REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 19 de octubre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2333-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El 13 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, la presente compulsa, la cual se identificó con el Nº 2333-09 y se designó ponente a la Jueza María Antonieta Croce Romero, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 15 de octubre de 2009, esta Sala dictó auto mediante el cual acordó solicitar copia certificada de los asientos del libro Diario llevado por ese Juzgado correspondiente a los días 18 de septiembre de 2009, hasta el 28 de ese mismo mes y año ambas fechas inclusive, a objeto de pronunciarse sobre la tempestividad o no del recurso de apelación, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Las citadas copias fueron recibidas en este Despacho en esa misma fecha.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
La decisión impugnada data de 18 de septiembre del corriente, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA LEGITIMIDAD DE LOS RECURRENTES
Constató esta Alzada que a los folios (82 al 88) del cuaderno de incidencia, cursa acta de audiencia para oír al imputado levantada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se dejó constancia que el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, aceptó el cargo de defensor privado de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. En razón a ello, se determinó que el referido defensor privado tiene cualidad para ejercer el presente recurso. Y así se hace constar.
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Cursa a los folios 109 y 110 de la presente compulsa, certificación emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 18 de septiembre del año en curso (exclusive), fecha en que se dictó la decisión recurrida, hasta el 28 de septiembre de 2009 (inclusive), fecha en la cual el defensor privado presentó el recurso de apelación, a saber 21, 22, 23, 24, 25 y 28 de septiembre de 2009, es decir, que transcurrieron seis (6) días hábiles.
Ahora bien, de la revisión de las copias certificadas de los asientos del libro Diario llevado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondiente a los días 18 de septiembre de 2009, hasta el 28 de ese mismo mes y año ambas fechas inclusive, se evidencia que en la certificación de los días hábiles antes señalada el Juzgado de Instancia incurrió en error al computar el 22 de septiembre de 2009, como día hábil siendo que en esa fecha no hubo despacho en ese Tribunal.
En razón de ello concluye esta Instancia Superior, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, desde el 21 de septiembre de 2009, primer día hábil posterior a la fecha de la recurrida, hasta el 28 de ese mismo mes y año, fecha de interposición del recurso, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Y así se hace constar.
Del escrito de apelación interpuesto por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, se evidencia que ejerce recurso de apelación atendiendo al contenido del artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla lo siguiente: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…(omissis)…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el citado defensor privado cumple con los requisitos exigidos en los artículos 433, 435, 441, 447.4.5 y 448 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Cursa igualmente certificación de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 05 de octubre de 2009, exclusive, fecha en la cual el Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue emplazado de la interposición de dicho recurso, hasta el 07 de octubre de 2009, inclusive, fecha en la cual el Ministerio Público presentó su escrito de contestación al recurso de apelación, a saber 06 y 07 de octubre de 2009, concluyendo esta Alzada que los mismos fueron presentados dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2333-09
YYCM/MAC/CSP/cdhi