Caracas, 22 de octubre de 2009
199° y 150°
Causa Nº 2248-09.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Freddy Marañon Herrera, de nacionalidad colombiana, natural de Cartagena, nacido el 20 de octubre de 1970, de 36 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u Oficio Buhonero, hijo de Manuel Vicente Marañon (v) y de Maritza Herrera Marañon (v), residenciado en avenida Baralt, Plaza Miranda, Pensión Mi Nueva Sabana, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº E- 83.752.624
DEFENSA: Abogada Sonia Dommar Defensora Pública Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas
FISCALÍA: Abogado Alberto Meléndez, Fiscal Septuagésimo Segundo (72º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Dommar Defensor Público Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano Freddy Marañon Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 02 de junio del año 2009, y en la cual condenó al ciudadano Freddy Marañon Herrera, a cumplir la pena de diez (10) años de presidido por el delito de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 último párrafo ambos del Código Penal.
El 20 de julio de 2009 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Yris Yelitza Cabrera Martínez.
El 04 de agosto de 2009, esta Sala dictó auto en el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió el recurso de apelación interpuesto por la abogada Sonia Dommar, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado Freddy Marañon Herrera, de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada el 13 de mayo de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 02 de junio del 2009, se fijó para el 17 de septiembre de 2009, la audiencia a que hace referencia el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 21 de septiembre de 2009, se dictó auto por el cual se acordó refijar para el 28 de septiembre de 2009, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón al permiso otorgado por la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la ponente en la presente causa.
El 29 de septiembre de 2009, se dictó auto por el cual se acordó refijar para el 06 de octubre de 2009, la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que el día 28 de septiembre fue día no hábil para la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones.
El 06 de octubre de 2009, se realizó la audiencia prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose la Sala al lapso previsto en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir el pronunciamiento de fondo.
DEL RECURSO DE APELACIÒN PLANTEADO POR LA DEFENSORA PÚBLICA SEPTUAGÉSIMA TERCERA (73º) DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En tiempo hábil la bogada Sonia Dommar, Defensora Pública Septuagésima Tercera (73º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado Freddy Marañon Herrera, interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el 13 de mayo del 2009, cuyo texto integro fue publicado el 02 de junio del año que discurre, en los siguientes términos:
“… (Omissis)…MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia que recurrimos incurre en una falta manifiesta de motivación, ya que la sentenciadora omitió resolver sobre los alegatos hechos por la defensa en cuanto a la solicitud de cambio de la calificación Jurídica dada a los hechos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO A LESIONES GRAVES violando así el debido proceso y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículo 49 y 26 de nuestra Constitución. Como se puede observar del capitulo II, señalado en la sentencia que hoy recurrimos como: HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
(…)
Del texto transcrito podemos observar que la ciudadana juez omitió pronunciarse acerca de los alegatos de la Defensa referentes a que los hechos imputados por el Ministerio Público en contra de mi defendido no configuraban el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el último aparte del artículo 82, ambos del Código Penal, sino el delito de LESIONES PESONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 515 Ejusdem. Alegato este que hizo esta defensa tanto al momento de la apertura del debate oral y público como al momento de las conclusiones, como se evidencia del acta del debate.
La sentenciadora de la primera instancia debió haberse pronunciado acerca de dicha solicitud, es decir debió haber resuelto sobre tal alegatos en forma fundada, expresar las razones de hecho y de derecho por que consideraba que no se estaba en presencia del delito de lesiones y por que (sic) considero (sic) que la conducta de mi representado encuadraba en el delito de Homicidio frustrado.
(…)
Por lo que en el presente caso al no haberse pronunciado la Primera Instancia sobre los alegatos de la defensa no se dio cumplimiento al numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, violándose así el debido proceso y derecho a la defensa de mi representado.
(…)
Por todo lo antes expuesto, consideramos que al no haberse pronunciado la juzgadora de la Primera Instancia, da lugar al vicio que acarrean la nulidad del fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio, como así solicitamos sea declarada la nulidad de la Sentencia (sic) sobre la cual hoy recurrimos porque dicho fallo no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica que se debe dar al momento de dictar una sentencia, sea esta condenatoria o absolutoria y ordenando la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto todo de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare Con Lugar el presente motivo, la nulidad de la sentencia y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO
Para el supuesto negado que sea declarado sin lugar el anterior motivo y la sala (sic) considere que la sentencia esta motivado (sic) alego este segundo motivo.
PRECEPTO AUTORIZANTE DE ESTE RECURSO: Artículo 452 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
CONCEPTO DEL MOTIVO: La sentencia que recurrimos incurre en una violación de la Ley por errónea aplicación de los artículo 405 y 82 ambos del Código Penal ya que la sentenciadora consideró que en la presente causa se configuraba el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º del Código Penal vigente para la época, hoy 405 Ordinal 1º en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, como puede observarse en la parte infine del Capitulo III sentencia como: (…)
(…)
Del texto anteriormente trascripto se observar que los hechos probados por la recurrida señalan que mi representado FREDDY MARAÑON y el ciudadano MARTÍN ANTONIO ZAMBRANO tuvieron un intercambio de palabras dirigiéndose posteriormente la víctima al baño y al salir de éste el ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA lo ataca con un pico de botella en repetidas oportunidades.
Tal conducta, a criterio de esta Defensa no encuadra dentro de las previsiones del artículo 405 en relación con el último aparte del artículo 82 ambos del Código Penal, aplicado por la Juzgadora, pues la misma no constituye un comportamiento eficaz para considerar que la intención del acusado era causar la muerte.
Consideramos que tal conducta se subsume en el artículo 415 del Código Penal, es decir el delito de Lesiones Graves, el hecho de que la ciudadana Médico Forense a pregunta formulada por el Tribunal halla (sic) respondido que de no haberse tratado a tiempo el ciudadano MARTÍN ANTONIO ZAMBRANO, este hubiese muerto.
Cuando el artículo 415 dispone que una lesión sea grave entre otras características, establece que el hecho haya puesto en peligro la vida de la persona ofendida, esto significa que, para el momento de ocasionarse la lesión, haya existido realmente un peligro inminente y objetivo de muerte para el lesionado.
Por lo que consideramos que el solo hecho de que la médico forense hubiese considerado que de no haberse atendido medicamente en forma inmediata éste hubiera fallecido, ya que según la evaluación médica realizada dichas heridas fueron más en superficie que penetrante lo cual demuestra que la intención de mi defendido no era causar la muerte.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que consideramos que la sentenciadora hizo una errónea aplicación de los artículos 405 y 82 ambos del Código Penal al considerar la presunta conducta asumida por el ciudadano FREDDY MARAÑON como autor del delito de Homicidio Intencional Frustrado, pues tal conducta fue la de lesionar como lo establece el artículo 415 del Código Penal y así solicitamos que sea declarado por la Corte de Apelaciones.
