REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 4
Caracas, 30 de octubre de 2009.
199° y 150°
Exp. Nº: 2341-09.-
Ponente: César Sánchez Pimentel.
Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisión de la Inhibición planteada por la Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marjorie Maggiolo Díaz, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 29-Juicio-507-08, seguida al acusado Wilfredo Florencio Martínez Pantoja.
Recibidas las actuaciones el 26 de octubre del 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente al abogado César Sánchez Pimentel, quien con tal carácter la suscribe.
Ahora bien, vista el acta de inhibición suscrita por la Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marjorie Maggiolo Díaz, fundamentada en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la referida profesional del derecho tiene legitimidad para presentarla, tal y como se evidencia de las actas que integran el presente cuaderno, y por cuanto ha señalado expresamente la causal en la cual se estima incursa, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admite la inhibición planteada, de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
De las pruebas promovidas por la Juez Inhibida.
Observa esta Sala que la Juez Inhibida promovió las siguientes pruebas documentales: 1) Copia Certificada del Escrito de Recusación interpuesto por el acusado: Wilfredo Florencio Martínez Pantoja 2) Copia Certificada del Informe de Recusación rendido por la Juez Inhibida 3) Copia Certificada de la decisión dictada por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual “DECLARO INADMISIBLE”, la Recusación interpuesta por el acusado Wilfredo Florencio Martínez Pantoja
Con relación a los anteriores elementos de prueba estima esta Alzada, que los mismos se contraen a una incidencia de recusación que ya fue decidida por otra Sala de esta Corte de Apelaciones, por lo que al tratarse ésta de una incidencia de inhibición distinta, se considera que es impertinente e innecesario admitir las referidas documentales las cuales deberán ser declaradas inadmisibles.
Por otra parte, observa esta Alzada que la Juez inhibida promovió pruebas testimoniales a los fines de demostrar la inexistencia de una amistad entre ella y el abogado Luis Enrique Ortega, así como la falsedad de lo planteado en el “escrito de recusación”, promoviendo las testimoniales siguientes:
1. Las testimoniales de las ciudadanas Secretarias Milagros Delgado, Yuraima Chalu y Erika García, para que den fe de que en ningún momento dijo que se inhibiría.
2. Las asistentes Haydee duran, Yusmig Díaz y María Elena Maitan, adscritas al Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal. A los fines de que manifiesten si el Dr. Luis Enrique Ortega, frecuentaba el Tribunal, pasaba a saludar la Juez inhibida o la invitar a almorzar, demostrando conductas típicas de amistad.
3. Los asistentes Israel Paredes y Mario Patiño, adscritos a este circuito judicial, a los fines que que manifiesten si el Dr Luis Enrique Ortega frecuentaba el tribunal, ya pasaba a saludarla y la invitaba a almorzar.
4. Las Jueces Dra. María Lourdes de Fragachan, y Dra. Rene Moros Trocolis, adscritos a este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para que testifiquen sobre si ella ha asistido a los cumpleaños y otras celebraciones conjuntamente con el abogado Luis Enrique Ortega:
5. Los abogados en ejercicio Dr. Luis Enrique Ortega y Dra. Layla Hidalgo, a los fines que manifiesten si se ha reunido con ellos a conversar con relación a la inhibición propuesta.
6. Testimonio de la Juez Dra. María de Lourdes Fragachan.
Observa esta Sala, que la Juez inhibida ofrece las testimoniales antes indicadas a los fines de demostrar la falsedad de los alegatos formulados en “la recusación” ya resuelta por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, el 1° de octubre de 2009, por lo que son impertinentes e innecesarias en este incidencia correspondiente a la inhibición formulada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual deberán ser declaradas inadmisibles.
De igual manera, se considera como inadmisible, la solicitud de la Juez inhibida en cuanto a que le sea concedido el derecho de palabra ante esta Sala, por no encontrarse ello previsto en la incidencia procesal planteada.
Se acuerda resolver la inhibición planteada al día hábil siguiente de la presente admisión, según lo dispuesto en artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Decisión
En base a las anteriores observaciones, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:
Admite la Inhibición planteada por la Juez Vigésima Novena (29°) de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada Marjorie Maggiolo Díaz, fundamentada en el artículo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 29-Juicio-507-08, seguida al acusado Wilfredo Florencio Martínez Pantoja.
Declara inadmisibles, tanto las pruebas documentales, así como las testimoniales promovidas por la Juez inhibida, por ser impertinentes e innecesarias para la resolución de esta incidencia.
En consecuencia, esta Sala acuerda resolver la inhibición planteada al día hábil siguiente de la presente admisión.
Publíquese, diarícese, y déjese copia del presente auto. Cúmplase.
La Juez Presidente
Yris Yelitza Cabrera Martínez
El Juez La Juez
César Sánchez Pimentel María Antonieta Croce Romero
(Ponente)
El Secretario
Cesar De Jesús Hung Indriago
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede
El Secretario
Cesar De Jesús Hung Indriago
Exp: Nº 2341-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.