Caracas, 30 de octubre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2330-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2009, por la abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia Comisionada (C), quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.6 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó al penado TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, libertad condicional como medida humanitaria, conforme a lo pautado en los artículos 479 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 13 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 22 de julio de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual otorgó al penado TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, libertad condicional como medida humanitaria, conforme a lo pautado en los artículos 479 y 502 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Revisando el Folio Setenta y Siete (sic) (77) de la segunda pieza, En fecha (sic) 15-05-2009, se consigna o recibe el dictamen pericial, practicado por el Medico (sic) Forense Joel Vallenilla, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-6.498.246, al penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.634, donde se hace constar: …(omissis)… Ahora bien y como consta en fecha, 17 de Junio de 2009, se acuerda por este Juzgado Fijar audiencia Oral y Publica, de conformidad al articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 19/06/09, el cual nunca se difirió ni se realizó, perjudicando al penado ya que su estado de salud es demasiado delicado. Segundo: Con vista en las peticiones tanto de la Defensa como del penado, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 479 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone…(omissis)… Aunado a la norma antes transcrita, es menester señalar lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala: …(omissis)… Ahora bien, por todas las consideraciones antes descritas, lleva a la convicción del Tribunal, que la única decisión a dictarse en el presente caso, es el otorgamiento de la medida humanitaria contemplada en el artículo 502 de Código Orgánico Procesal Penal (sic), la cual resulta a juicio de este Juzgado, inminente, ante el estado de salud del penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.634, en aras de la buena administración de justicia y así garantizar la vida del penado. ASI SE DECIDE. DECISIÓN En virtud de las consideraciones de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: acuerda OTORGAR al penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.634, LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo pautado en los artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: dejar sin efecto la Audiencia Oral y Publica (sic) fijada y no realizada hasta la presente fecha…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 10 de agosto de 2009, la abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia Comisionada (C), interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)… La Libertad Condicional consiste en la liberación del penado para que termine de cumplir su condena bajo un régimen similar al que puede tener una persona totalmente libre, pero con sujeción a ciertas condiciones. Al respecto, se dispone en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: …(omissis)… Es menester señalar que a pesar de la disposición expresa en la Ley, esta Representación Fiscal no fue notificada en relación a la posibilidad de otorgamiento o no de la medida, siendo que fue fijada Audiencia Oral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma no se efectuó por haberse recibido en el Despacho Fiscal de manera extemporánea la boleta de notificación respectiva. En este sentido, se anexa copia de la boleta de notificación donde se aprecia la echa (sic) en que fue recibida en el Despacho Fiscal. Por su parte la Sala Casación Penal en sentencia N° 447 de fecha 11/08/08, Expediente N° A08, con ponencia de la Magistrado MIRIAN MORANDY MIJARES, en relación a la medida humanitaria ha expuesto textualmente lo siguiente:…(omissis)… Así la cosas, ha de entenderse que en el caso que nos ocupa considera esta Representación Fiscal que si bien existe un dictamen pericial de fecha 14/05/09 suscrito por el Experto Profesional III, Joel Ballenilla, médico forense adscrito a la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas (inserto en pieza II, folio 77), mediante la cual expone que el paciente refiere padecer de enfermedad hipertensiva y azúcar alta (Diabetes Mellitas) y concluye señalando que presenta un estado regular, además señala que “presenta enfermedad sistemática metabólica crónica grave de mal pronóstico por fácil descompensación, que requiere evaluación multidisciplinaria y tratamiento con control riguroso”. En este particular, es menester señalar que se aprecian situaciones confusas en el informe medico (sic) forense, las cuales deben ser aclaradas por el experto en audiencia. Entre las interrogantes esta el diagnostico (sic) de una enfermedad crónica grave, sin embargo no se señalan las consecuencias inmediatas, mediatas y a largo plazo que puede originar dicha afección, si dicha enfermedad es curable o no, así como el tipo de tratamiento que conlleva y por ende la asistencia medica (sic) requerida, para de esa manera poder evaluar con mayor precisión el tiempo de otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento y las condiciones a imponer, toda vez que se debe considerar que una vez superada la crisis inmediata o su curación, el penado deberá volver al cumplimiento normal de su condena o en todo caso considerar que la cumpla con el debido control médico y su respectivo tratamiento. PETITORIO Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelación interpuesto, declare lo siguiente: 1. Que el presente Recurso de Apelación sea ADMITIDO, 2. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia sea revocada la decisión dictada en fecha 22/07/2009 dictada por el Juzgado 12° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que acordó Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.167.634 y se ordene al Tribunal de Instancia que cumpla con los parámetros que exige la Ley Adjetiva para la evaluación y otorgamiento de la libertad condicional por medida humanitaria…(omissis)…
