REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4

Caracas, 30 de octubre de 2009
199° y 150°

Causa Nº 2336-09.
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto conforme lo preceptuado en el artículo 447.4.5. del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), en su carácter de defensora del ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverría, contra la decisión de 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3, parágrafo primero y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

El 20 de octubre de 2009, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 2336-09, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez.

El 22 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto, ordenando recabar el expediente original al tribunal de la recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 449, último aparte, ejusdem, siendo recibidas dichas actuaciones en esta Sala el 23 de octubre del mimo año.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

I
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 24 de septiembre de 2009, el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en el asunto judicial Nº 35° C-12.550-09 (nomenclatura del Tribunal a quo), en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad del imputado Luis Rafael Yrazabal Echeverria, de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3, parágrafo primero y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1.2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, señalando lo siguiente:

“… (Omissis)… Ahora bien, este Juzgado pasa a resolver la solicitud de Medida Preventiva de Libertad, solicitada por la representante del Ministerio Público y atendiendo al pedimento hecho por la defensa en cuanto a que se le otorgue Medida cautelar (sic) Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal., este Juzgado analiza el contenido del artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en sus tres ordinales, toda vez que para que proceda la aplicación de cualquiera de las medidas solicitadas por las partes, se requiere que se encuentren llenos los extremos previstos en dicho artículo, tal y como se desprende del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, siendo dos los imputados nos referimos en primer lugar a los tipos penales imputados al ciudadano LUIS RAFAEL IRAZABAL, y en lo que respecta al numeral 1º del artículo 250, presuntamente nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 último aparte, ambos del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el último aparte del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, encontrándonos de igual manera ante un Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente, por cuanto los hechos ocurrieron el día 17 de septiembre de 2009. En relación al numeral 2º del mismo artículo 250, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupa , ya que cursa en autos, denuncia interpuesta por el ciudadano Jaime Yi Jau Cheung NG (…); acta de Inspección Técnica (…); acta de entrevista tomada al ciudadano Jaime Jau Cheung NG (…); Acta de Entrevista tomada al ciudadano Cheung Sze Sun (…); Acta de Entrevista tomada al ciudadano Lin Heung Ng De Cheung (…); Acta de Entrevista tomada al ciudadano Leonardo Joaquin López González (…); Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (…); Experticia de Avalúo Real (…); Experticia de Reconocimiento Técnico (…). Ahora bien, considera igualmente quien aquí decide que nos encontramos en presencia de uno de los delitos denominados pluriofensivos (…). En lo que respecta a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, tenemos que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO (…); ROBO GRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (…), y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…). También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que la encausada (sic) no demuestra tener residencia fija (…). En cuanto al peligro de obstaculización, se evidencia que el imputado podría influir en la víctima, toda vez que sabe y tiene conocimiento de donde puede ser ubicado, por lo que procedente y ajustado a derecho, al encontrarse llenos los extremos legales del artículo 250 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con el artículo 251 numerales 1º y 2º 3º y Parágrafo Primero y artículo 252 numerales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRECVENTIVA DE LIBERTAD al imputado LUIS RAFAEL IRAZABAL…(Omissis).

En la misma fecha el Tribunal de Control fundamentó la anterior decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considere quien aquí decide, con respecto al ciudadano LUIS RAFAEL IRAZABAL, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1º, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 último aparte, ambos del Código Penal vigente, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el último aparte del artículo 84 del Código Penal, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, encontrándose de igual manera ante un Concurso Real de Delitos conforme a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal vigente.

Con relación al numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano LUIS RAFAEL IRAZABAL, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representante Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes a criterio de este Juzgador, las actas de entrevistas (…), así como la Experticia de Avalúo Real y la experticia de Reconocimiento Técnico, que aunado a la descrito en el acta de aprehensión, evidencia la ejecución del hecho punible que aquí se atribuye.

En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 251del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 1, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón del ilícito investigado precalificado como lo son (…), penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal pluriofensivo (…). También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, que la (sic) encausada (sic) no demuestra tener residencia fija (…), aunado a todo lo anterior, existe la presunción legal del peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado esta sancionado con una pena que excede de DIEZ (10) AÑOS en su limite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 numerales 1 y 2 del Texto Adjetivo Penal…(Omissis).

