Caracas, 30 de octubre 2009
199º y 150°


Expediente Nº 2333-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251.2.3 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 19 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 28 de octubre de 2009, el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… CAPITULO III PRIMER MOTIVO DEL RECURSO. Precepto autorizante de este motivo (articulo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal) …(omissis)… Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 250, 251, 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, Honorables Magistrados de la digna Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que después de la intervención de todas las partes actuantes en el acto de la Celebración de la Audiencia Presentación (sic), la Fiscal Cuadragésima (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, entre otras cosas manifestó en su intervención: …(omissis)… llama atención a la defensa que la representación del Ministerio Público no hizo alusión a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, (sic) será que no existía peligro de obstaculización si apenas las investigaciones estaban comenzando, o será que no estaba seguro que efectivamente los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ Y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, no fueron quienes cometieron ese delito y por capricho solicitó una Medida Privativa de Libertad. ¿Lo dejo a criterio de los honorables magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación? En ese mismo acto el Tribunal de la causa en la Audiencia Oral de presentación del imputado, entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos: …(omissis)…PUNTO DE REFLEXIÓN “llama la atención a este humilde defensa que el digno Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en uno de sus pronunciamiento (sic) para decidir manifiesta …(omissis)… Sin embargo de las actas se desprende que no esta determinada la conducta desplegada por estos ciudadanos, motivado que la representación del Ministerio Público y el Digno Tribunal no especificaron claramente los motivos por los cuales uno solicita la Medida Privativa e Libertad (sic) y el otro porque la Acuerda, (sic) ya que es evidente que no esta individualizada la conducta desplegada de los hoy imputados los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ Y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, …(omissis)… Del análisis hecho al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mis defendidos, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del articulo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizado la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en uno de los tantos pronunciamiento que el Juzgador, dejo de manifestar lo siguiente: …(omissis)… sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; estimando el Tribunal (sic) tampoco se manifestó que faltaban diligencias por practicar, lo que nos viene a indicar que en el presente caso no existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCÍA, hayan sido los autores del delito investigado, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y Procesal, tal cómo lo establece nuestra Carta Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 2° y 3° en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó a mis defendidos los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCÍA, la presunta comisión del Delito por lo delitos (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1°, del Código Penal Venezolano vigente. Por otra parte, debemos de señalar a esa Honorable Sala, que en el presente caso, es evidente que se debe seguir por el Procedimiento Ordinario, porque faltan muchas diligencias por practicar; y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos. De igual forma se aprecia que el Tribunal no acreditó la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico procesal Penal (sic) que nos preceptúa el Peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que los Imputados de auto, (sic) se nos presenta (sic) con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la ciudad de Caracas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que no tiene suficientes recursos económicos, y el mas interesado en que se realice una buena investigación son los propios imputados, quienes desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuaron de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvieron el tiempo suficiente como fueron mas de tres (03) meses y no lo hicieron por ser humildes y honestos. Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible. Y por último debemos destacar que los imputados no presentan antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mis defendidos me ha manifestado (sic) prestar su voluntad de someterse a la persecución (sic) del proceso penal. Asimismo, observa la defensa, que en las actuaciones que conforma la presente causa, hasta hoy 28 de Septiembre de 2009, no consta el auto de privación judicial preventiva de la libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de la Libertad decretada a mis defendidos y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral (sic) 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones en caso de considerarlo prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la cusa (sic) a favor de mis defendidos, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tengan a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO: Precepto autorizante de este motivo (Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)…(omissis)… Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declare sin lugar la petición de la defensa de los Imputados YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA, en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos: Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la ¡nfracción de los artículos 8, 9, 243, 244, 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2°, ejusdem. Es el caso Honorables Magistrados, que el Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mis defendidos, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal no realizó una presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización. Igualmente se observa que la ciudadana Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la motivación dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a los Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada. En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de unos Imputados, que tienen arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo, de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendidos con intención de causar un daño, en el hecho de marras. En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo de alegar que mis defendidos no presentan ningún tipo de conducta predilictual (sic) y así consta en autos. De igual manera la defensa deja constancia que mis defendidos no han sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas. Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto de mis defendidos, estos en ningún momento ha sido sorprendidos en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor de los Imputados la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma: …(omissis)… En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas. …(omissis)… En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad" decretada en contra de mi defendido y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… En referencia al primer numeral, es importante resaltar, que el hoy occiso, conjuntamente con el imputado nunca fueron amigos y mucho menos se conocían, y no tenían ningún tipo de problemas personales. En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la realización de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 25 de Marzo del año en curso (2009), quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido quien cometido este delito, es obvio que lo están involucrando en este hecho para tratar de perjudicarlo, pero dios es grande y la verdad algún día sale a reducir (sic). Por lo tanto la defensa considera que el Ministerio Público actuó de mala fe, al no solicitar una medida menos gravosa, violentando sus principios establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente. …(omissis)… Mi pregunta como defensor sería ¿será que esta norma no es suficientemente clara cuando expresa? "En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan" es decir, si el Ministerio Público no tenía para el momento de la presentación elementos de inculpación, sino elementos de exculpación. Debió actuar de buena fe y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva para investigar mejor y no una Medida Preventiva Privativa de Libertad. Aunado a esto la defensa hace referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional número 3602 del 19 Diciembre del año 2003 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en fecha 14 de Abril del año 2005 con el número 533 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dichas sentencias se establece que el Fiscal del Ministerio Público, ESTA OBLIGADO a tomar en consideración los elementos que exculpen a las personas investigadas y a realizar las prácticas de diligencias que favorezcan a estas personas como parte de buena fe…………………? (sic) a criterio de la defensa debió solicitar que se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como parte de buena fe. Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe…(omissis)… En el Criterio Personal de está humilde defensa que representa al ciudadano NAUDY (sic) MOISES (sic) YANE (sic) , considera que el representante de la vindicta pública, en forma especial solicitará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. La buena fe a que este artículo alude (sic) se extiende a la exigencia de honestidad en la actuación del fiscal que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que recordar que una de las tareas fundamentales que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a sí mismo y contribuir a elevar a niveles de decencia ciudadana la actuación de los cuerpos policiales tan cuestionados en la actualidad por la ciudadanía en general. ¿Por qué este ciudadano el día que ocurrieron los hechos, estaba viajando para donde su tía y no fue señalado por ningunas (sic) personas en ese momento y esa triste historia fue inventada por lo (sic) Super-Policias (sic) brillante (sic) que tenemos, los cuales hacen lo que les de en gana. En relación al tercer numeral es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mis defendidos ningún interés personal en perturbar las investigaciones debido que ellos no conoce al occiso ni a sus familiares, por lo tanto la defensa privada conjuntamente con los investigados, los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA, son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio de los investigados que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat (sic) por más de diez (10) años, también es bueno resaltar que estos ciudadanos es de nacionalidad (sic) Venezolana y el misma (sic) no cuenta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y en especial de la sede del Tribunal. En otros términos, en relación a todo lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, es necesario que concurran conjuntamente las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena!, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada de los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA, considera que la posición adoptada por el ciudadano Fiscal (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en su exposición de imputación no habló nunca del peligro de la vida que corría en ese momento los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA, cuando estos funcionarios lo masacraron (sic) y lo torturaron, para involucrarlo en un hecho que no cometió (sic). Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito a continuación textualmente. …(omissis)… Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal. En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos N° 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente. …(omissis)… En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgarlo en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad. Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Libertad Personal es Inviolable. …(omissis)… En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciado conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando (sic) a favor de mis defendidos y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2°, 3°, 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por ultimo en caso que la Digna Corte de Apelación niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano vigente que pesa en contra de los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA, motivado que en acta quedó demostrado que el Fiscal Auxiliar (72°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no demostró la conducta intencional desplegada por estos ciudadanos, conducta que esta bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de unas personas detenidos que no es la indicada, (sic) por lo tanto la defensa no se explica como el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió esa precalificación si no se demostró el grado de participación ni mucho menos la conducta desplegada por estos humildes ciudadanos imputados ya que no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia de los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA, quien actuó en este acto de buena fe, porque los funcionarios lo llevaron detenido para la sede del C.I.C.P.C., fue sorprendido en su buena fe, bajo engaño a rendir una declaración en la sud-delegación sobre otro caso. …(omissis)…