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El 28 de septiembre de 2009, la abogada GERLINDA GARCÍA DIAZ, Defensora Pública Penal Décima Sexta en fase de Ejecución de Sentencias de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…(omissis)…En la norma contenida en el artículo 503 del Código Adjetivo Penal se refiere ciertamente entre otras cosas, a la notificación del Fiscal y una vez ocurrida esta, seguidamente el Juez de ejecución debe:…(omissis)… Ahora bien; ¿a qué se refiere el Legislador con los requisitos señalados? Reza el artículo 502 del tantas veces mencionado Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:…(omissis)… Debe entenderse que la intención del Legislador en este punto establece como requisito indispensable, lógicamente el Examen o reconocimiento médico, que en el presente caso fue diagnosticado por el propio Médico Forense, tal y como así lo señaló la Fiscal, galeno quien tuvo a la vista no el examen efectuado por otro facultativo, sino que él mismo lo realizó. Pero el otorgamiento de dicha medida no está supeditado, ni a la audiencia, ni siquiera a la opinión Fiscal al momento de su otorgamiento, de hecho el Juez puede otorgar la medida de oficio, porque debe cumplir con el lapso perentorio de tres días a partir que reciba el resultado del médico forense, y esto no puede ser analizado al garete, como lo pretende la Fiscalía, sino que debe hacerse con fundamento al principio de humanidad que rige el proceso penal, por ello lo expedito de su concesión, ya que se trata del derecho fundamental a la salud y a la vida que sin discriminación deben ser reconocidos. Además, la ciudadana Fiscal tiene el derecho de apelar como en efecto así lo ha hecho. Vale también agregar que el Juez apercibido de lo que debe hacer, no esperó la realización de otra audiencia, no solo porque no es de carácter obligatoria para el otorgamiento de la medida como ya se ha expresado, sino porque debe decidir en el lapso que la ley le señala. Todo ello está basado en la tutela judicial efectiva de los derechos humanos y de su preeminencia por encima de cualquier otro derecho tal y como lo consagran los artículo 2 y 3 Constitucional. Ahora bien, confiesa la fiscal que conoce que existían problemas relacionado con la salud del penado, puesto que recibió la boleta de notificación para la audiencia que el Juez fijó, y sin embargo, no objetó, no ordenó ninguna diligencia relacionada con el caso, siendo que es Parte (sic) de buena fe, y en caso de materia de ejecución se les denomina Fiscales Penitenciarios que deben velar por que los derechos de los internos le sean garantizados entre ellos los referidos a la salud. Y en este caso, la precaria salud del penado debería ser conocido no solamente por la defensa, también por el Fiscal, toda vez, que desde el mes de marzo del presente año, la defensa pública y los familiares del condenado solicitaron su traslado para que fuese examinado por un médico, ya que presentaba trastorno de salud, debido a una afección aparentemente cardíaca (sic), y en razón del ello el Juzgado ordenó trámites en relación a ello, no menos de seis (06) veces, lo que conllevó a su evaluación por el Médico Forense, con el resultado ya conocido, tomando en consideración que riela al folio dos del expediente el oficio N° FMP-32NN-034-2009, suscrito por el fiscal Auxiliar de la Fiscalía 32 notificando al Juzgado De (sic) Ejecución que era el Fiscal designado en la presente causa desde el 15 de enero de 2009. Ahora bien, en relación a la sentencia aludida, debo señalar que en la transcripción que realizó la Fiscal y con la cual pretende fundamentar sus alegatos, obvió lo siguiente: …(omissis)… De lo anteriormente transcrito, se puede concluir que en este caso, PRIMERO: Ciertamente el penado sufre de una enfermedad incurable, por ello se les denomina crónicas, y es grave justamente por que (sic) el paciente en referencia, sufre de trastornos cardiacos relacionados con la hipertensión arterial sistemática, crónica, además el Médico Forense no puede adivinar que puede pasar, ya que el diabético debe ser tratado por un médico especialista, endocrinólogo, diabetólogo, quien debe prescribir el tratamiento a seguir y el informe está elaborado con tan meridiana claridad que quedó determinado que se requiere una evaluación multidisciplinaria, y tratamiento de control riguroso, también se señala que el examinado tenía deshidratación, lo cual es fatal para paciente con esta dolencia. Por ello la honorable Fiscal yerra cuando trata de confundir, y pretender hacer ver que el examen practicado a mi defendido está confuso, por el contrario para una persona que desconoce los términos médicos, como quien suscribe, puede leerse y dilucidarse con facilidad, lo que dejó plasmado el forense. Siendo además, que es un hecho por todos conocidos que la diabetes es una enfermedad incurable, que constituye un problema de salud, y que será una gran noticia el día en que se conozca su cura…(omissis)… SEGUNDO: La Fiscal fue ordenada