(…)
Por todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare Con Lugar el presente motivo, la nulidad de la sentencia y se dicte una sentencia propia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 457 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El texto integro de la sentencia recurrida, se expresó en los siguientes términos:
“… (Omissis)…
HECHOS QUE ESTA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO ESTIMA ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público, y de los órganos de prueba ofrecidos por la misma en su oportunidad legal, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de la prueba, en el acto de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado Noveno (09°) de Primera Instancia en Funciones de Control, correspondió a este Juzgado en Funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental, y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, debiendo entonces éste Tribunal, proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud de los referidos órganos de prueba, de acuerdo a su incorporación al Juicio Oral y Público, según lo disponen los artículos 22, 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el desarrollo del debate oral se recepcionaron los siguientes órganos de prueba en calidad de testigos, los cuales merecieron a este Órgano Jurisdiccional la valoración que a los mismos se les atribuye:
1.- El ciudadano JOSÉ AVELINO OLIVAL, titular de la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad Nº V-6.182.676, en su carácter de Testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Bueno yo estaba trabajando y hubo una pelea y luego partieron una botella y siguió la pelea, luego llegó la policía y se llevaron a los dos (02). Es todo”. PREGUNTAS FISCAL: ¿En donde ocurrieron? En un bar que se llama MAJESTIC. ¿En que sitio? Estaban sentados en una mesa y luego el señor picó una botella creo que en el piso. Ocurrieron en el salón del negocio ¿La persona lesionada estaba acompañada de alguien? Creo que estaba con otro señor. ¿Usted puede dar las características del lesionado? No me acuerdo. ¿Y del que lo lesionó? Tampoco, yo no estaba pendiente de eso. ¿Usted declaró en Fiscalía? OBJECIÓN DE LA DEFENSA. El Ministerio Público quería recordarle al ciudadano lo que dijo en el Ministerio Público. A LUGAR, el debe referirse a lo que recuerda. ¿Diga usted si el agresor portaba algún objeto en la mano? No que yo sepa. ¿El rompió una botella? La persona que agredió la quebró. ¿Quien se llenó de sangre? El agredido. Es todo”. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: ¿Usted refirió de que se presentó una pelea eso fue entre varias personas? Entre dos personas. ¿Dónde estaba usted? Atendiendo a la barra. ¿Dónde estaban las personas involucradas? Uno Estaba parado y otro sentado. ¿Estaban juntas? No se. Uno estaba en la entrada y el otro adentro. ¿Cómo comenzó la pelea? Creo que con una discusión. ¿Usted vio cuando rompieron la botella? No yo estaba en la barra. ¿Usted vio cuando la persona fue herida? No yo vi cuando llegó la policía. ¿Cuando supo que la persona estaba herida? Cuando los vií peleando y la sangre. ¿A que distancia estaba usted? Como a tres metros. ¿Es un bar o una discoteca? Es un bar. ¿Allí trabajan a media luz o luz completa? Luz completa. ¿Como a que distancia? Como a tres metros. ¿El local estaba vacío o lleno? Lleno. Es todo”. JUEZ: ¿Usted logró ver cuando hirieron a la persona? Ya cuando estaban en la pelea. ¿Usted recuerda quién hirió a quién? Más o menos, yo estaba en la barra. Es todo”.
La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone el testigo por cuanto este ciudadano manifiesta que efectivamente estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que ciertamente hubo una pelea entre dos personas donde uno de ellos resultó herido con una botella la cual quebró el agresor, es decir el hoy acusado.
2.- JUAN BETANCOURT, en su carácter de Experto, adscrito a la División Física Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la Cédula de Identidad de la Cédula de Identidad N° V.-17.348.170, nacido en fecha 29-07-86, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “Fue un Reconocimiento Legal y la pieza fue una botella denominada pico de botella, se encontró en mal estado de conservación y manchas de color pardo rojiza, y puede ser usada como objeto punzo cortante y los daños pueden ser graves dependiendo de la zona comprometida del cuerpo. Es todo”. Se deja constancia que la Vindicta Pública, la Defensa y el Tribunal, no formularon preguntas al Experto.
Con el presente testimonio queda acreditado que el objeto incautado al acusado de autos puede ser utilizado como un arma blanca y los daños pueden ser graves dependiendo del área del cuerpo agredida, igualmente observándose que dicho objeto tenia manchas de color pardo rojiza.
3.- JOSÉ LUIS SALAZAR CONTRERAS, en su carácter de Testigo, ofrecido por el Ministerio Público. Seguidamente la ciudadana Juez procedió a efectuar un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguidas se continuó con la recepción de las pruebas en el presente debate y se hizo comparecer a la sala al ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR CONTRERAS, en su carácter de Testigo, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: JOSÉ LUIS SALAZAR CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 07-10-1966, de 42 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Policial, laborando actualmente en la Policía Metropolitana y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.493.537, a quien se le puso de vista y manifiesto el Acta Policial de Aprehensión cursante al folio tres (03) de la Pieza Nº 01 del Expediente, y seguidamente expuso: “Me encontraba de servicio en la Avenida Baralt, Esquina de Pedrera, cuando fuimos abordados mi compañero y yo por un ciudadano y nos dijo que en el MAJESTIC había un señor apuñaleando a otro con un pico de botella, de inmediato nos dirigimos al lugar y entrando al bar vimos cuando un sujeto le estaba dando en ese momento la última puñalada al otro ciudadano, lo identificamos le dijimos que soltara el pico de botella, se negó, por lo que esgrimimos el arma de fuego y luego depuso la actitud y colocó el pico de botella en la barra, le hicimos la inspección y la posterior aprehensión, en resumidas cuentas eso fue lo que pasó. Es todo”. De seguidas se le concedió el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público, quien lo efectuó así: ¿Usted refiere que al momento de ingresar al establecimiento avistaron a persona que tenía un objeto qué era? Un pico de botella. ¿Al momento de que ustedes penetran al establecimiento el ciudadano estaba efectuando una herida al otro sujeto? Si. ¿Logró ver cuantas heridas tenia la víctima? Tenía en la parte abdominal y en la espalda pero cuantas no se. ¿Diga las características físicas del aprehendido? Era moreno, de regular contextura, de cabello negro, escaso. ¿Se encuentra presenta en la sala? Hubo una objeción por parte de la Defensa, la cual fue declarada SIN LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. ¿Se encuentra presente en sala? Si. Es todo”. Acto seguido se le otorgó el derecho de preguntar a la Defensa, quien lo efectuó así: ¿Diga cuando fueron los hechos? 21-01-2007. ¿Describa como es el local? Un bar, a la primera entrada están las mesas, al lado derecho la barra, en la parte final el baño y a la izquierda las máquinas de jugar póquer. ¿Tiene mesas el local? Si. ¿Aproximadamente cuántas? Unas 10 aproximadamente. ¿Cuándo llega al lugar y se introduce allí había luz normal o a medias? Había luz normal y estaban todas prendidas. ¿Cuándo entraron la persona todavía estaba hiriendo a la víctima? Si. ¿Diga donde estaban exactamente? Estaban como saliendo de la puerta del baño, entre ella y donde están las máquinas. ¿A que distancia estaba usted de ese sitio? Cómo de aquí a la puerta. ¿Exactamente donde se le propinó la puñalada? En la región abdominal. ¿Es decir que el victimario tenía a la víctima de frente? Lo tenía sujetado con el brazo derecho y le dio con el izquierdo. ¿Mi pregunta es que si el victimario estaba de frente a él o de espaldas al funcionario? Los dos estaban de frente cuando entramos el señor lo tenía ahorcado con el brazo derecho. ¿Describa a la víctima? Era de estatura baja, blanco, eso es lo que recuerdo. ¿Cuántos procedimientos hace al día? De lo más simple hubo una Objeción por parte de la Vindicta Pública, la cual fue declarada SIN LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. Continuó respondiendo: Rutinarios es hasta prestarle la colaboración a un ciudadano, por lo menos diez (10) al día. ¿Generalmente su zona era esa? Si. ¿Con anterioridad había visto al victimario? Si. El trabajaba en frente del puesto policial, lo conocía. Es todo”. De seguidas fue interrogado por la ciudadana Juez de la manera siguiente: ¿Usted exactamente que vio al entrar? Cuando el señor le estaba dando la última puñalada a la víctima, yo lo vi. Es todo”.
