Caracas, 05 de octubre de 2009
197° y 150°

Exp. Nº: 2322-09
Ponente: Yris Yelitza Cabrera Martínez


Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones, resolver la inhibición propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada Marjorie Maggiolo Díaz, Jueza del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Recibidas las actuaciones el 29 de septiembre de 2009, se dio cuenta en Sala designándose ponente a la Juez Yris Yelitza Cabrera Martínez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A tal efecto se observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

La Jueza del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marjorie Maggiolo Díaz, fundamenta su inhibición en los términos siguientes

“... (Omissis)…conforme a los previsto en los artículos 86, 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la presente dejo constancia que (…) me consideró inhábil para seguir conociendo de la presente causa, en virtud de que en fecha 15-06-2009, el órgano jurisdiccional a mi cargo precedió el acto de la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual se dictaron entre otros los siguientes pronunciamientos:

(…)
En dicha Audiencia Preliminar, con fuerza de definitiva se dictó en base a solicitud por escrito que hiciera la defensa de los acusados de actas. La decisión fue apelada por la representación del Ministerio Público y de la representación judicial de la víctima, correspondiéndole a la sala Seis (6) de la Corte de Apelaciones (…) resolver la impugnación, la dispuso en data 16-10-2005 lo siguiente:

(…)

Ahora bien, la presente inhibición se interpone por la prohibición expresamente prevista en los artículos 86 Numeral 7º y 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

(…)

Aunado al hecho, que no podría seguir conociendo de la presente causa, sin peligro de verme influenciado (sic) por mi anterior aserto o perecer, ya que no des lógico, ni humano que se me pida ponerme en contradicción conmigo mismo y confesar, que he errado en mi anterior aseveración. Asimismo, al haber producido opinión en la causa, este Juzgado considera que emitió un juicio de valor sobre los hechos, situación que afectaría mi imparcialidad al momento de dictar alguna decisión en la presente causa a posteriori. A lo anterior se le suma lo que estableciera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada el día 23-10-2001, en ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVERO, donde señala:

(…)

Y al no existir en mi la imparcialidad exigida por la ley para dilucidar la controversia, sería ilógico de todo derecho que siguiera conociendo de la causa, por lo cual a mi manera de ver lo procedente y ajustado a derecho es considerarme inhábil e inhibirme se seguir conociendo de la presente causa, por encontrarme incurso en las causales incursas previstas en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa, que la funcionaria Marjorie Maggiolo Díaz, Jueza del Tribunal Vigésimo Noveno (29º) de Primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su escrito inhibitorio ha manifestado que se aparta de conocer la causa Nº 530-09 (nomenclatura del Tribunal 29° de Juicio) considerando:

1. Que, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella. (Folios 1 al 29)

La Jueza Marjorie Maggiolo Díaz, alega como causal de inhibición, el supuesto previsto en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación, Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las razones siguientes:

(…) 7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez (…)

La Jueza inhibida, se ha apartado de conocer la causa Nº 530-09, seguida a los ciudadanos Rowilli Francisco Lira Chacoa y Carlos Antonio Vera, fundamentando su apartamiento, en un hecho concreto que crea en el ánimo de la operadora judicial, la concreción del supuesto establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por la misma.

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del juez, entendiendo por esta que el juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

Ahora bien, debe esta Sala resaltar que la figura de la inhibición ha sido concebida por la más calificada Doctrina, como un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial, a los fines de que se separe del conocimiento de una determinada causa, ello en razón de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa.

La inhibición lo que propende es a mantener la imparcialidad del administrador de justicia y ella está determinada “.....por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.....” (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Manuel de Derecho Procesal Penal, Pagina. 149)
Observa esta Sala que, el Principio del Juez Imparcial, se encuentra consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza: “ … Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”

La garantía del juez o tribunal imparcial deriva tanto del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas, como del artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, razón por la cual la imparcialidad del juez no sólo es una exigencia de la Constitución, la ley y los Pactos Internacionales de Derechos Humanos, sino que es también un atributo y deber de quien tiene la sagrada misión de impartir justicia.

Constata este Órgano Colegiado, que a los folios 4 al 29 de la presente incidencia, cursa copias fotostáticas debidamente certificadas del acta de audiencia preliminar y el auto de apertura a juicio, del 15 de junio de 2009, emanada del Juzgado Cuadragésimo Tercero (43º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas -a cargo para la fecha de la funcionaria aquí inhibida-, y en la cual entre otros puntos admitió totalmente la acusación presentado por el Ministerio Público en contra de los imputados Carlos Antonio Vera Nogueras, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6 ejusdem; privación ilegitima de libertad en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal , en concordancia con el artículo 83 ibidem; extorsión y agavillamiento, previstos en los artículos 459 y 286 del Código Penal, respectivamente; y Rowill Francisco Lira, por la presunta comisión de los delitos de privación ilegitima de libertad en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ibidem; extorsión y agavillamiento, previstos en los artículos 459 y 286 del Código Penal, respectivamente. Asimismo, al término de la referida audiencia, se pronunció sobre las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando el pase a juicio oral y público.

En efecto, la Jueza Marjorie Maggiolo Díaz, al haber efectuado la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Control, en la causa seguida a los ciudadanos: Rowilli Francisco Lira Chacoa y Carlos Antonio Vera, y haberse pronunciado sobre la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, así como apreciar y depurar las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando el posterior pase a juicio oral y público, indudablemente dicho pronunciamiento constituye a criterio de esta Alzada un juicio de valor relacionado con el fondo del asunto que por ante su Tribunal actualmente se ventila, lo que se traduce en haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo cual es un motivo suficiente que sustenta la causal invocada por la funcionaria judicial, por lo que mal puede volver a conocer del mismo asunto penal, toda vez que se ha materializado la circunstancia aludida en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando procedente declarar con lugar la inhibición planteada por la Jueza Profesional, Marjorie Maggiolo Díaz, mediante acta de inhibición del 25 de septiembre del 2009. Así se decide

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente mencionado, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

1. Declara CON LUGAR, la inhibición planteada por la Jueza Marjorie Maggiolo Díaz, con base a la causal referida al hecho determinado de “haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase el cuaderno especial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su distribución al Tribunal que esté conociendo actualmente la causa original. De igual manera, remítase anexo a Oficio dirigido a la Jueza Vigésima Novena (29º) en Función de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, copia debidamente certificada de la presente decisión Cúmplase.

La Juez Presidente

Yris Yelitza Cabrera Martínez
(Ponente)


La Juez El Juez


María Antonieta Croce Romero. César Sánchez Pimentel



El Secretario

Abg. César de Jesús Hung.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. César de Jesús Hung.

Exp: Nº 2322-09
YYCM/MAC/CSP/Da..