notificar por el Juez de la causa; TERCERO: Que no es un requisito indispensable una audiencia para otorgar la Medida Humanitaria, ya que su fundamento es totalmente por razones humanitarias. Y CUARTO: Fue un Experto Médico Forense el que realizó el examen. Aunado al hecho público, notorio y comunicacional que en los Internados Judiciales se agrava la situación de los internos que padecen cualquier enfermedad, dadas las difíciles condiciones de hacinamiento, que sufren todos los internos, con más razón los que padecen enfermedades graves. De tal manera que se equivoca La (sic) ciudadana Fiscal al pretender desvirtuar el Informe Médico e intentar hacer ver que el Juez debió notificarla “efectivamente” para el otorgamiento de la Medida para el cual nunca ni siquiera dicho sea de paso, en el recurso de apelación que efectúa fue rebatido con argumentos sobre su elaboración, o sobre el método mediante el cual se elaboró, es decir sobre su fondo, de tal manera que es totalmente fuera de lugar, infundada y extemporánea tal pretensión …(omissis)… Sobre la base de los razonamientos antes expresados, sustentados en argumentos de hecho y de derecho, le solicito a la Sala de La Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa que:…(omissis)… PRIMERO: declare SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Fiscal Auxiliar trigésima (sic) segunda (sic) de ejecución (sic) del ministerio (sic) público (sic) con competencia (sic) a nivel (sic) nacional (sic) en materia (sic) de ejecución (sic) de la sentencia (sic) en contra de la decisión… de fecha 22 de julio de 2009, mediante la cual, El Juez Duodécimo de Ejecución de este Circuito, otorgó la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al Penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL. SEGUNDO: Se mantenga la vigencia de la citada decisión, y en consecuencia de la Medida Humanitaria otorgada a mi defendido TERRY DANIEL PACHECO BRACHO, debidamente identificado en autos, en virtud que la misma se encuentra totalmente ajustada a derecho. Todo ello de conformidad con el artículo 272 Constitucional…(omissis)…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El penado PACHECO BRACHO FREDDY DANIEL, fue condenado por el Juzgado Trigésimo Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
El 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, realizó el cómputo de pena correspondiente al citado penado, y estableció que el mismo cumpliría la totalidad de la misma el 19 de julio de 2016.
El 15 de mayo de 2009, se recibió en el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Informe Médico Forense suscrito por JOEL VALLENILLA, Experto Profesional III, Médico Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, en el cual concluyó que el penado PACHECO BRACHO FREDDY DANIEL, presenta una “…(omissis)… Enfermedad sistemática metabólica crónica grave de mal pronostico (sic) por fácil descompensación, que requiere evaluación multidisciplinaria y tratamiento con control riguroso. …(omissis)…”
El 17 de junio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual consideró necesario fijar la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 16 de junio de 2009, a objeto de tratar asuntos relacionados con el estado de salud del penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL. Se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.
El 02 de julio de 2009, la abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia Comisionada (C), presentó ante el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Oficio N° 32° NN-650, de 30 de junio de 2009, en el cual hace del conocimiento del citado Juzgado que el 19 de junio de 2009, siendo las 11:30 a.m. se recibió boleta de notificación S/N de fecha 17 de junio de 2009, en la cual se acordó fijar la antes mencionada audiencia para esa misma fecha a las 11:00 a.m. por lo que, no pudo comparecer el día de la audiencia, solicitando sea librada una nueva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa al folio 101 de la pieza 2 del expediente auto sin fecha emanado del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en el cual se indicó lo siguiente:
“…(omissis)… Siendo que en fecha 22 de Junio de 2009, me encargue del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, según consta en Acta N° 38-09, levantada en este Despacho Judicial, en virtud de la rotación de Jueces de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y aprobada por Sesión Plenaria de la Corte de Apelaciones de este Circuito y sede, es por lo que me AVOCO al conocimiento de la presente causa…(omissis)…”.
El 22 de julio de 2009, el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión recurrida por el Ministerio Público, en la cual acordó, lo siguiente:
“…(omissis)… Ahora bien y como consta en fecha, 17 de Junio de 2009, se acuerda por este Juzgado Fijar audiencia Oral y Publica, de conformidad al articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día Viernes 19/06/09, el cual nunca se difirió ni se realizo, perjudicando al penado ya que su estado de salud es demasiado delicado…(omissis)…PRIMERO: acuerda OTORGAR al penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, titular de la cédula de identidad N° V-17.167.634, LIBERTAD CONDICIONAL como MEDIDA HUMANITARIA, de conformidad con lo pautado en los artículo 479 y 502 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(omissis)…
Al respecto advierte esta Alzada, que el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la forma como deben resolverse los incidentes en fase de ejecución, establece lo siguiente:
“Artículo 483: Incidentes. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.”.