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El 01 de octubre del año que discurre, la Defensa del imputado Luis Rafael Yrazabal Echeverria, abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), interpuso recurso de apelación contra la decisión antes transcrita, en los siguientes términos:

“… (Omissis)…

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS DECISIONES QUE CAUSAN GRAVAMEN IRREPARABLE
ARTÍCULO 447 NUMERAL 5

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa que el presente procedimiento desde que nace es nulo, ya que desde su inicio existe violación flagrante de derechos y garantías fundamentales previstos en nuestra Carta Magna, como son el derecho a la defensa de mi representado LUIS RAFAEL YRAZABAL ECHEVERRIA, previsto en el artículo 49.1, 2, 3, 4 y 5 de la Carta Magna, en relación con los artículos 1 juicio previo y debido proceso, 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de la libertad, 11 titularidad de la acción penal, 12 derecho a la defensa, 19 control de la constitucionalidad, 125 numerales 1, 2, 3, 6, 9 derechos del imputado y 130 declaración del imputado todos del Código Orgánico Procesal Penal, derechos y garantías violentadas quien al momento de rendir acta de entrevista ante la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , resultando aprehendido por una supuesta confesión ante funcionarios policiales, sin la presencia de abogado de confianza y sin haber notificado al fiscal del Ministerio Público. Posteriormente puesto a la orden de un Tribunal de Control transcurridas las 48 horas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

(…).

Primera Violación

De las actas se desprende, inobservancia en el procedimiento de investigación realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, que violentó el derecho a la defensa del ciudadano LUIS RAFAEL YRAZABAL ECHEVERRIA, quien fue citado para asistir al acto de entrevista en el citado organismo policial, el día 22-09-09, y una vez allí sin haber sido notificado de los cargos que se investigan, sin haber sido asistido por abogado de su confianza, procede a presentar confesión en su contra y la misma resulta la incautación de elementos probatorio en su contra obtenidos ilícitamente.

(…).

Segunda Violación

Consta en el acta de entrevista una serie de elementos que involucran a mi representado en los hechos investigados, haciendo parecer que el mismo fue obligado a confesarse culpable y a señalar que consignaba dinero y objetos relacionados con el robo y el lugar en donde podía ser ubicado el resto de los objetos robados. Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable.

Tercera Violación

Se puede constatar a los folios 22, 22 (sic), 23 del expediente consta acta de entrevista de mi representado realizada por funcionarios adscritos a la División Contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en donde se deja constancia de la presunta confesión, entrega de dinero, bienes muebles y haber manifestado el lugar en que se encontraban los objetos robados. También se deja expresa constancia de haber intentado notificar al Fiscal 3 del Ministerio Público (…) y se procede a la aprehensión son orden del Fiscal del Ministerio Público.

Cuarta Violación

El Representante del Ministerio Público, presentó a mi representado ante el Juzgado 29 de Control, fuera del lapso legal previsto en el artículo 44.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) solicito medida privativa de libertad (…).
En consecuencia, Ciudadanos Magistrados, solicito muy respetuosamente, se declare la presente denuncia y se otorgue la libertad a mi representado por violación del artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO TERCERO
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN DEL ARTÍCULO 447 NUMERAL 4º
LAS DECISIONES QUE DECLAREN LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA
PRIVATIVA DE LIBERTAD

En fecha 24 de septiembre del presente año el Tribunal a su cargo dictó decisión decretando medida judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido LUIS RAFAEL YRAZABAL ECHEVERRIA, considerando que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no comparte esta defensa, y fundamentando en los siguientes términos:

(…)

