Caracas, 20 de octubre de 2009
199° y 150°
Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2329-09
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 29 de julio de 2009, por la abogada Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de Julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el a quo acordó en la audiencia preliminar mantener la medida privativa de libertad dictada al ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas.
El 5 de octubre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2329-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala mediante auto del 6 de octubre de 2009, acodó devolver el expediente al Tribunal a quo a los fines de que certificara las copias del cuaderno especial, recibiéndose las actuaciones en este Tribunal colegiado el día 15 de octubre de 2009.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
Ahora bien, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la abogada Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas, observa este Sala que el mismo fue interpuesto por la mencionada profesional del derecho, de conformidad con el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de 2009, mediante la cual acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas.
Al respecto, este Tribunal colegiado observa que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que son recurribles ante la Corte de apelaciones:
“4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;”
Del contenido del numeral 4 del precitado artículo 447 del instrumento adjetivo penal, invocado por la recurrente deviene como impugnable le decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de la libertad, mas no aquella que la mantenga, como en el caso de autos, en donde ya la medida de privación de libertad ha sido previamente dictada.
De igual manera la recurrente invocó en su apelación el numeral 5 del preindicado artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal observándose al respecto que la misma en la audiencia preliminar, solicitó que se revocara la medida impuesta a su defendido, alegando que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, situación que se encuadra en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Conforme a lo dispuesto en la precitada norma, la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de Julio de 2009, mediante la cual mantiene la medida de privación de libertad del ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas, es irrecurrible.
Con relación a lo planteado, es necesario citar el artículo 437 del Código Orgánico Procesal, el cual contempla las causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación en los términos siguientes:
“…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.” (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido de la disposición legal antes transcrita, ha de concluir esta Sala que al encontrarse la decisión impugnada dentro de los pronunciamientos previstos por el legislador como irrrecurribles, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar inadmisible, conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal c en relación con el 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso presentado por la abogada Abg. Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) en funciones de Control de este Circuito Judicial, al término de la audiencia preliminar celebrada el 21 de julio de 2009, mediante la cual se acordó mantener la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Villamizar, en su carácter de defensora privada del ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 21 de Julio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual el a quo acordó mantener la medida privativa de libertad al ciudadano Javier Antonio Ramírez Villegas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 437, literal c en relación con el 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)
EL SECRETARIO
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2329-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
|