En el caso bajo análisis, el abogado WILMER JOSÉ WETTEL CABEZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, optó por no fijar nuevamente la audiencia prevista en la referida norma adjetiva la cual había sido fijada por ese mismo Tribunal, pero a cargo del Juez JUAN CARLOS GUTIERREZ AMARO, para el 19 de junio de 2009, señalando que como la misma no se había diferido ni realizado en la fecha prevista ello perjudicaba al penado dado su estado delicado de salud.
No obstante lo manifestado por la recurrida para prescindir de la celebración de la audiencia prevista en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala de Apelaciones que la misma debió realizarse, por haberlo ordenado ese Juzgado el 17 de junio de 2009, y en razón a lo señalado en el Informe Médico Forense en el que se refiere que el penado presenta un ESTADO GENERAL REGULAR, aunado a que el Ministerio Público en el oficio N° 32° NN-650, de 30 de junio de 2009, solicitó fuese librada una nueva boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio de esta Alzada, aun cuando la citada norma adjetiva penal faculta al Juez para la celebración de una audiencia oral, si lo estima necesario, para resolver alguna incidencia en la fase de ejecución, si bien se trata de una facultad, ésta se traduce en una obligación cuando en el punto a resolver se evidencien situaciones que sólo pueden dilucidarse oyendo previamente a las partes involucradas para que hagan valer sus alegatos, más aun cuando pueda estar en discusión la libertad de un ciudadano.
En el presente caso, existe un Informe Médico emanado de la Medicatura Forense de la Dirección Nacional de Ciencias Forenses de Caracas, que si bien señala que el penado presenta una enfermedad sistemática metabólica crónica grave, no obstante su estado general es regular, lo cual forzosamente obliga al Juzgador a realizar una audiencia a objeto de garantizar el respeto a los principios de contradicción e igualdad procesal, que son principios orientadores del proceso, aún cuando se esté en fase de ejecución, porque la intención del Legislador al judicializar dicha fase, no fue otro que el de establecer mecanismos que garanticen los derechos de las partes en el proceso.
En base a lo anteriormente expuesto, lo procedente en este caso y conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar la nulidad absoluta de la decisión recurrida por haber sido decretada incumpliendo las formas y condiciones previstas en la Ley Adjetiva Penal, lo cual conllevó la violación al derecho al debido proceso del Ministerio Público. Y así se decide.
En tal sentido, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2009, por la abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia Comisionada (C), y vista la nulidad acordada se repone el proceso al estado en que se de cumplimiento al contenido del articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizando plenamente el debido proceso a las partes. Y así también se decide.
Conforme lo ordena el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los efectos de la nulidad alcanzan la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, así como la boleta de excarcelación N° 0021-09, librada como consecuencia de la misma, y siendo que el citado penado se encontraba detenido en el Internado Judicial de Los Teques, se ordena al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, que realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura del mismo y una vez ejecutada se realice la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y se decida acerca de la procedencia o no de la libertad condicional como medida humanitaria. Y así también se decide.
Conforme lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá conocer del presente asunto a un Juez distinto al abogado WILMER JOSÉ WETTEL CABEZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Y así también se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 10 de agosto de 2009, por la abogada ROSIMAR GONZÁLEZ COLMENAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 32° del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en materia de Ejecución de Sentencia Comisionada (C).
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA, conforme lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada el 22 de julio de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorga LIBERTAD CONDICIONAL COMO MEDIDA HUMANITARIA al penado PACHECO BRACHO TERRY DANIEL, así como la boleta de excarcelación N° 0021-09, librada como consecuencia de la misma. Se repone la causa al estado en que se de cumplimiento al artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer la presente causa, realice todos los trámites pertinentes para lograr la captura del penado y una vez ejecutada se realice la audiencia prevista en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal y se decida acerca de la procedencia o no de la libertad condicional como medida humanitaria
CUARTO: Conforme lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponderá conocer del presente asunto a un Juez distinto al abogado WILMER JOSÉ WETTER CABEZA, Juez del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, publíquese y remítase el presente expediente a la Unidad e Recepción y Distribución de Expedientes Penales de este Circuito Judicial Penal, a objeto que sea remitido a un Juez distinto al abogado WILMER JOSÉ WETTEL CABEZA Juez del Juzgado Duodécimo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal, quien deberá dar cumplimiento inmediato a lo ordenado en la presente decisión y remítase copia certificada al a-quo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
El SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
El SECRETARIO,
CÉSAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2330-09
YYCM/MAC/CSP/cdjhi
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