Estima esta defensa, que al decretarse, a mi representando medida privativa de libertad, por el delito de (…), debieron encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250, pero solo contamos con el primero de los requisitos que es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, más los elementos de convicción que pretende utilizar el Ministerio Público fueron obtenidos de forma ilícita y en contravención de Normas Constitucionales y previstas en nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Juez de Control para considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron obtenidos de forma ilícita y en contravención a lo dispuesto en los artículos 44, 49 de la Carta Magna, en relación con los artículos 1 juicio previo y debido proceso, 8 presunción de inocencia, 9 afirmación de libertad, 11 titularidad de la acción penal, 12 derecho a la defensa, 19 control de constitucionalidad, 125 numerales 1,2,3,6,9 derecho del imputado, 130 declaración del imputado, 197 licitud de la prueba, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Fundándose decisión judicial en pruebas obtenidas ilícitamente y en jurisprudencia… (Omissis)…”.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El 30 de septiembre del año que discurre, la abogada Yuraima Josefina Figuera, en su carácter de Fiscal Tercera (3º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“…(Omissis)…

II
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA Y CONSIDERACIONES DEL
MINISTERIO PÚBLICO

En relación a la primera denuncia realizada por la defensa: Considera el Ministerio Público, que no hubo violación alguna, que ciertamente el imputado acudió al órgano policial previa boleta de citación, al mismo no le fue tomada tal acta de entrevista, sino que antes de rendir la misma aportó voluntariamente cierta información a los funcionarios investigadores, así como surgieron elementos de convicción que él mismo aportó, como lo fue cierta cantidad de dinero producto de presunto hecho delictivo, tal y como consta en acta policial (…), y vista tal situación los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión policial al ciudadano LUIS RAFAEL YRAZABAL ECHEVERRIA, mas sin embargo al referido imputado al momento de ser puesto a la orden del órgano jurisdiccional, fue asistido por un Defensor Público, quien garantizo que se respetaran sus Derechos, tal como se deja constancia en actas de todos los Derechos Procesales a que le asisten al imputado como son el derecho al debido proceso (…).

En relación a la segunda denuncia alegada por la defensa: Considera quien aquí suscribe, que apenas estamos en la fase de investigación y que nuestra norma adjetiva penal, le garantiza a los imputados sometidos a un proceso penal, mantener inocente durante todo el proceso, con todas las garantías que lo asisten, por lo tanto la defensa no puede decir que su defendido fue obligado a confesarse culpable en esta etapa de investigación, cuando ni siquiera se ha emitido el Acto Conclusivo correspondiente.

En relación a la tercera denuncia de la defensa. Alega que a su defendido se procedió a la aprehensión sin orden del Ministerio Público, es importante recordarle a la defensa que los Fiscales del Ministerio Público no ordenamos detenciones, solo hacemos solicitudes de ordenes de aprehensión, capturas o mandatos de conducción por ante los Tribunales y que son los jueces quienes tienen la facultad, siendo el órgano policial quien puede practicar aprehensiones, según las excepciones Legales y Constitucionales, sin embargo fue solicitado la nulidad de la aprehensión del imputado, por el representante del Ministerio Público, privando al imputado de Libertad según sentencia Nº 526 del 01-04-2001 del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, y ratificada por el MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO con data del 12-12-2005.

En relación a la cuarta denuncia, alegada por la defensa. Considera el Ministerio Público, que el imputado si fue presentado dentro del lapso legal, una vez que el Ministerio Público fue notificado del procedimiento policial, consigno ante la oficina de recepción y Distribución de Documentos las actuaciones, a los fines que el caso fuera distribuido a un Juez en funciones de Control, quien realizó la audiencia, para escuchar al imputado el mismo día.

Sigue alegando la defensa, violaciones de las decisiones que declaren la procedencia de una medida privativa judicial de libertad, según las previsiones del artículo 447 numeral del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Al respecto esta Representante Fiscal, estima pertinente precisar que la motiva del Auto de Privación de Libertad de fecha 24 de Septiembre del presente año, dictado por el Tribunal Vigésimo Noveno en Funciones de Control, se encuentra ajustada a derecho y enmarcada dentro de los Principios Constitucionales, así como de normas procesales, siendo que dicha decisión cumple con el requisito de bastarse a si misma, ya que en ella se expresan las razones de Hecho y de Derecho en las que se basa el referido Juzgado, para dictar el decreto Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL YRAZABAL ECHEVERRIA (…).

Por otra parte alega la defensa, que la aprehensión de su defendido no fue conforme a las previsiones de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, tal situación fue planteada por el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado, lo cual fue acogido por el Tribunal 29 en funciones de Control, al momento en que decretó la Nulidad de la Aprehensión y decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad (…).