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
PRESENTADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

El 07 de octubre de 2009, el abogado CARLOS ENRIQUE LEON BUITRAGO, en su condición de Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Ahora bien, la defensa de los imputados up supra, en el capítulo V del recurso de apelación, referente al petitorio, solicita el Sobreseimiento de la causa a favor de sus defendidos, y en el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por la Corte Apelaciones, solicita revocar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley en provecho de sus defendidos. Esta Representación Fiscal considera que la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, es infundada, tomando en consideración que el Sobreseimiento procede en las causales que están plenamente establecidas en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el Abg. WlLLlAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO invoca en su escrito el Artículo 330 numeral 3 ejusdem (folio 20 primer párrafo), si analizamos el contenido del precitado Artículo, nos damos cuenta que el mismo se encuentra en el TITULO II DE LA FASE INTERMEDIA, siendo que la causa de marras se encuentra en Fase Preparatoria, por lo que mal podría la Defensa Privada solicitar ante la Corte de Apelaciones el Sobreseimiento, cuando no se ha realizado la Audiencia Preliminar, aunado a que es el Tribunal de Control quien decreta dicho sobreseimiento, a solicitud del Ministerio Público, por ser éste ente el Director de la Investigación Penal. Asimismo, la Defensa solicita en el Petitorio, que la Corte de Apelaciones desestime el delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1° del Código Penal, precalificación que realizó la Vindicta Pública en la Audiencia de presentación de Imputados en fecha 18 de septiembre de 2009, siendo que dicha precalificación puede variar en el decurso de la investigación que realice el Ministerio Público. Sobre este punto, esta Representación Fiscal considera temerario la solicitud interpuesta por la Defensa Privada de los imputados up supra, tomando en consideración que el punto de marras versa sobre el fondo del asunto, en virtud que de la lectura del recurso sub-lite, se invoca el Artículo 447 en sus numerales 4 y 5 de nuestra norma Adjetiva Penal. Si analizamos el contenido del numeral 4, vemos que el recurso de apelación es recurrible a las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, que en principio se fundamenta la apelación de marras, igualmente el numeral 5 nos indica que es recurrible la apelación en los casos que causen un gravámen (sic) irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la Norma Adjetiva Penal. Sobre éste último particular esta Vindicta Pública hace saber a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que la precalificación Fiscal del hecho punible que fuera hecho por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación de Imputados, no causa un gravamen irreparable tal como alude la Defensa de los imputados, ya que la misma puede variar, y de ser así, la Vindicta Pública, siendo garante de los Derechos Constitucionales que tiene todo ciudadano y toda ciudadana dentro de un proceso judicial, está en la obligación de darle a conocer de los hechos que se investiga, con el objeto de salvaguardar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Abg. WILLlAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO indica que sus defendidos fueron sorprendidos en su buena fe por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al momento de su aprehensión, bajo engaño a rendir una declaración sobre otro caso, alegando violación flagrante del debido proceso establecido en el Artículo 49 de nuestra carta Magna y del Artículo 125 numerales 10 y 30 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto esta Representación Fiscal considera que lo alegado por la Defensa Privada es infundado y temerario, ello en virtud, que se desprende del Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de septiembre de 2009, fecha en la cual se procede a la aprehensión de los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA, por parte de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que los funcionarios aprehensores, procedieron a leerle a los hoy imputados sus derechos insertos en el Artículo 125 de nuestra Norma Adjetiva Penal, así como el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia que en todo momento se les respetó sus derechos Constitucionales y procesales a los imputados up supra, igualmente al ser presentados ante el Tribunal Ad Quo, que en el caso de marras es el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, los hoy imputados, se encuentran debidamente asistidos por su Defensor de confianza, desde los actos iniciales de investigación, por lo que los extremos de los numerales 10 y 5° de la norma antes invocada están llenos, evidenciándose la no violación de los Derechos que tiene los ciudadanos YERFRAN JOSÉ G.ARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA imputados en la causa sub-¬examine. Por otra parte, Ministerio Público determinara en el decurso de la Investigación, la responsabilidad que pudieran tener los ciudadanos YERFRAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ y WILMAR JOSE CASTILLO GARCIA en el hecho punible que se investiga, bien sea como autores o participes, logrando obtener elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos, a los fines de sustentar el acto conclusivo a que hubiera lugar en la presente causa, haciendo mención que el Ministerio Público hará constar no solo los hechos y circunstancias para fundar la inculpación de los imputados, sino también aquellos que sirvan para exculparle y que en éste último caso, la Vindicta Pública está obligada a facilitar a los imputados supra identificados los datos que lo favorezcan, tal como lo establece el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal podría la Defensa Privada Abg. WILLlAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO hacer ver que el Ministerio Público procede de forma inquisitiva, cuando indica:…(omissis)… a sabiendas que el proceso penal es de carácter acusatorio, por lo que esta Representación Fiscal considera que lo alegado por la Defensa privada está fuera de contexto, haciendo presumir que el Sistema de Justicia en nuestro país es permisible ante presuntas violaciones a los Derechos Humanos de todo Justiciable en un proceso Judicial, colocando en tela de juicio a los Jueces, Funcionarios Policiales y al propio Ministerio Público… Por todas las razones antes expuestas, esta Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, sirva declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/09/2009 por la Abg. WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, Defensor Privado de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA contra la decisión dictada en fecha 18/09/2009 por el Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial antes señalado, por ser el mismo extemporáneo, infundado y temerario. Asimismo, solicito muy respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, ratifique la Medida Preventiva Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YERFRAN JOSÉ GARCÍA RODRIGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, por el Tribunal ad quo (sic), visto que están llenos los extremos de los Artículos 250, 251, numerales 2 y 3 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 18 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control Circunscripcional, que decretó medida cautelar privativa de libertad a los ciudadanos YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos el 27 de junio de 2009, aproximadamente a las 3:30 horas de la madrugada, en el Barrio Carapita, Sector La Acequia, Calle El Sol, Vía Pública, Parroquia Antimano.

