Caracas, 26 de octubre de 2009
199° y 150°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2332-09.-
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el 23 de septiembre de 2009, en contra de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial a los acusados Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, de conformidad a los artículos 244 y 256 del texto adjetivo penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 15 de octubre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de agosto de 2009, en el auto impugnado expresó:
“…Vista la solicitud cursante a los folios 180 al 182 de esta cuarta pieza del expediente de la cual la (sic) Dra. ELIZABETH LICCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Penal (25) de los acusados RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU y JESUS ANTONIO GUZMAN VERDU, de la que requiere una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos en atención a lo dispuesto en los artículos 244, 256 ambas del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se observa y considera:
En fecha 27 de Julio de 2007, mediante audiencia de presentación realizada por ante el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, se les dictó a los prenombrados acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal. Seguidamente en fecha 15 de Noviembre de 2007, conforme al artículo 327 ejusdem, se llevó a efecto el acto de la audiencia preliminar donde entre otros pronunciamientos, el mencionado Juzgado de Control acordó la admisión total del escrito acusatorio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, así como los medios de pruebas ofrecidos ordenándose el pase a juicio oral y público y manteniendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sobre los prenombrados acusados. En fecha 16-07-09, la mencionada defensa pública penal solicita a favor de sus representados la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, en razón de haberse vulnerado los lapsos establecidos en la ley; en atención a ello este Órgano Jurisdiccional en fecha reciente (27 de Julio del presente año), emitió pronunciamiento donde acordó mantener a los ciudadanos RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU y JESUS ANTONIO GUZMAN VERDU, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 todos del Texto Adjetivo Penal, siendo impuestos los prenombrados acusados de tal decisión en fecha 04 de Agosto del mes que transcurre, tal como consta a los folios (52 Y 53) de esta pieza 4. Siendo así y habiendo transcurrido ocho (08) días después de notificados los acusados de autos, es solicitada en fecha 12-08-09, por parte de la Defensa Pública Penal (25), una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos en atención a lo dispuesto en los artículos 244, 256 ambas del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requerimiento que se basa por haber transcurrido mucho mas del lapso establecido en la ley, viéndose afectados en cumplir una pena anticipada dado que se les ha violentado el derecho a que se les presuma inocente y los principios de afirmación y estado de libertad, considerando que la medida de privación de libertad, ha decaído evidentemente el tiempo transcurrido sin que se hubiese efectivamente realizado el juicio oral y público siendo señalado para tales efectos la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12-09-01 (caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñan y Mirían Ortega Estrada).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con base a esta nueva revisión de medida, y siendo que si bien es cierto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concede a toda persona el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean competencia de estos, tal como así lo transcribe la defensa pública penal en su escrito cuando hace alusión al artículo 51 Constitucional, no es menos cierto, que este Juzgador en fecha reciente se pronunció al respecto habiendo sido notificados los acusados de la decisión hace 8 días aproximadamente, sin embargo, en atención a lo señalado en el artículo 6 de la Norma Adjetiva Penal, debo indicar que en la presente causa han transcurrido más de dos (02) años sin que se haya podido efectuar el debate oral y público, pudiendo notar a los autos que entre las causas de diferimiento, tenemos la falta de traslados de los acusados de autos, tal como se desprende de los días fijados para juicio a saber, 02-06-08, 12-06-08, 17-07-08, 23-09-08, 11-11-08 (fecha esta que origino la interrupción del juicio iniciado el día 20-10-08), 16-03-08, 21-04-08, 08-06-09, 10-06-09, 15-06-09, 18-06-09 y 25-06-09; en total 12 diferimiento. Por otra parte en fecha 19-05-09 la Fiscal Quincuagésima Cuarta (54) del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas solicita conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesa! Penal, se mantenga la medida privativa de libertad sobre los acusados RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU y JESUS ANTONIO GUZMAN VERDU. Por otra parte es necesario reiterar la sentencia 1213 de fecha 15-06-05 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde se expresa lo siguiente: "(..) declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora así como también un alto costo social.” queriendo decir con ello que estamos ante el juzgamiento del delito de HOMICIDIO CALIFICADO "EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, el cual comporta un inminente peligro de fuga por la Pena que podría llegar a imponerse en el caso hipotético de que se demostrara en juicio la responsabilidad de los hoy acusados, por lo que quien aquí decide considera en aras de asegurar las resultas del proceso que lo procedente y ajustado a derecho mantener (sic) la medida privativa de libertad en contra de los acusados RAUL ANTONIO GUZMAN VERDU y JESÚS ANTONIO GUZMAN VERDU. Y ASI DECIDE EXPRESAMENTE (…Omissis…)”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“… (… omissis…)
Quien suscribe, ELlZABETH LlCCIONI MARQUEZ, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los ciudadanos GUZMAN VERDU, RAUL ANTONIO y GUZMAN VERDU, JESUS ANTONIO, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15.132.389 y V-18.819.181, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 49 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente consagrado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro respetuosamente ante Uds., a fin de Interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada en fecha 14 de agosto próximo pasado, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con ocasión a la solicitud hecha por la defensa conforme a lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que según a lo previsto en el Artículo 447 numeral 4° ejusdem, esta Defensora con el respeto debido expone:
MOTIVO DEL RECURSO
(… Omissis…)
DEL DERECHO
En este mismo orden de ideas, de conformidad con las atribuciones conferidas a este Defensor, ocurro respetuosamente ante Uds., Magistrados a fin de fundamentar el presente Recurso de Apelación de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2009 por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la solicitud de la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento a los ciudadanos GUZMAN VERDU, RAUL ANTONIO y GUZMAN VERDU, JESUS ANTONIO.