Igualmente alega la defensa, que el Juez baso (sic) su decisión de Privativa (sic) en pruebas obtenidas ilícitamente, cosa que es falso de toda falsedad, ya que se desprende que en fecha 17 de septiembre el ciudadano JAIME YI JAU CHEUNG NG, formulo (sic) una denuncia por la presunta comisión de unos hechos punibles, por ante el órgano policial, desde allí se inician las investigaciones del caso, surgiendo varios elementos de convicción en contra del ciudadano LUIS RAFAEL YRAZABAL ECHEVERRIA, los cuales fueron obtenidos legalmente, sin violación alguna…(Omissis)…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión del escrito de apelación cursante de los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia, se constata que la abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), en su carácter de defensora del imputado Luis Rafael Yrazabal Echeverria, impugna de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 24 de septiembre del año que discurre, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Control de este Circuito Judicial Penal, alegando una series de motivos, los cuales serán estudiados y resueltos uno a uno por esta Instancia Superior.

De la primera denuncia:

La defensa como primer punto de impugnación en su escrito, arguye una serie de consideraciones relacionadas con la presunta violación de derechos y garantías constitucionales a su defendido Luis Rafael Yrazabal Echeverria, en el presente proceso, tales consideraciones son:

Que, a su defendido Luis Rafael Yrazabal Echeverria se le violentaron derechos y garantías fundamentales y procesales, toda vez que, al rendir acta de entrevista ante la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue aprehendido por una supuesta confesión, sin la presencia de abogado de confianza y sin haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.

Que, posteriormente fue puesto a la orden de un Tribunal de Control transcurridas las 48 horas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo la defensa señala en su escrito de impugnación como:

Que, el ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria fue citado para asistir al acto de entrevista en el organismo policial, el día 22-09-09, y una vez allí sin haber sido notificado de los cargos que se investigan, sin haber sido asistido por abogado de su confianza, procede a presentar confesión en su contra y de la misma resulta la incautación de elementos probatorio en su contra obtenidos ilícitamente.

Que; con tal actuación se violentó el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable.

Que; no fue notificado del presente proceso al Fiscal 3º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y aún así se procedió a la aprehensión de su defendido sin orden del Fiscal del Ministerio Público.

Que; el ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria fue presentado ante el Juzgado 29º de Control, fuera del lapso legal previsto en el artículo 44.1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Que, solicita se declare con lugar la presente denuncia y se otorgue la libertad a su representado por violación del artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia se decrete la nulidad de las actuaciones de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, observa esta Sala, que el conjunto de denuncias realizadas por la defensa en el presente punto de su escrito de apelación, están estrechamente relacionadas con la presunta violación de los derechos y garantías fundamentales de su defendido Luis Rafael Yrazabal Echeverria, referidos a la libertad individual y al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, el mismo al “…rendir acta de entrevista ante la División Contra Robo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, resultando aprehendido por una supuesta confesión ante funcionarios policiales, sin la presencia de abogado de confianza y sin haber notificado al fiscal del Ministerio Público. Posteriormente fue puesto a la orden de un Tribunal de Control transcurridas las 48 horas previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En torno a ello, se hace necesario expresar que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como inviolable el derecho a la libertad personal, el cual prohíbe el arresto o detención sin juicio previo, salvo el supuesto de la flagrancia, fijando el principio del enjuiciamiento en libertad, admitiendo por supuesto excepciones fundadas en la ley y sometidas a la apreciación del juzgador.

En efecto, tal dispositivo constitucional estableció el principio procesal penal de la libertad durante el proceso. El numeral 1 de la referida norma constitucional ordena que:

“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.

A través de la norma transcrita se garantiza que las personas sólo pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de una orden judicial, a menos que sean sorprendidas in fraganti; para el caso de ocurrir la eventualidad de la detención, en uno u otro caso, le garantiza a todo ciudadano que será llevado en un lapso no mayor de 48 horas ante la autoridad judicial y que será juzgado en libertad, con las excepciones previstas en la ley, respetando la presunción de inocencia.