Previo a la resolución de los alegatos de derecho esgrimidos por la defensa de los imputados, estima esta Alzada necesario resolver previamente el siguiente alegato:

Alude la defensa que en las actuaciones que conforman la presente causa, a la fecha de 28 de septiembre de 2009, no constaba el auto fundado de la decisión que acuerda la privación judicial preventiva de libertad de sus defendidos, conforme lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, advierte esta Alzada que en el acta de presentación de detenidos celebrada el 8 de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, y en la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, así como la protección de la víctima WINKER ENCER LOVERA RODRÍGUEZ, se dejó constancia que tales pronunciamientos serían motivados por auto separado.

De la revisión del expediente original, el cual fuera ordenado recabar por esta Sala mediante auto dictado el 28 de octubre de 2009, se constató que efectivamente el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, presentó escrito de apelación ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 28 de septiembre de 2009, el cual corre inserto de los folios 54 al 85 del expediente original.

Asimismo se constató, que para la fecha de presentación del aludido escrito recursivo, no constaba en el expediente original el auto fundado dictado conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, de la decisión dictada en la audiencia celebrada el 18 de septiembre de 2009, y en la cual se ordenó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA.

Visto lo anterior, estima esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones que, efectivamente al momento de presentar la defensa el escrito recursivo no se encontraba agregado a los autos el auto fundado dictado conforme lo ordena el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y que contiene los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron al Juez para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, aun cuando el Juzgado de Control señaló en el acta que contiene la audiencia para oír al imputado que el mismo sería publicado por auto separado, vulnerándose de esta manera el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los imputados de marras a conocer cuales fueron los motivos por los cuales el Juzgador decidió privarlos de libertad, derechos estos consagrados en el artículo 49.1 Constitucional.

No obstante lo anterior, constata esta Sala de la revisión de la causa original que a los folios 98 al 104, corre inserta con fecha 18 de septiembre de 2009, el aludido auto fundado.

Asimismo, al folio 105 del expediente original consta copia certificada del acta N° 157, de fecha 23 de octubre de 2009, emanada del Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia de lo siguiente:
“…(omissis)... En horas de Secretaría del día de hoy Viernes (sic) 23 de Octubre del Dos mil nueve (2009). Siendo las tres y cuarentacinco (sic) (3:45) horas de la tarde, en la Sede de este tribunal Vigesimo (sic) Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estando presentes la ciudadano Juez Dra. Norma Ceiba y la Secretaria Abg. Esmeralda López, se recibió llamada del ciudadano Secretario de la Sala Abg. César Hung requiriendo copia certificada de la decisión de fecha 18-09-2009 de la causa N° 13191-09 de la nomenclatura de este tribunal de la cual esta conociendo la Sala en virtud de (sic) Recurso de apelación ejercido por la defensa, siendo que en el expediente original la decisión no fue pegado al mismo y siendo que fue hecha por la Juez el mismo día de la audiencia de Presentación de Imputado, tal como consta del copiador encontrado y del mismo archivo de lo (sic) copiadores y pendrive de la Juez. Es por lo que se levanta la presente acta a los fines de dejar constancia que dicha irregularidad obedece a que el Personal Asistente y la Secretaria para ese entonces no fueron diligentes en pegar dicho auto…(omissis)…”.