Como se evidencia de las actuaciones del presente expediente y de la decisión a la cual recurro, evidentemente se vulneró el sagrado derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, por mandato del Legislador, ningún ciudadano puede mantenerse privado de su libertad o sometido a ninguna medida de coerción personal por mas de dos (02) años sin que haya recaído sentencia definitivamente firme a favor o en contra; mas aún cuando la inactividad procesal del ente jurisdiccional, para dar conclusión al procedimiento penal incoado por el Ministerio Público, no se ha producido por razones ajenas total y absolutamente a la voluntad de los imputados o acusados, evidenciándose que no es imputable a mis patrocinados, ya que no están en la libertad de comparecer libremente a la sede del Juzgado de la causa.
Sin embargo, el Tribunal obviando las reiteradas decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que deciden que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos (02) años puesto que se considera a la libertad como un derecho que interesa al orden público, se pronunció manteniendo la Medida de Coerción que pesa sobre mis defendidos, sin fundamentar con basamentos jurídicos convincentes, los motivos por los cuales niega la solicitud de esta Defensora de que se otorgue por pleno derecho que asiste a mis patrocinados su Libertad Plena y sin Restricciones ó como bien lo dije antes la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento; solo se fundamenta, a entender de quien suscribe, en que se trata del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTlVA, el cual comporta un inminente peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el caso hipotético de que se demostrara en juicio la responsabilidad de los hoy acusados.
Por otra parte, la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace referencia a la "Proporcionalidad" no es un beneficio procesal, sino una garantía de que el debido proceso se realice sin dilaciones indebidas, salvaguardando los derechos del imputado los cuales son amparados por los tratados, acuerdos y pactos internacionales, los cuales son ley en nuestro país conforme al Artículo 23 de nuestra Carta Magna, sin embargo, esa garantía del no retardo procesal es quebrantada por el mismo Órgano Jurisdiccional, que se supone debe, en aras de la Tutela Judicial Efectiva, resguardar las normas que garantizan la libertad individual y la presunción de inocencia, más aún cuando el propio Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y las reiteradas Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que ninguna medida de coerción puede sobrepasar el límite de dos (02) años.
Así las cosas, ciudadanos Magistrados, me permito transcribir parcialmente la decisión de fecha 10-03-06, sentencia 453 emanada de la Sala Constitucional, cuya ponencia pertenece al Dr. LUIS VELAZQUEZ ALVARAY.
(… Omissis…)
Esa misma norma que contiene el mencionado artículo 244, por cuanto incide sobre la restricción de la libertad, es de interpretación restrictiva, así pues, que cuando el legislador ordena que "en ningún caso" las medidas de coerción personal podrán exceder de dos años, establece implícitamente que luego del vencimiento de ese término, tales medidas pierden legitimidad, y de ser así, se estaría violentando el derecho fundamental a•la libertad.
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. IVAN RINCÓN URDANETA, de fecha 16-03-2004, sentencia Nro. 375, lo siguiente:
(… Omissis…)
Observa igualmente esta Defensora, que el Honorable Juez a-quo en su decisión de fecha 14 de agosto del presente año, señala ... debo indicar que en la presente causa han transcurrido mas de dos (02) años sin que se haya podido efectuar el debate oral y público, pudiendo notar a los atuos (sic) que entre las causas de diferimiento, tenemos la falta de traslados de los acusados de autos, tal como se desprende de los días fijados para juicio a saber, 02-06-08, 12-06-08, 17-07-08, 23-09-08, 11-11-08 (fecha esta que originó la interrupción del juicio iniciado el día 20-10-08), 16-03-08 (sic), 21-04-08 (sic), 08-06-09, 10-06-09, 15-06-09, 18-06-09 V 25-06-09; en total 12 diferimientos. Al respecto cumplo en indicar que la norma de la Proporcionalidad, no está sometida a condicionantes procesal, en este caso a la falta de traslado de los subjudice; por lo cual el Tribunal no puede extralimitarse en requisitos no previstos por el Legislador, siendo su decisión obligatoria el pronunciarse respecto al cese de la medida de coerción que pesa sobre mis defendidos.