La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone el testigo por cuanto este ciudadano manifiesta que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y los mismos son descritos de forma coherente, siendo contundente al señalar, que en el momento en que el ingresa al local vio que el ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA le propinó una ultima puñalada con un pico de botella al ciudadano MARTIN ZAMBRANO, encontrándose éste herido en el área abdominal y la espalda. El testigo fue advertido de las consecuencias de lo que significa mentir ante ésta Instancia Judicial, y compareció a manifestar aquello que sabía porque lo había visto, por ello merece credibilidad a ésta Instancia Judicial.
4.- ÁLVARO DÍAZ, en su carácter de Testigo ofrecido por el Representante Fiscal, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la manera siguiente: ÁLVARO DÍAZ, fecha de nacimiento 01-06-1936, de 72 años de edad, de profesión u oficio Médico, laborando en el Hospital de Lídice hace 33 años y Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.714.915, a quien se le puso de vista y manifiesto el Informe Médico cursante al folio setenta y uno (71) de la Pieza N° 01 del expediente y expuso: “Todo lo que dice el Informe es correcto, solo firmo el mismo como Jefe de Servicio. La función mía es que cuando paso la lista los miércoles lo hago con todos los Cirujanos, yo evalúo el paciente y digo si se puede dar o no de alta, a los cuatro (04) días se le dio de alta, lo que indica que no había riesgo, se trató de unas heridas por arma blanca en el tórax y abdomen. Es todo”. Seguidamente se le otorgó el derecho de interrogar al Ministerio Público, quien lo efectuó así: ¿Por su experiencia indique si una persona que no reciba los cuidados necesarios para este tipo de lesiones puede poner en riesgo su vida? En este caso no se podría comprometer la vida del paciente ya que fue una herida lineal, en algunos casos puede parar solo cuando la herida no es penetrante, en caso contrario es de examinar a ver si no lesionó órganos. ¿Usted no fue el médico tratante? No. Cuando el ciudadano llega a emergencia se le hace el examen físico, presenta características clínicas que amerita ser intervenido, tenía una herida perforativa. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de preguntar a la Defensa, quien lo realizó así: ¿De acuerdo al tratamiento del paciente diga usted si en algún momento cualquier herida podía causarle la muerte? Pienso en este caso que no. Es todo”. La ciudadana Juez del Tribunal no efectuó interrogantes al Testigo
Esta Instancia Judicial, valora el presente testimonio, confirmando el mismo que la victima del presente caso presentaba heridas causadas por un arma blanca al momento de ingresar al Hospital, sin embargo no reviste total relevancia por cuanto el presente médico no fue el medico tratante.
5.- MARTIN ANTONIO ZAMBRANO NIEVES, en su carácter de Víctima, promovido por la Vindicta Pública, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del Artículo 242 del Código Penal y del Artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: MARTIN ANTONIO ZAMBRANO NIEVES, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03-01-1973, de 36 años de edad, de profesión u oficio Panadero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.691.976, quien expuso: “Ese día yo llegué, iba agarrar la camioneta para mi casa, entré un momento a un restaurante frente de la parada de carritos a tomarme una cerveza porque me provocó, de repente que me la estoy tomando llegó el señor (se deja constancia que la Víctima señaló al acusado) me agarró por la camisa y me alzo y me dijo que le diera la cartera le dije cual y me contestó la que te dio la señora, le dije que no tenía nada y que me soltara, me soltó, me terminé de tomar la cerveza, entré al baño a orinar y cuando venía saliendo me apuñaleó con un pico de botella y venían entrando unos Funcionarios y me llevaron al Hospital. Es todo”. A las preguntas realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Diga con que instrumento le ocasionaron las heridas? Con un pico de botella. ¿Cuántas heridas? Cuatro (04). ¿Usted conocía al hoy acusado? No, nunca lo había visto. ¿Usted para el momento de los hechos tenía armas o le propinó heridas al agresor? No nada. ¿Sintió amenazada su vida? Si. Es todo”. A las interrogantes efectuadas por la Defensa, respondió: ¿Recuerda la fecha de los hechos? En Enero pero no se la fecha exacta en el año 2007. ¿La hora? Como alrededor de las 07:00, 07:30 u 08:00 horas de la noche. ¿Usted dijo que entró a tomarse una cerveza cuántas se tomó? Me estaba tomando la primera. ¿Dónde estaba tomando? Estaba en la barra dentro del local, la barra está cerca de unas maquinitas. ¿Usted frecuenta ese sitio? No, pasé por ahí porque me provocó tomarme una cerveza. ¿Dónde esta ubicado el baño? Detrás de las maquinitas, hay una puerta y uno entra a mano izquierda de la barra, yo entré al baño y oriné. ¿Dónde fue atacado? En la puerta del baño. ¿Ese sitio es obscuro o tiene luz? Tiene su alumbrado normal. ¿Cuál es el camino para llegar al baño? Cuando uno entra al baño tiene una puerta que tiene un protector, está como tapada. ¿Recuerda si de la puerta de entrada al local se ve al baño? Se ve el protector de la puerta del baño. ¿Entre ustedes hubo una discusión previa? No, ni lo conozco, ni lo saludo, no sé de donde es, no discutí con él, sólo le dije que me soltara cuando me alzó por la camisa. ¿Mi defendido que le dijo cuando se le acercó? Él me dijo que le diera una cartera no sé de quién era y me dijo que la de la señora y le dije cuál señora, en ese momento se tranquilizó, entré al baño oriné y luego fue que me dio las heridas que tengo. ¿Había tomado antes de entrar a tomar al bar? No. Es todo”. A preguntas formuladas por la ciudadana Juez del Tribunal, contestó: “¿Cuándo sale del baño que esta persona le causó estas heridas le dijo algo? Lo que sentí fue la primera que me dio en el abdomen, no dijo nada, ahí me estaba dando como pudo, cuando me le safé como pude venían entrando unos Funcionarios al bar. ¿Había tenido problemas antes con él o lo conocía? Nunca había tenido problemas con él, no lo conozco. ¿Por qué está golpeado? Fue una caída que me sucedió en una casa que estábamos jugando y me pegué contra el piso. Es todo”.