Es así, como del texto constitucional in comento se aprecia en primer lugar, que la libertad personal e individual, es un derecho constitucional que forma parte del debido proceso, el cual busca garantizar el derecho de todo individuo a no ser detenido de manera arbitraria, por cuanto toda forma de detención o encarcelamiento debe ser ordenada por un Juez idóneo, imparcial y competente en virtud de la materia en la cual se especializa.

De allí que la disminución de esta garantía, sólo puede darse bajo dos supuestos claramente definidos; a saber:

a) Cuando la detención sea ordenada conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, por un Juez de Control, para lo cual deberá dicho Juzgador tomar en consideración todos los requisitos allí previstos. Con respecto a este supuesto, una vez que la persona solicitada haya sido efectivamente aprehendida deberá ser puesta a la orden del Tribunal en un lapso que no podrá exceder de 48 horas, a objeto de salvaguardar las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho a la defensa.

b) Cuando se ha sorprendido de manera flagrante, en la comisión de un ilícito penal.

Con relación al contenido de la denuncia sub examine, estima este Órgano Colegiado, que el ciudadano Luís Rafael Yrazabal Echeverria, voluntariamente acudió al organismo policial –División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas-, previa citación, para conocer de la investigación que se adelantaba en virtud de la denuncia interpuesta, el 17 de septiembre de 2009, por el ciudadano Jaime Yi Jau Cheung Ng; resultando esta ciudadano aprehendido.

Debe precisarse entonces que la aprehensión del imputado, no deriva de los supuestos antes mencionados, sino que por el contrario, se pone en evidencia la violación del derecho a la libertad personal del imputado Luis Rafael Yrazabal; no obstante tal situación, no vicia de nulidad la medida privativa judicial preventiva de libertad que le fuera decretada por la instancia; ello en razón a que, la violación de derechos constitucionales -que en definitiva son los que buscan resguardar las reglas de actuación policial-, cometidas por los organismos policiales, cesan con el auto de privación judicial preventiva de libertad, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 del 14 de marzo de 2008 precisó:

“...Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tal como se señaló precedentemente, lo cuestionado por el accionante en su amparo constitucional no es la decisión que negó la nulidad solicitada, sino que su verdadera pretensión de amparo la constituye la nulidad de las actuaciones policiales practicadas por los respectivos guardias nacionales al momento de su aprehensión.
Al respecto, esta Sala estima menester citar su decisión No. 526 del 9 de abril de 2001, (caso: Jose Salacier Colmenares), en la cual estableció lo siguiente:
(…)
“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad… ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos precedentemente y con la citada jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Sala precisa que el amparo interpuesto resulta inadmisible, habida cuenta que las actuaciones policiales cuestionadas por el accionante culminaron y quedaron recogidas en la decisión dictada por el respectivo Juzgado de Control, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el accionante...”.

A tal efecto, señala esta Sala, que del contenido de la referida decisión, cualquier posible violación de los derechos constitucionales del ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria, por actos realizados por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, cesaron al momento que el Órgano Jurisdiccional, en este caso el Tribunal 29º de Control decretó la detención judicial del mismo tal y como ocurrió en el presente caso, lo cual no es óbice para que los funcionarios puedan ser responsables penal y disciplinariamente por los actos individualmente realizados. Así se decide.

Por otra parte, tenemos lo alegado por la defensora pública en su escrito de impugnación en los puntos denominados “Primera Violación”, Segunda Violación y Tercera Violación”, en los cuales denuncia la presunta violación del derecho a la defensa de su asistido, arguyendo que el mismo fue citado a un acto de entrevista sin haber sido notificado de los cargos, sin estar asistido por un abogado de confianza y presentando confesión en su contra.