(… Omissis…)
En tal sentido, existiendo hasta la fecha inactividad por parte del ente jurisdiccional, mediante el cual ha transcurrido en exceso lo dispuesto en el Artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, para dar respuesta cierta en el caso in comento, el cual supera el tiempo establecido en el mismo, lo procedente y ajustado a Derecho es la solicitud que se hace de que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES o en su defecto una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, por imperio de la Ley y de reiteradas jurisprudencia emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La apelante, Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, conforme a los artículos 244, 263, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 250, 251 y 252 ejusdem a sus defendidos, por el delito de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal, en virtud que las circunstancias no han variado hasta la presente fecha.
Manifiesta la recurrente que el 27 de julio de 2007, se celebró a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, audiencia oral para oír a los imputados por ante el Juzgado Cuadragésimo (44) del Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, oportunidad en la que se acogió la calificación jurídica de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 2, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal vigente. Se decretó el procedimiento ordinario y medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250, en relación con el 251 numeral 1 del la ley adjetiva penal.
En este sentido, expresa que se ha vulnerado el “sagrado derecho a la libertad”, consagrado en el artículo 44 del texto constitucional, en donde se estipula que ningún ciudadano puede mantenerse privado de su libertad o sometido a ninguna medida de coerción personal por más de dos años sin que haya recaído sentencia firme, en su contra o a su favor, que sus defendidos han cumplido una condena anticipada.
Agregó que la inactividad procesal del ente jurisdiccional, se ha producido por razones ajenas total o absolutamente a la voluntad de los ciudadanos que defiende, significando que el a quo, obvió decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se ha mantenido que las medidas de coerción personal no pueden exceder de dos años, y, sin fundamentar con basamento jurídicos convincentes los motivos por los que niega la solicitud de que se otorgue la libertad sin restricciones de los referidos ciudadanos, o que al menos se le imponga una medida cautelar sustitutiva de la libertad menos gravosa.
De igual manera, significó que la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un beneficio procesal, sino una garantía de que el debido proceso se realice sin dilaciones indebidas.
Finalmente, expresó la recurrente que la privación de la libertad impuesta como medida de coerción durante el proceso, no puede sustituir la pena que habrá de cumplir el imputado de ser declarado culpable del hecho que le imputa o se le acusa, por que al haberse producido inactividad por parte del órgano jurisdiccional, transcurrido en exceso lo dispuesto en el artículo 244 de la ley adjetiva penal, lo ajustado a derecho es acordar la libertad sin restricciones de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva, por imperio de la ley y en conformidad con las reiteradas jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A los fines de decidir el asunto planteado es pertinente traer a colación que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“…Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…” (Negrillas de la Sala).
Dispone la precitada norma legal que “excepcionalmente” el Ministerio Público podrá solicitar al tribunal de la causa una prórroga de la medida de coerción personal impuesta, cuyo vencimiento se encuentre próximo, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá convocar a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir la solicitud formulada.
En el presente caso, se evidencia de las actuaciones que la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20-05-09 presentó escrito ante el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual solicitó que sea acordada la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, impuesta a los acusados Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdú, esbozando que a los fines de decidir sobre el decaimiento de la medida de coerción personal se tomen en cuenta todas las circunstancias que merezcan análisis, entre ellas, que los delitos atribuidos “pudieran afectar derechos de la víctima”.
El Juez a quo, en atención a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó fijar audiencia oral para el día miércoles 3 de junio de 2009.
El 3 de junio de 2009, no comparecieron las partes, y mediante auto se difirió la audiencia de prórroga para el día 08 de Junio de 2009.
El 08 de Junio de 2009, no compareció el Ministerio Público y no se produjo el traslado de los acusados, se difirió audiencia de prórroga para el día 10 de Junio de 2009.
El 10 de Junio de 2009, no compareció el Ministerio Público y no se produjo el traslado de los acusados, se difirió audiencia de prórroga para el día “15 de Julio de 2009”.
El 15 de Junio de 2009, aparece inserto auto del siguiente tenor: “…siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para que se celebre el acto de Juicio Oral y Público (…) y vista la circular N° 029-09 de data 05 de mayo de 2009, (…) mediante la cual insta a no aperturar juicios a partir del 06 de Mayo de 2009 hasta tanto no se haga efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia; por consiguiente se acuerda DIFERIR el Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 15 DE JULIO DE 2009, A LAS 10: HORAS DE LA MAÑANA…”.