La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad y este Tribunal la valora en su totalidad por ser crucial para el esclarecimiento del caso que hoy nos ocupa, respecto de lo que depone la víctima en cuanto a la forma en que ocurrieron los hechos toda vez que el mismo manifiesta que el acusado a quien señaló claramente en la sala de juicio, lo atacó con un pico de botella no habiendo tenido ningún problema anterior, sintiendo la victima en riesgo su vida, respecto a lo que expuso no hubo razón alguna que indujera al ataque igualmente el ciudadano MARTIN ZAMBRANO no poseía armas ni ningún medio para su defensa.
6.- JACINTO ANTONIO MONTAÑA GIL, en su carácter de Testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: JACINTO ANTONIO MONTAÑA GIL, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 26-07-1968, de 40 años de edad, de profesión u oficio Mesonero, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.384.619, quien sobre los hechos expuso: “Yo estaba atendiendo una mesa de espaldas, cuando en eso escuché un grito y decían que estaban matando a un tipo en el baño, me asomé y no vi nada, salí a la calle y cuando regreso vi al agredido lleno de sangre todo y el agresor con un pico de botella en la mano. Es todo”. A interrogantes realizadas por el Representante Fiscal, respondió: “¿La persona que menciona que portaba el pico de botella está en la sala? Si. Es todo”. A preguntas efectuadas por la Defensa, contestó: “¿Creo que le entendí que cuando le dicen que estaban matando a alguien usted estaba de espaldas atendiendo una mesa? Si, estaba atendiendo una mesa de espaldas, cuando en eso escuché un grito y decían que estaban matando a un tipo en el baño, me asomé y no vi nada, salí a la calle y cuando regreso vi al agredido lleno de sangre todo y el agresor con un pico de botella en la mano que venían saliendo. ¿Venían saliendo de donde? Del baño. ¿Usted refiere que estaba de espaldas a la calle y atendiendo una mesa? Si. ¿A qué distancia estaba de donde está el baño? De ocho (08) a nueve (09) metros aproximadamente. ¿Cuándo oye que están matando a alguien voltea y no vio nada? Correcto. ¿Ese sitio estaba obscuro o cómo era la intensidad de la luz o su iluminación? Luz normal. ¿Qué tiempo tiene trabajando allí? Dos años y algo. ¿Sigue trabajando allí? Si. ¿Conoce o había visto al agresor antes? Primera vez que lo veía y a la Víctima también primera vez. ¿Llegó a ver cuando ingresó la Policía? Si. ¿Recuerda cuánto tiempo pasó desde que vio a la Víctima y al agresor y llegó la Policía? No. ¿Y la hora? Tampoco recuerdo la hora. Es todo”. El Tribunal, no formuló interrogantes al Testigo.
La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone el testigo por cuanto este ciudadano manifiesta que efectivamente estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que ciertamente hubo una pelea entre dos personas en el bar donde labora, presenciando cuando los ciudadanos venían saliendo del baño, la víctima sangrando y el acusado de autos con el pico de botella en la mano. Siendo conteste el presente testigo al señalar que la persona que poseía el pico de botella el día en que ocurrieron los hechos y quien propino las heridas a la victima se encontraba presente en la sala de juicio.
7.- MIGUEL ÁNGEL REQUENA LABRADOR, en su carácter de Testigo ofrecido por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: MIGUEL ÁNGEL REQUENA LABRADOR, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 30-03-1954, de 55 años de edad, de profesión u oficio Operador de Computación, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.348.860, quien sobre los hechos manifestó: “Lo que yo estaba haciendo era jugando maquinitas y tomando unas cervezas y se presentó un problema con el señor (se deja constancia que el Testigo señaló al acusado) y el chiquito, y éste le cayó a golpes y lo cortó con el pico de una botella y luego llegó la Policía. Es todo”. El Ministerio Público, no realizó preguntas al Testigo. A interrogantes realizadas por la Defensa, contestó: “¿Recuerda la hora de los hechos? No recuerdo, era de noche. ¿Manifestó que estaba jugando maquinitas? Si. ¿Cuándo sucede el hecho tenía tiempo allí? Si varias horas. ¿Vio si esas personas del problema tuvieron una discusión antes? No, yo estaba jugando y al momento fue que empezaron a discutir y broma. ¿En qué lugar del bar fue eso? Eso fue donde está la maquinita, está el baño y la barra, eso fue en la puerta del baño. ¿De dónde usted estaba sentado cuál era la distancia al baño? Pocos centímetros. ¿Esa pelea que vio a que distancia estaba? Cuando empezó la discusión nos apartamos de la maquinitas hacia la barra. ¿Antes de llegar a la puerta del baño hay algo que la proteja? Si es algo que esta de lado a la izquierda. ¿Vio a la Policía al llegar? Si estábamos adentro. ¿Vio si alguien los apartó? No ellos mismos. ¿Conoce al agresor? No nunca los había visto a los dos (02). ¿Trabaja en el local? Trabajo cerca. ¿Frecuenta ese sitio? Si soy cliente. Es todo”. A interrogantes formuladas por el Tribunal, respondió: “¿Usted vio el momento en que el acusado agrede a la otra persona? Si. ¿Con qué objeto o instrumento lo agredió? Con el pico de una botella lo cortó en un brazo y le dijimos que te pasa vas a matar al muchacho. ¿Cuánto tiempo duró esa situación? Eso fue rápido y luego llegó la Policía. Es todo”.
La declaración que antecede es a criterio de este Juzgador digna de merecer total credibilidad respecto de lo que depone el testigo por cuanto este ciudadano manifiesta que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y los mismos son descritos de forma coherente, siendo concreto al señalar, que vio el momento en que el ciudadano FREDDY MARAÑON (a quien el presente testigo señaló claramente) agredió al ciudadano MARTIN ZAMBRANO con un pico de botella. Quedando confirmado la ocurrencia de los hechos, por tanto concuerda el presente testimonio con los demás testigos.