En este punto advierten estos Juzgadores, que la comparecencia del ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria, a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, fue con la finalidad de rendir acta de entrevista en la investigación iniciada por ese organismo, con motivo de la denuncia realizada por el ciudadano Jaime Yi Jau Cheung Ng, quien señaló que el 17 de septiembre del presente año el y sus familiares fueron objetos de uno hecho delictuoso –robo agravado y robo de vehículo automotor-, hecho ocurrido en la Avenida el Ejercito, Conjunto Residencial Villareal, torre B, piso 9, apartamento 92-B, Municipio Libertador, Caracas; a los fines que depusiera sobre el conocimiento que tenía de los referidos hechos, toda vez que el citado ciudadano se desempeñaba, para el momento de ocurrencia del hecho, como vigilante de seguridad en el referido inmueble, por lo que, para ese momento no había sido citado en calidad de imputado, no resultando exigible para realizar entrevista el estar asistido por abogado de confianza, por lo que mal pudo habérsele violado derecho a la defensa alguno como lo expresa la defensa, resultando forzoso declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

En efecto, el ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria, fue presentado el 24 de septiembre de 2009, por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ante el Tribunal 29 de Control Circunscripcional, en la audiencia para oír al imputado, procediendo la Oficina Fiscal a imputarle la presunta comisión de los delitos de robo agravado en grado de cómplice necesario, robo agravado de vehículo automotor, y asociación para delinquir, estando debidamente asistido por su abogado de confianza, siendo impuesto además de sus derechos constitucionales y procesales, ejerciendo su abogado la defensa técnica, la cual se patentiza en el con la interposición del escrito contentivo de recurso de apelación del cual conoce está Alzada, por tanto no se observan las violaciones de las normas constitucionales invocadas por la defensa, siendo procedente declarar sin lugar la denuncia planteada. Y así se declara.

En atención a lo señalado por la defensa, referido a la presunta violación del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que su defendido presuntamente fue obligado a declararse culpable, por parte de los funcionarios policiales, así como el haber obtenido elementos probatorios en su contra de manera ilícitas, sin dar participación alguna al representante del Ministerio Público.

Con relación a esta denuncia, advierte esta Alzada que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, son órganos de policía de investigaciones penales, teniendo entre sus facultades la práctica de diligencias conducentes a determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores y participes, siempre bajo la dirección del Ministerio Público, toda vez que se encuentran subordinados al mismo, en los términos de los artículos 110 al 116 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, corresponde al Representante Fiscal la utilización de tales diligencias, a los fines de fundamentar una posible acusación, ello en atención a lo establecido en los artículos 112 y 169 ejusdem; por lo que dichas actas de entrevistas, así como los elementos de convicción procesal recabados por los organismos policiales, de manera alguna contravienen las disposiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal, por supuesto que, siempre y cuando se haya notificado al titular de la acción penal, tal y como ocurrió en el caso sub examine, donde el Representante de la Fiscalía 3º del Ministerio Público, ordenó a los funcionarios actuantes la presentación del ciudadano Luís Rafael Yrazabal Echeverria, ante los Tribunales de Control respectivos (Folio 23 del expediente original) por lo que las diligencias realizadas están revestidas de legalidad y no adolecen de vicio de nulidad alguna, por lo que debe declararse sin lugar la referida denuncia. Así se decide.

Por último, la defensa denuncia la violación del artículo 49.5 constitucional, alegando que su defendido fue obligado a declararse culpable, ahora bien, con relación a esta denuncia estima esta Alzada que de las actuaciones (acta de investigación penal y acta de audiencia de presentación de imputados) no emerge ningún dato que permita a este Órgano Colegiado inferir tal constreñimiento, menos aún cuando las mismas resultan estar suscritas por quien suministra la información, vale decir, el ciudadano Luís Rafael Yrazabal Echeverria, en tal sentido se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

De la segunda denuncia:

En el Capítulo III del escrito de impugnación la defensa denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Que, la decisión recurrida no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los contenidos en sus numerales 2 y 3, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de su patrocinado Luis Rafael Yrazabal Echeverria,.

Que, los elementos de convicción que pretende utilizar el Ministerio Público fueron obtenidos de forma ilícita y en contravención de normas constitucionales y procesales.

Revisadas las denuncias anteriormente transcritas, procede la Sala a resolver el punto esencial de las mismas, la cual versa sobre la existencia o no de los elementos de convicción procesales exigidos en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Luis Rafael Yrazbal Echeverria.