El 15 de Junio de 2009, se dictó auto en donde se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, encontrándose presentes la defensa y los acusados, y se difirió audiencia de prórroga para el día 18 de Junio de 2009.
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en el Juzgado A quo oficio N° 624-09, del 15 de junio de 2009 procedente de la Casa de Rehabilitación y Trabajo Artesanal El Paraíso (la Planta), con relación al traslado ordenado para el 08 de Junio de 2009, en donde se expresa: “…se le participa que no se cumplió el traslado de los ciudadanos: GUZMAN VERU JESÚS Y GUZMAN VERDU RAUL, (…) a su despacho debido a que no acudieron al llamado realizado por el personal de régimen y traslado a las puertas del área de reclusión”.
El 18 de junio de 2009, se dictó auto en donde se dejó constancia que no compareció el Ministerio Público, encontrándose presentes defensa y acusados, se difirió audiencia de prórroga para el día 25 de Junio de 2009.
El 06 de julio de 2009, se difirió audiencia de prórroga para el día 14 de Julio de 2009.
El 14 de julio de 2009, por incomparecencia de la parte Fiscal y de los acusados se difirió audiencia de prórroga para el día 28 de agosto de 2009.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones se evidencia que la Fiscal Quincuagésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de mayo de 2009, solicitó con antelación al vencimiento del término de dos años de detención la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdú y Jesús Antonio Guzmán Verdú, desde 27 de julio de 2007.
En atención a la solicitud del Ministerio Público, el Tribunal de Juicio fijó la realización de la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no ha podido celebrarse por diversas causas luego de varios diferimientos, habiéndose fijado por última vez el día 14 de julio de 2009, la audiencia de prórroga, para el día 28 de agosto de 2009.
No obstante encontrase fijada la audiencia de prórroga para la data indicada (28 de agosto de 2009), la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de agosto de 2009, presentó escrito, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa de las previstas en el artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, pronunciándose al respecto el a quo el 14 de agosto de 2009, en la decisión recurrida, mediante la cual acordó mantener la privación judicial de la libertad de los ciudadanos subjudices, conforme a lo dispuesto en los artículos 244, 263 y 264 de Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando se encontraba convocada para el día 28 de agosto de 2009 la audiencia destinada a debatir la prorroga solicitada.
Al respecto, considera esta Sala que el a quo infringió el debido proceso, puesto que el pronunciamiento relativo al decaimiento o no de las medidas impuestas requería de la realización de la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal, la cual ya se encontraba fijada, a los fines de garantizar el principio de contradicción consagrado en el artículo 18 de la norma adjetiva penal.
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictado 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp: 08-0135, Sentencia N° 634, del siguiente tenor:
“…el debido proceso, el cual se encuentra consagrado en el artículo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (sentencia n° 5/2001, del 24 de octubre), es decir, constituye un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento…”
De igual manera, se observa que en la recurrida se omitió hacer el análisis relativo a las dilaciones producidas en el proceso, lo cual es imprescindible en toda decisión que se dicte con respecto a la situación que regula el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a lo expuesto, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 1315 del 22 de junio de 2005; en relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, señaló que la medida de coerción personal decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, agregando que no procederá el mismo, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado.
Las circunstancias señaladas en la jurisprudencia antes citada, debieron ser tomadas en consideración por el Juez a quo a los fines de decidir la solicitud de decaimiento formulada por la defensa, una vez realizada la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al no haberse hecho las consideraciones necesarias en el pronunciamiento impugnado, ha de concluirse que el mismo se encuentra viciado de falta de motivación, siendo lo procedente declarar su nulidad absoluta, conforme con lo dispuesto en los artículos 172, 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de todos los actos sucesivos, excepto los que conforman la presente incidencia recursiva, retrotrayéndose las presentes actuaciones al estado que sea celebrada la audiencia prevista en el artículo 244 ejusdem. Y así se declara.
En virtud de las razones antes señaladas, esta Sala deberá ordenar a un Tribunal de Juicio, distinto al Vigésimo Segundo (22°) de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que celebre la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , y una vez oídas las partes dicte el pronunciamiento respectivo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara la nulidad absoluta de la decisión dictada el 14 de agosto de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual mantuvo la medida de privación judicial conforme a los artículos 244 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los acusados Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdú, y en consecuencia se ordena a un Tribunal distinto al Juzgado Vigésimo Segundo (22°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que celebre la audiencia prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicte el pronunciamiento respectivo, prescindiendo del vicio advertido en este fallo.
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Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima Quinta (25°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Elizabeth Liccioni Márquez, en su carácter de defensora de los ciudadanos Raúl Antonio Guzmán Verdu y Jesús Antonio Guzmán Verdu.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado, líbrese copia certificada de la decisión al a quo. Remítase la presente incidencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en su debida oportunidad y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2332-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
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