Consta al folio 232 de la compulsa, copia certificada del libro diario emanado del Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual se deja constancia de las actuaciones realizadas por ese Tribunal el 18 de septiembre de 2009, y específicamente en el asiento N° 18, se dejó constancia que en la causa seguida a los imputados YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, identificada con el N° 13-191-09, se realizó audiencia de presentación de detenidos, se acordó la privación judicial de los mismos así como medida de protección a la víctima y se dejó constancia que en esa misma fecha se fundamentó lo decidido en audiencia.

De lo anterior se evidencia que, ciertamente el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada NORMA CEIBA TORRES, publicó el 18 de septiembre de 2009, conforme se dejó constancia en el libro diario llevado por el citado Juzgado, el auto fundado a que hace referencia la defensa, sin embargo, el mismo no fue agregado al expediente por las razones expuestas en el acta N° 157, de fecha 23 de octubre de 2009, lo que impidió a la defensa conocer los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión que decreta la medida privativa de libertad de los imputados de autos.

En base a lo expuesto, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente en el presente caso es DECRETAR DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor de los imputados YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, contra la decisión interpuesta el 18 de septiembre de 2009, por el citado Juzgado de Instancia y REPONE la causa al estado que se notifique al aludido defensor del auto fundado dictado conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado de acuerdo al libro diario llevado por ese Tribunal el 18 de septiembre de 2009, y una vez notificado comenzará a correr a partir de día hábil siguiente, el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación respectivo, en cuyo caso el juzgado de Control deberá proceder conforme lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido dicho trámite, deberá remitir la compulsa correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a una de las Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.

La declaratoria de nulidad que antecede es decretada en resguardo a la garantía al debido proceso, derecho a la defensa y derecho a la doble instancia de los imputados, a quienes se les vulneró el derecho a conocer las razones por las que fueron privados de libertad.

La nulidad decretada abarca el recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor de los imputados YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado de Instancia, el auto de 1° de octubre de 2009, emanado de dicho Juzgado, cursante al folio 86 del expediente original, así como el escrito de contestación a la apelación presentado por el abogado MATÍAS JOSÉ PIRONA VELAZCO, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y así también se decide.

Visto el alcance de la nulidad decretada, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones considera inoficioso resolver las demás denuncias planteadas por la defensa. Y así se decide.

En cuanto a la irregularidad suscitada en el manejo del expediente original llevado por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, específicamente en cuanto a la omisión por parte de los Funcionarios adscritos a ese Despacho y quienes tenían el deber de agregar a los autos el auto fundado de 18 de septiembre de 2009, se insta a la abogada NORMA CEIBA TORRES, Jueza del Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, para que inicie los procedimientos administrativos a que haya lugar. Tómese debida nota.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA del recurso de apelación interpuesto el 28 de septiembre de 2009, por el abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, defensor de los imputados YERFRAN JOSÉ CASTILLO RODRÍGUEZ y WILMAR JOSÉ CASTILLO GARCÍA, contra la decisión dictada el 18 de septiembre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: REPONE la causa al estado que se notifique al abogado WILLIAM ENRIQUE CLAVIJO OROZCO, del auto fundado dictado conforme lo previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado de acuerdo al libro diario llevado por ese Tribunal el 18 de septiembre de 2009, y una vez notificado comenzará a correr, a partir de día hábil siguiente, el lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para ejercer el recurso de apelación respectivo.

Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase inmediatamente el expediente original al Tribunal de la causa y la presente incidencia en su debida oportunidad legal. Notifíquese a las partes la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil nueve 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL

EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2333-09
YYCM/MAC/CSP.