En tal sentido, establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Aprecia la Sala que, la representación Fiscal acreditó ante el Tribunal a quo, en primer lugar, la presunta comisión de unos hechos punibles cometidos el 17 de septiembre de 2009, tal y como consta en el acta policial de aprehensión, precalificándolos como los delitos de robo agravado en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1. 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal para su persecución por el Estado, no se encuentran evidentemente prescritas, dada la data de comisión de los hechos, no obstante tal calificación jurídica, en la incipiente investigación, es provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En relación al numeral 2 del artículo 250, para esta Alzada, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que nos ocupa, tal y como lo expresó la recurrida, ya que cursa en autos, los siguientes elementos de convicción procesal:

.- Denuncia interpuesta por el ciudadano Jaime Yi Jau Cheung NG; cédula de identidad V- 11.049.979, por ante la División Contra Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. (fls. 5 y 6 del expediente), ampliada el 18 de septiembre del mismo año, fls. 15 del expediente.

.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Cheung Sze Sun, cédula de identidad V- 6.163.111, fl. 17 dl expediente.

.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Lin Heung Ng De Cheung , fls. 18 y voto.

.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano Leonardo Joaquín López González, cursante a los folios 19 y 20 del expediente.

.-Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la División Contra el Robo de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, del 22 de septiembre de 2009, en la cual dejan constancia que:

“…•se presentó previa Boleta de Citación un ciudadano de nombre Luis Rafael Yrazabal Echeverría (…) con el cargo de Agente de Seguridad, prestando servicio (…), en las Residencias Villa real, Avenida El Ejercito El Paraíso (…), manifestando dicho ciudadano antes de ser entrevistado que el día que ocurrieron los hechos él se (sic) como HUGO HERNANDEZ y EL RAFAEL, permitiéndoles el acceso al estacionamiento de las residencias, quienes ingresaron a la misma a bordo de un vehículo (..) con la finalidad de robar a un ciudadano de nacionalidad asiática (…)de igual forma espero que los mismos sometieran al ciudadano y posteriormente les abrió el portón del estacionamiento para que se retiraran del lugar, llevándose un vehículo marca TOYOTA, modelo LAND CRUISER (…), así como prendas y objetos varios propiedad del ciudadano asiático (…), igualmente indicó que las joyas tomadas durante el robo del ciudadano vendidas en un local en el Centro de Caracas, a la altura de Capitolio específicamente en el edificio la Francia (…) con el fin de constatar la información aportada y de identificar la vivienda donde reside uno de los sujetos antes mencionado como HUGO HERNANDEZ, una vez en el referido lugar (…) fuimos atendidos por una ciudadana quien nos manifestó ser la concubina del ciudadano HUGO HERNANDEZ, y que el mismo no se encontraba, observando que la misma poseía en su cuello una cadena de metal amarillo (..) con unas inscripciones asiáticas (…) indicándolos que se la había regalado su concubino hace días así como otras prendas , las cuales se encontraban en el interior de la vivienda (…) dicha ciudadana quedo (sic) identificada como RODRIGUEZ VILLAROEL MARLYS ADELINA (…) posteriormente a ello y luego de la información aportada, la misma nos permitió con pleno consentimiento el libre acceso al interior de la vivienda (…) seguidamente y amparándonos en el artículo 210 Ejusdem, se realizó la búsqueda de dos testigos en las adyacencias de la zona quedando identificadas estas personas como: PADILLA BASTIDAS ELIO SEGUNDO (…) y YEPEZ DELGADO NANCY TAMARA (…), en donde al ingresar a la habitación principal en compañía de la concubina (…) quien nos mostró una gaveta (…) un (1) teléfono celular marca BlackBerry (…), distintas prendas (…) relojes (…) MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLIVARES (1960Bs) (...); quienes ordenaron que la ciudadana así como los objetos encontrados fueran trasladados hasta la sede de esta oficina (…). Una vez en la sede de este Despacho y estando presente el ciudadano: JAIME YI JAU CHEUNG NG, victima-denunciante (…) identificó como suyo un reloj de color negro entre las prendas encontradas (…), acto seguido se procedió a leerles los Derechos del imputado a los ciudadanos LUIS RAFAEL YRAZABAL ECHEVERRIA (…) y RODRIGUEZ VILLAROEL MARLYS ADELINA (…) se le notificara al Abogado Ángel Marcano, Fiscal 3º Encargado, a quien se le notificó mediante mensaje de texto telefónico, de todo el procedimiento, dándose por notificado sobre el mismo, indicando que los ciudadanos fueran presentados el día de mañana 23-09-09 ante la Fiscalía de Flagrancia correspondiente…”. (fls. 21 al 27 del expediente).