8.- MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, en su carácter de Experta ofrecida por el Ministerio Público, a quien la ciudadana Juez tomó el juramento de ley, asimismo fue impuesto del contenido del artículo 242 del Código Penal y del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse de la siguiente manera: MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, de Nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-02-1960, de 48 años de edad, de profesión u oficio Oftalmólogo y Médico Forense, adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.681.516, a quien se le puso de vista y manifiesto la Experticia cursante al folio cuarenta y ocho (48) y cuarenta y nueve (49) de la Pieza Nº 01 de la presente causa y de seguidas expuso: “La Experticia señala que se trata de un paciente examinado el día 29 de Enero de 2007 en la Medicatura, pero el suceso fue el día 21 de ese mismo mes y año, presentó múltiples heridas por arma blanca en distintas partes del cuerpo, específicamente en el hipocondrio derecho de ocho (08) centímetros, en la fosa ilíaca derecha de dos (02) centímetros, en la región escapular derecha de cuatro (04) centímetros y en la región interescapular de dos (02) centímetros, presentó contusiones equimóticas en la fosa ilíaca derecha y la región escapular derecha, una herida en la cien derecha de seis (06) centímetros, presentó también una herida quirúrgica de ocho (08) centímetros de laparotomía exploratoria, en la cual se hallaron dos (02) lesiones una en el peritoneo y otra en el hígado, también había sangre en la cavidad abdominal, lo cual ameritó dicha intervención quirúrgica de emergencia por las condiciones del paciente y es una lesión grave. Es todo”. A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Cuándo señala en su peritaje herida por arma blanca en la cien derecha de seis (06) centímetros de longitud donde está ubicada? Ubicada en la región temporal. ¿Esa zona puede ser vulnerable y ocasionar la muerte a un ciudadano? Sí, pero en este caso no. ¿Cuándo indica lesión en la región de la fosa ilíaca derecha de dos (02) centímetros donde se ubica? En el abdomen debajo de los arcos costales, dividimos en línea vertical desde la escápula hasta abajo, dividimos el abdomen en seis (06) cuadrantes, vamos a tomar como referencia el ombligo por encima de este es la zona supra, debajo infra, del otro lado el hipocondrio izquierdo e igualmente del otro lado el derecho. ¿Qué proximidad a órganos vitales estaban estas heridas fijadas en el Reconocimiento y si pueden ser vulnerables y ocasionar la muerte? En la cavidad abdominal hay órganos vitales, si lesionamos alguno o algunos nos puede provocar la muerte si no se atiende a tiempo al paciente. ¿Cómo fue la herida del hígado? Tenía una herida en el hígado, cuando se hizo la intervención quirúrgica se verifica el órgano y se observó sangre en la cavidad abdominal que no es normal. ¿Pudo haber ocasionado la muerte? Si pudiera ocasionar la muerte si no es tratada a tiempo. Es todo”. A interrogantes realizadas por la Defensa, respondió: “¿Cuándo hace el Reconocimiento Médico lo hace ayudada de que? Se hace con la ayuda de la historia del paciente y su Informe Médico. ¿De acuerdo al Médico tratante quien habla de heridas cortantes, cómo es que se le practicó una laparotomía sino había heridas penetrantes? Tuvo que haber una herida penetrante ya que se encontró sangre en la cavidad abdominal, debe ser la del hipocondrio y debe haber tocado el hígado. ¿Cuándo hay heridas cortantes son profundas? No, pero aquí se debió pasar por alto o no se describió dicha herida, si es una herida cortante superficial no lleva al paciente a intervención quirúrgica. ¿Usted dice que en las heridas los centímetros son superficiales o de profundidad? Hubo una objeción del Fiscal del Ministerio Público, quien alegó que las heridas estaban suturadas para el momento del Reconocimiento practicado por la Experta, por lo que mal podría determinar las mismas, la cual fue declarada SIN LUGAR por la ciudadana Juez del Tribunal. Contestando la Experta así: Doctora, después que llega el paciente y ha sido intervenido quirúrgicamente, esas heridas todas han sido modificadas y cuando hay lesiones importantes sólo se limitan los Médicos de los Hospitales a describirlas, se sobreentiende que si hay una herida en la cavidad abdominal penetró algo allí. ¿Las medidas de las heridas que usted da allí las observó a simple vista? Si. ¿De acuerdo a su criterio o experiencia quien está facultado para dar con certeza que tipo de heridas son, el Médico tratante o forense? Nosotros los forenses damos las características de las lesiones, pero cuando el paciente amerita intervención quirúrgica por estar grave por un Médico, no podemos decir cuales son, sin embargo nos guiamos por el Informe Médico de los Hospitales los cuales son confiables de criterio y conocimiento y si hay una laparotomía exploratoria es porque hubo una intervención quirúrgica por herida penetrante. Es todo”. A las preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Cuándo recibe al paciente sabe cuánto tiempo tenía de haber sido agredido? Por lo que él refiere fue operado el día 21 de Enero de 2007 y fue allá el día 29 de Enero de 2007. ¿Cuándo ve esas lesiones de no haber sido atendidas con prontitud pudieran haber causado la muerte? Si. ¿La herida de la cien le podría haber causado la muerte? No porque fue superficial, aquí hay una herida quirúrgica de ocho (08) centímetros de longitud, yo veo solamente la herida pero si el Médico me dice que llegó al hígado y peritoneo es porque eso penetró; allí se ve que estaba suturada la herida que se dejan de siete (07) a ocho (08) días los puntos o dependiendo de las condiciones del paciente. Es todo”.
El testimonio de éste Médico Forense sirve para dar fe de las heridas presentadas por el ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO, y el mismo es definitivo y de absoluta importancia para esta Juzgadora, por cuanto se establece técnicamente lo que efectivamente se ha debatido a lo largo del Juicio y que ha sido manifestado por la totalidad de los testigos presénciales, es decir, que la victima fue agredida con un pico de botella propinándole múltiples heridas causando lesiones graves las cuales si no son tratadas a tiempo podrían causar la muerte.
Se incorporaron como pruebas documentales:
1.- Reconocimiento Legal Nº 9700DFC-0174-DAEF-0147 de fecha 05-02-2007, suscrito por los Funcionarios JUAN GARCÍA y JUAN BETANCOURT, adscritos a la División Físico Comparativa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicada al elemento incautado (pico de botella).
Dicho reconocimiento se valora en su totalidad, pues fue obtenido de manera lícita y es por demás pertinente, útil y necesario, toda vez que describe detalladamente el objeto incautado al hoy acusado, asimismo cabe destacar que el reconocimiento fue debidamente ratificado por el experto que lo suscribió en el acto de juicio.
