al juzgado a quo a los fines de solicitar la causa original.
Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2332-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.