Con ello, a criterio de esta Sala, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS.

En cuanto al PERICULUM IN MORA, considera este Tribunal Colegiado que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, situación ésta advertida en el presente caso.

En atención al peligro de fuga, considera esta Alzada que el peligro de fuga no debe ser examinado sólo desde la óptica de la pena que podría llegar a imponerse al imputado –que en el presente caso es considerable- sino que además debe atenderse a la gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público y acogidos por éste Órgano Colegiado, toda vez que, los referidos delitos representan tanto peligro y afectan bienes jurídicos protegidos como lo son el derecho a la integridad física y la propiedad. Es evidente entonces, que la gravedad de los delitos precalificados por la Representante Fiscal podría conllevar al imputado de autos a sustraerse del proceso, impidiendo de ésta forma que alcance su finalidad.

Adminiculado a lo ut supra mencionado, observamos como efectivamente al exceder de tres años en su límite máximo, la pena que pudiera llegar a imponerse, en atención a la suma de las penas corporales establecidas en los delitos imputados, el presente asunto no calza en el supuesto contenido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual no resultaba procedente decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Así mismo en cuanto al peligro de obstaculización, presume este tribunal colegiado, tomando en consideración que el imputado se desempeñaba como agente de seguridad en el inmueble donde ocurrieron los hechos, que el ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverria, pudiera influir en la víctima y testigos, en forma negativa para desvirtuar la verdad de los hechos.

No obstante lo anterior, insiste la Sala que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del referido ciudadano en los hechos que se investigan, toda vez que al momento en que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor del imputado, y de no ser así, el proceso debe continuar, es decir, a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo.

Por ende concluye este Tribunal Colegiado, atendiendo a la proporcionalidad que debe existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, que en el presente caso resultaba forzoso aplicar la excepción establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por considerar que las demás medidas son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso lo cual no afecta el derecho a la presunción inocencia y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 del 10 de diciembre de 2004, según la cual:

“….Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporalidad y jurisdiccionalidad….Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….”.

Con base a lo anterior y siendo que tal medida de coerción personal no contradice en modo alguno la presunción de inocencia, debido a que, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia del subjudice a las audiencias que fije el Tribunal, es por lo que, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, declara sin lugar la presente denuncia realizada por la defensa, referida a la carencia de elementos de convicción procesal, para la procedencia de la medida de coerción personal, toda vez que ha quedado demostrado en el contenido del presente fallo que, se encuentra conforme a derecho la decisión dictada por el Tribunal de Control mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma no es violatoria de normas constitucionales y procesales de la cual goza el referido investigado.

En ratificación a lo antes señalado, resulta oportuno hacer referencia a la decisión del 6 de febrero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, la cual estableció:

“…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa…La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas-en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello.
En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…”.

En cuanto a la reiterada denuncia realizada por la defensa, referida a que los elementos de convicción que pretende utilizar el Ministerio Público fueron obtenidos de forma ilícita y en contravención de normas constitucionales y procesales, señala esta Sala que tal denuncia fue debidamente resuelta en el contenido del presente fallo –primera denuncia-.

Por todas las razones antes expuestas, considera esta Sala de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), en su carácter de defensora del ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverría, contra la decisión del 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo auto fundado fue publicado en la misma fecha.

En consecuencia se confirma la decisión impugnada, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3, parágrafo primero y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara Sin lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4.5.7 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la abogada Marynella Hernández Rojas, Defensora Pública Penal Septuagésima Novena (79º), en su carácter de defensora del ciudadano Luis Rafael Yrazabal Echeverría.

2. Confirma la decisión de 24 de septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se decreta medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.1.2.3, parágrafo primero y 252.1.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal3.

Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y. remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

César de Jesús Hung Indriago

Exp: Nº 2336-09
YYCM/MACR/CSP/Ch.