2.- Reconocimiento Médico Legal Nº 136-1095-07, de fecha 01 de Febrero de 2007, suscrito por la DRA. MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO, Médico Forense adscrita a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El presente reconocimiento se valora en su totalidad, pues fue obtenido de manera lícita y es por demás pertinente, útil y necesario por cuanto señala el tipo de lesiones que sufrió la víctima MARTIN ANTONIO ZAMBRANO el cual fue debidamente ratificado por la Doctora que lo suscribió en el acto de juicio.
Los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL REQUENA LABRADOR, JACINTO ANTONIO MONTAÑA GIL, JOSÉ LUIS SALAZAR CONTRERAS y JOSÉ AVELINO OLIVAL son tres testigos presénciales del momento en que el ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA le causó múltiples heridas con un pico de botella al ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO NIEVES, específicamente en la región del tórax y de la espalda, lo cual le produjo lesiones graves con el riesgo de muerte, aunado a ello identificaron al agresor en el acto de juicio oral y público. El ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO NIEVES confirmó que el acusado de autos le propinó varias heridas señalando este a su agresor en la sala de juicio. De igual manera los expertos quienes realizaron las respectivas experticias ratificaron lo allí explanado quedando claro en principio que se le incautó al ciudadano FREDDY MARAÑON un pico de botella el cual puede ocasionar la muerte e igualmente que las heridas que presentaba la víctima del presente caso pudo haber fallecido debido a las heridas causadas si no hubiesen sido atendidas a tiempo, se observa pluralidad de testimonios que refieren las circunstancias de tiempo modo y lugar que rodean al hecho, de igual manera de tales testimonios se desprende la participación del hoy acusado en tales hechos, existiendo coherencia y relación entre las distintas narraciones, lo cual constituye para esta Juzgadora elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que una vez valoradas y apreciadas las pruebas, tanto las testimoniales, experticias y documentales, examinadas las contradicciones encontradas, analizadas éstas de forma separadas y luego comparándolas todas de manera conjunta, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgadora, encuentra, que todas tienen un valor específico respecto del hecho que se pretende probar, en este sentido en fecha 21-01-07 en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 pm la víctima el ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO se encontraba en el bar Majestic teniendo un cambio de palabras con el hoy acusado, dirigiéndose posteriormente al baño y al salir de este el ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA lo ataca con un pico de botella en repetidas oportunidades.
A objeto de determinar la responsabilidad del ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA resulta de mucha importancia relacionar las declaraciones evacuadas, con las experticias tomadas y certificadas en la sala de audiencia, ya que en su conjunto se logró determinar su responsabilidad como autor material del delito en estudio al ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA.
En este sentido observa quien aquí decide que el testimonio del ciudadano JOSÉ AVELINO OLIVAL manifiesta que efectivamente estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que ciertamente hubo una pelea entre dos personas donde uno de ellos resultó herido con una botella la cual quebró el agresor, de la misma forma el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR CONTRERAS fue suficientemente claro al manifestar que cuando estaba ingresando al local observó cuando el hoy acusado le estaba propinando la ultima puñalada a la victima igualmente fue conteste al señalar que el acusado de autos se encontraba en la sala de juicio, de igual manera se observa del testimonio de MARTIN ANTONIO ZAMBRANO NIEVES quien en su carácter de victima identificó a su agresor en la sala de juicio señalándolo claramente, manifestando que el mismo lo hirió con un pico de botella sin razón alguna para ello siendo este testimonio evidentemente clave para quien aquí decide por cuanto el mismo fue víctima del ataque del hoy acusado; asimismo el testigo MIGUEL ÁNGEL REQUENA LABRADOR manifiesta que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y los mismos son descritos de forma coherente, siendo concreto al señalar, que vio el momento en que el ciudadano FREDDY MARAÑON (a quien el presente testigo señaló claramente) agredió al ciudadano MARTIN ZAMBRANO con un pico de botella; en este orden de ideas se denota certeza en que la narración de los hechos manifestada por los testigos claves antes mencionados fue hecho de manera similar entre si, existiendo de esta manera coherencia entre todos los testimonios revelando así la situación ocurrida en fecha 21-01-07.
Asimismo es imperativo señalar que según el reconocimiento legal, practicado por el experto JUAN BETANCOURT al pico de botella incautado al acusado FREDDY MARAÑON HERRERA en el cual se concluyó que el mismo constituía originalmente parte de una botella y que puede ser utilizado como objeto punzo cortante, capaz de ocasionar la muerte.
Merece total importancia mencionar el testimonio del experto MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO médico forense quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO del cual se evidencia que el mismo presentaba múltiples heridas concluyendo que las lesiones son de carácter grave y manifestando la experta que si no se tratan a tiempo podrían ocasionar.
Existe una relación clara y precisa entre los hechos narradas por los testigos evacuados en la sala de juicio y las deposiciones de los expertos ofrecidos por el Ministerio Publico en el presente caso, en este sentido y por cuanto el sistema de valoración consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal es la sana crítica, es por lo que en atención a la plena observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias considera ésta juzgadora que visto los razonamientos se adecuan estos hechos al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último párrafo del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En el sentido de la suficiencia probatoria este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, pues el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos Contra Las Personas, y específicamente el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues no hay duda que la voluntad del ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA atentaba en contra de la vida del ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO. ASI SE DECIDE.
En cuanto al derecho el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso”
(Sent. Nº 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:
“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nº 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene:
“...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”
(Sent. Nº 206 del 30/04/2002).
Teniendo presentes éstos conceptos y principios jurídicos, considera esta Juzgadora que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que del acervo probatorio llevado a juicio oral y público, en principio se valoró individualmente y luego conjuntamente con el resto de las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública exponiendo razonadamente los motivos que fueron considerados de cada prueba, en cuanto a los hechos referidos y los cuales se dan por probados, no existe alguna duda racional que implique la negación del hecho principal e influyente del presente proceso judicial, y en atención a las contradicciones encontradas las mismas no afectan el hecho probado y referido por la víctima.-
En vista de todas las anteriores acreditaciones, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Unipersonal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.
III
PENALIDAD
Establece el artículo 405 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los, una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, que al aplicarle la disposición del artículo 37 ejusdem, resulta en su término medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien si observamos el artículo 80 del Código Penal en su ultimo párrafo en concordancia con el artículo 82 establece que se debe rebajar la tercera parte de la pena, por lo que quedaría la penal en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO.
