REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 21 de octubre de 2009
199° y 150°

Ponente: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Expediente Nº 2317-09

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana Yatzuri Vianney Trujillo Arguinzones, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 03 de agosto de 2009, en contra de la decisión dictada el 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó: “…no refijar la audiencia contenida en el artículo 313 hasta tanto la propia ciudadana YATZURY VIANNEY TRUJILLO realice dicha solicitud…”.

El 21 de septiembre de 2009 se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente cuaderno especial, el cual se identificó con el Nº 2317-09 y se designó ponente al Juez César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Alzada acordó devolver, mediante auto del 22 de septiembre de 2009, el expediente al Juzgado a quo a los fines de que se anexe copia certificada del acta de juramentación de la defensa, habiéndose recibido en esta Sala el día 15 de octubre de 2009, el cuaderno especial anexo a la causa original.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Sala observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Esta Sala pudo constatar que la recurrente, Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana Yatzuri Vianney Trujillo Arguinzones, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuesto, por poseer cualidad para ello, tal como se desprende del acta de audiencia de presentación de detenido del 3 de enero de 2005, en donde se dejó constancia de la juramentación y aceptación de la recurrente como defensora.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, observa este Tribunal Colegiado que al folio ciento cuarenta y dos (142) del expediente, riela auto del 13 de agosto del corriente año, donde el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la práctica por Secretaría del cómputo de los días hábiles transcurridos desde la notificación a la defensa de la decisión recurrida, hasta la interposición del recurso de apelación, en donde se dejó constancia de lo siguiente:

“…Practíquese computo por secretaría de los días transcurridos en este Despacho, desde el día 28-07-09, fecha en la cual la Defensora Pública se dio por notificada de la decisión recurrida, hasta el día 03-08-09, fecha en la que se interpuso Recurso de Apelación, e igualmente del día 07-08-09, fecha en la que se dio por notificado la Representación Fiscal del Emplazamiento, hasta la fecha de hoy. Cúmplase. (… Omissis…) Quien suscribe, ABG. LEIBY ROJAS BARRIENTOS, secretaria adscrita a este Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la presente CERTIFICA, que desde el día 28-07-09 (exclusive) hasta el día 03-08-09 (inclusive), transcurrieron tres (03) días, a saber; 29-07-09, 30-07-09 y 31-07-09 y desde la fecha 07-08-09 (exclusive) hasta el día de hoy (inclusive) transcurrieron tres (03) días hábiles, a saber; 10-08-09, 11-08-09 y 12-08-09…”.


De la anterior transcripción se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto el tercer (3°) día hábil siguiente, de haberse dado por notificada la defensa de la decisión recurrida, es decir, dentro del lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual, al no encontrarse acreditados ninguno de los supuestos previstos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso debe ser declarado admisible. Y así se declara.

En el recurso de apelación interpuesto por la defensa, se promovió como prueba la copia simple de la boleta de notificación del 11 de enero de 2008 emanada del Juzgado Trigésimo Primero en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dirigida a la defensa, en la cual acuerda fijar el acto de audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 12 marzo de 2008.

Esta Sala, por ser el referido elemento de convicción necesario y pertinente para la resolución del fondo del recurso interpuesto, admite dicha prueba; no obstante no fijará la audiencia prevista en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una prueba de naturaleza documental que cursa en actas. Y así se declara.

Igualmente, se observa que en el mencionado cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal a quo, se dejó constancia que el Ministerio Público fue emplazado el 11 de agosto de 2009, dando contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa al tercer (3) día de emplazado, por lo tanto la contestación al recurso de apelación debe ser declarada admisible. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: PRIMERO: Admite el recurso de apelación interpuesto por la abogada Gladymar Praderes C., Defensora Pública Cuadragésima Octava (48°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de la ciudadana Yatzuri Vianney Trujillo Arguinzones, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el 03 de agosto de 2009, en contra de la decisión dictada el 22 de Julio de 2009, por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se acordó: “…no refijar la audiencia contenida en el artículo 313 hasta tanto la propia ciudadana YATZURY VIANNEY TRUJILLO realice dicha solicitud…”. SEGUNDO: Admite la prueba documental promovida por la defensa. TERCERO: Admite la contestación al recurso de apelación interpuesta por el Ministerio Público,

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

EL JUEZ, LA JUEZ,

CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
(PONENTE)

EL SECRETARIO

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2317-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.