IV
DISPOSITIVA
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Vigésimo Segundo (22º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal Unipersonal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA, de Nacionalidad Colombiana, Natural de Cartagena, nacido en fecha 20-10-1970, de 36 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de MANUEL VICENTE MARAÑÓN (V) y MARITZA HERRERA DE MARAÑÓN (V), Residenciado en: Avenida Baralt, Plaza Miranda, Pensión Mi Nueva Sabana, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, teléfono 0414-712-37-18 y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.752.624, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 último párrafo, ambos del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio del ciudadano MARTÍN ANTONIO ZAMBRANO, por cuanto del transcurso del debate judicial fue probada la comisión de este hecho punible, para la fecha en que ocurrieron los hechos, asimismo se le CONDENA a cumplir las Penas Accesorias de Ley previstas en el artículo 13 del Código Penal.
SEGUNDO: Se exonera del pago de las costas del proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: El Condenado permanecerá en la condición que detenta actualmente, vale decir privado de su libertad en el Internado Judicial Capital “Rodeo I”, hasta tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, decida en contrario, atendiendo al cumplimiento efectivo del Condenado a la sujeción al proceso penal que garantiza el Estado Venezolano, el cumplimiento de la condena una vez que el mencionado Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución realice el cómputo correspondiente y decida de acuerdo a las previsiones legales, acerca de la forma de cumplimiento de la misma…(Omissis)…”
Así las cosas, observa este Órgano Colegiado que la impugnante efectúa dos denuncias:
En primer término la recurrente denuncia la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, ya que la sentenciadora omitió resolver sobre los alegatos hechos por la defensa en cuanto a la solicitud del cambio de la calificación jurídica dada a los hechos de homicidio intencional frustrado a lesiones graves.
En segundo termino denuncia la impugnante violación de la ley por errónea aplicación de los artículos 405 y 82 ambos del Código Penal, por cuanto la sentenciadora consideró que en el presente asunto se configuraba el delito de homicidio intencional frustrado, y a criterio de la defensa la conducta desplegada por el acusado se subsume en la previsión establecida en el artículo 415 del Código Penal, es decir, lesiones graves.
NULIDAD DE OFICIO EN INTERES DE LA LEY Y EN BENEFICIO DEL IMPUTADO
Previo a la resolución del recurso de apelación interpuesto en la presente causa, este Órgano Superior efectuó la revisión de la sentencia recurrida, percatándose de un vicio no alegado por la recurrente y que, conforme a lo dispuesto en los artículos 24, 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya norma establece que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, así como el derecho que tiene todo imputado a que se le siga un debido proceso y le sea aplicada una pena justa, en relación con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente declarar DE OFICIO la nulidad de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 y publicado su texto íntegro el 02 de junio de 2009, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que condenó al ciudadano Freddy Marañon Herrera a cumplir la pena de diez (10) años de presidio, como autor del delito de homicidio intencional en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano Martín Antonio Zambrano.
La sentencia dictada por el Tribunal de Juicio, luego de transcribir el contenido de las pruebas existentes en autos, indicando además que las valoraba, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…Ahora bien, en cuanto a los hechos, observa esta Juzgadora que una vez valoradas y apreciadas las pruebas, tanto las testimoniales, experticias y documentales, examinadas las contradicciones encontradas, analizadas éstas de forma separadas y luego comparándolas todas de manera conjunta, en el acto del Juicio Oral y Público celebrado con la plena observancia de las garantías de Ley, las cuales fueron libremente apreciadas de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal éste Juzgadora, encuentra, que todas tienen un valor específico respecto del hecho que se pretende probar, en este sentido en fecha 21-01-07 en horas de la noche aproximadamente a las 7:00 pm la víctima el ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO se encontraba en el bar Majestic teniendo un cambio de palabras con el hoy acusado, dirigiéndose posteriormente al baño y al salir de este el ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA lo ataca con un pico de botella en repetidas oportunidades.
A objeto de determinar la responsabilidad del ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA resulta de mucha importancia relacionar las declaraciones evacuadas, con las experticias tomadas y certificadas en la sala de audiencia, ya que en su conjunto se logró determinar su responsabilidad como autor material del delito en estudio al ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA.
En este sentido observa quien aquí decide que el testimonio del ciudadano JOSÉ AVELINO OLIVAL manifiesta que efectivamente estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y que ciertamente hubo una pelea entre dos personas donde uno de ellos resultó herido con una botella la cual quebró el agresor, de la misma forma el ciudadano JOSÉ LUIS SALAZAR CONTRERAS fue suficientemente claro al manifestar que cuando estaba ingresando al local observó cuando el hoy acusado le estaba propinando la ultima puñalada a la víctima igualmente fue conteste al señalar que el acusado de autos se encontraba en la sala de juicio, de igual manera se observa del testimonio de MARTIN ANTONIO ZAMBRANO NIEVES quien en su carácter de víctima identificó a su agresor en la sala de juicio señalándolo claramente, manifestando que el mismo lo hirió con un pico de botella sin razón alguna para ello siendo este testimonio evidentemente clave para quien aquí decide por cuanto el mismo fue víctima del ataque del hoy acusado; asimismo el testigo MIGUEL ÁNGEL REQUENA LABRADOR manifiesta que estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos y los mismos son descritos de forma coherente, siendo concreto al señalar, que vio el momento en que el ciudadano FREDDY MARAÑON (a quien el presente testigo señaló claramente) agredió al ciudadano MARTIN ZAMBRANO con un pico de botella; en este orden de ideas se denota certeza en que la narración de los hechos manifestada por los testigos claves antes mencionados fue hecho de manera similar entre si, existiendo de esta manera coherencia entre todos los testimonios revelando así la situación ocurrida en fecha 21-01-07.
Asimismo es imperativo señalar que según el reconocimiento legal, practicado por el experto JUAN BETANCOURT al pico de botella incautado al acusado FREDDY MARAÑON HERRERA en el cual se concluyó que el mismo constituía originalmente parte de una botella y que puede ser utilizado como objeto punzo cortante, capaz de ocasionar la muerte.
Merece total importancia mencionar el testimonio del (sic) experto MINERVA JOSEFINA BARRIOS BELLO médico (sic) forense (sic) quien practicó el Reconocimiento Médico Legal al ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO del cual se evidencia que el mismo presentaba múltiples heridas concluyendo que las lesiones son de carácter grave y manifestando la experta que si no se tratan a tiempo podrían ocasionar.
Existe una relación clara y precisa entre los hechos narrados por los testigos evacuados en la sala de juicio y las deposiciones de los expertos ofrecidos por el Ministerio Publico en el presente caso, en este sentido y por cuanto el sistema de valoración consagrado en nuestro ordenamiento jurídico penal es la sana crítica, es por lo que en atención a la plena observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias considera ésta juzgadora que visto los razonamientos se adecuan estos hechos al tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último párrafo del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. En el sentido de la suficiencia probatoria este Tribunal concluyó con tal determinación de culpabilidad, pues el hecho encuadra dentro de la calificación jurídica de los delitos Contra Las Personas, y específicamente el HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues no hay duda que la voluntad del ciudadano FREDDY MARAÑON HERRERA atentaba en contra de la vida del ciudadano MARTIN ANTONIO ZAMBRANO. ASI SE DECIDE.
En cuanto al derecho el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:
“las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana critica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “...es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana critica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia...” (Sentencia de la Sala Penal del 14 de Junio de 2000, Nro. 845).
Nuestro Máximo Tribunal en Sala Penal, ha expresado en reiterada jurisprudencia lo siguiente:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso”
(Sent. Nº 323 del 27/06/2002).
Cabe agregar que la motivación del fallo se logra:
“...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nº 0080 del 13/02/2001).
Y que la motivación no es más que una función propia del órgano judicial, que tiene:
“...como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley”
(Sent. Nº 206 del 30/04/2002).
Teniendo presentes éstos conceptos y principios jurídicos, considera esta Juzgadora que se ha realizado la correcta valoración de las pruebas, toda vez que del acervo probatorio llevado a juicio oral y público, en principio se valoró individualmente y luego conjuntamente con el resto de las pruebas ofrecidas tanto por el Representante del Ministerio Público como por la Defensa Pública exponiendo razonadamente los motivos que fueron considerados de cada prueba, en cuanto a los hechos referidos y los cuales se dan por probados, no existe alguna duda racional que implique la negación del hecho principal e influyente del presente proceso judicial, y en atención a las contradicciones encontradas las mismas no afectan el hecho probado y referido por la víctima.-
En vista de todas las anteriores acreditaciones, y en base a los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, este Tribunal Unipersonal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara…”
De la lectura de la recurrida considera esta Alzada que el Tribunal a quo incurrió en vicio de inmotivación, por cuanto al considerar que los hechos encuadraban en el tipo penal inacabado de homicidio intencional en grado de frustración, lo hizo sin realizar el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos y sin establecer los hechos de ellos derivados, omitiendo indicar en modo alguno, con base a las reglas de la lógica y conocimientos científicos como arriba a tal conclusión.
El Tribunal de Juicio se limita únicamente a indicar que existe una relación clara y precisa entre los hechos narrados por los testigos evacuados en la sala de juicio y las deposiciones de los expertos ofrecidos por el Ministerio Publico, por lo que atendiendo a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia consideró que los hechos se adecuan al tipo penal de homicidio intencional en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el último párrafo del artículo 80 ambos del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, prescindiendo el a quo del debido análisis y comparación, de los elementos probatorios llevados a juicio.
Esta Alzada ha verificado, que el Tribunal a quo no expresa cómo quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano Freddy Marañon Herrera, era de dar muerte a la víctima y no herir simplemente, ya que la intención no puede presumirse; además se debe deducir de los hechos y pruebas debatidas y probadas en el juicio los actos que procedieron con anterioridad a los referidos hechos concretos, así como la idoneidad del medio empleado, el lugar de las heridas y su gravedad.
Aunado a lo anterior, tenemos que la frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad; en este sentido se observa, que la recurrida omite mencionar, cuál fue la circunstancia independiente de la voluntad del acusado que impidió la consumación del pretendido hecho punible, todo lo cual pudiera influir en la consiguiente búsqueda de la verdad, principio fundamental contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende en el resultado del proceso.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 178 del 26 de abril de 2007, en el expediente Nº C06-0523, al mencionar que:
“…En efecto, en el juicio oral y público quedó demostrado, que la intención o el ánimo del ciudadano José Félix Terán Morón, era de dar muerte a la víctima, ya que las pruebas debatidas en juicio, evidenciaron que era reincidente la agresión del imputado para con la ciudadana Andreina Pérez y que a pesar de estar provisto de una medida cautelar sustitutiva “… presentaciones cada quince días (…) con la prohibición de no acercársele a la víctima…”, (por las primeras lesiones producidas el 29 de junio de 2005), ejerció nuevamente una acción intencional en contra de la referida ciudadana, pero esta vez con los medios idóneos (el arma blanca utilizada, en tres oportunidades) y hacia órganos vitales ( la cabeza y el cuello), que le permitieran lograr su objetivo... La Sala advierte, que si bien es cierto que no se produjo el resultado antijurídico pretendido por el sujeto activo de la acción, y que las lesiones resultaran insuficientes para dar muerte a la víctima, ello no quiere decir que exista ausencia de elementos que en el juicio oral y público, permitan dar por demostrado el delito de homicidio intencional, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materializar su pretensión, pero por elementos externos y ajenos a su voluntad (la actuación de la víctima y el auxilio de los vecinos), el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada. La frustración es una actividad ejecutiva imperfecta y el homicidio en grado de frustración se dará, cuando el agente realiza todo lo necesario para quitarle la vida a una persona, no lográndolo por causas completamente ajenas a su voluntad. Hay que analizar los elementos probatorios y las circunstancias de los hechos acreditados en el juicio, de tal manera que de dicho análisis surjan una serie de fundamentos que en su conjunto lleven al juez a la convicción de que está en presencia del mencionado delito. Entre estos elementos tenemos, la intención de matar (acto intrínseco de voluntad), se debe estar plenamente convencido de que el agente quiso matar y no herir simplemente, pues la intención no puede presumirse, por lo que se tendrá que deducir de los hechos…”
Todo lo anteriormente señalado; conlleva a esta Sala a concluir que la sentencia recurrida adolece de un vicio in procedendo consistente en manifiesta inmotivación, que vulnera el debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de advertir a la instancia, que ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal que:
“La motivación, propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sentencia Nº 046 del 11 de febrero de 2003 y 177 del 03 de junio de 2004).
Y por cuanto la sentencia impugnada adolece del vicio de inmotivación, al cual se ha hecho referencia, se declara la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 y publicado su texto íntegro el 02 de junio de 2009, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia se ordena la realización de un nuevo juicio ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara. Así se decide.
Asimismo, por cuanto el acusado Freddy Marañon Herrera, se encontraba privado de su libertad al momento de la realización del juicio oral y publico anulado, se acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad decretada en su contra.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
1) Declara la NULIDAD DE OFICIO de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2009 y publicado su texto íntegro el 02 de junio de 2009, por el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2) Ordena la realización de un nuevo juicio, ante un Juez de Juicio distinto al que dictó la sentencia cuya nulidad se declara.
3) Asimismo, por cuanto el acusado Freddy Marañon Herrera, se encontraba privado de su libertad al momento de la realización del juicio oral y publico anulado, se acuerda mantener la medida de privación judicial privativa de libertad decretada en su contra.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remítase anexo Oficio dirigido al Tribunal Vigésimo Segundo de Juicio, copia debidamente certificada de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de octubre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
La Juez El Juez
María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Abg. César de Jesús Hung Indriago
Exp Nº 2248-09.
YYCM/MACR/CSP/yc.
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