Caracas, 07 de octubre 2009
199º y 150°


Expediente Nº 2321-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2009, por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DAVILA FERNANDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, quien recurrió conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 30 de septiembre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto. En dicho auto se acordó recabar del Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el expediente original signado bajo el N° 46C-11.405-09, nomenclatura de ese Tribunal, ello de conformidad con lo previsto en el último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue recibido en esta Sala el 01 de octubre de 2009.

En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 28 de julio de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DAVILA FERNANDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.4 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Desde el detenido hasta el minucioso examen de las actuaciones, observa quien aquí decide que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, el cual, se advierte, ha sido presuntamente perpetrado por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCÍA, (sic) Titulares de la Cédula de Identidad Nos° (sic) V-19.499.754 y V-18.304.799, respectivamente. Tal hecho ilícito se tipifica los delitos de: (sic) ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal y el delito de LESIONES INTERPERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, para los Ciudadanos (sic) LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.499.754, y para los ciudadanos LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCÍA (sic), Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.304.799, se le precalifica los delitos de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en al (sic) artículo 456 en las circunstancias previstas en el artículo 84 del Código Penal, la cual no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto que los hechos fueron presuntamente cometidos en fecha 27/07/2009. …(omissis)… De los elementos cursantes en autos, se presume que los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCÍA (sic), ha sido autor y participe (sic) en los hechos, lo que se desprende en el Acta de entrevista interpuesta a la Ciudadana: CEYRE TEOSITA JARA ROSALES, … en fecha 27/07/2009, cursante en el folio Cuatro (04) en su condición de Victima, entre las que se encuentran acreditados los elementos de convicción tales como se refieren a las experticias que pudieran practicarse y que puedan ser necesarias para esta Fase preparatoria. …(omissis)… Considera prudente quien aquí decide decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de la presunción del peligro de fuga y obstaculización, visto que este Tribunal considera, que están dado los supuestos elementos de convicción antes mencionados por la magnitud del delito, ya que dicho ciudadano estando en libertad pudiera influir o inducir a la víctima o testigos a obstaculizar el proceso en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación, toda vez que la precalificación dada por la Representante del Ministerio Público, por tratarse que el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal y por la pena que se pudiera aplicar que es de Seis (06) a Doce (12) años de Prisión, asimismo en el delito de LESIONES INTERPERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 415 ejusdem, y por la pena que se le pudiera aplicar que es de Uno (01) a Cuatro (04) años de Prisión, igualmente en el artículo de: ROBO IMPROPIO EN GRADO DE COOPERADOR NO NECESARIO, previsto y sancionado en al (sic) artículo 456 en las circunstancias previstas en el artículo 84 ambos del Código Penal y por la pena que se pudiera aplicar que es de Dos (02) a Seis (06) años de Prisión, y vista la magnitud del daño causado, hacen que el suscrito proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250°, 251°, 252° y 253° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera procedente DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los Ciudadanos: LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCÍA (sic)… pues existen elementos de convicción que permiten presumir que el referido imputado fue la persona que perpetró el hecho de narras (sic)…(omissis)…”.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 05 de agosto del año que discurre, la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, Defensora Pública Quincuagésima Cuarta Penal de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DAVILA FERNANDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:

“…(omissis)… Como puede evidenciarse la juzgadora considero (sic) llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y estimo (sic) que con los elementos narrados existían suficiente (sic) elementos de convicción para considerar a mis defendidos participes (sic) o autor en el delito de punible (sic) ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO DE AUTORIA para el primero de los identificados y el DELITO DE ROBO IMPROPIO en grado de Cooperador Inmediato para el segundo de ellos, previsto y sancionado en los artículo 455 456 y 451 todos del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con las circunstancias contenidas en el artículo 84 ed jusdem (sic) en los hechos en los cuales resultara supuestamente despojada de sus pertenencias la ciudadana CEYRE TEOSITA JARA ROSALES,… hechos estos que habían ocurrido el día 27 de julio de 2009, aproximadamente a las 08:00 a.m en los alrededores de las esquinas de pilitas a mamey en esta ciudad de Caracas, lo cual establece que la detención es flagrante, mis defendidos luego de la revisión corporal que le realizaran los funcionarios aprehensores no se les encontró ningún objeto de los bienes de lo que se supone fue despojada la supuesta victima en este caso, pues según las actas procesales los objetos despojados fueron hallados por los funcionarios policiales en un edificio abandonado luego de realizar la inspección correspondiente, hecho este referido en la audiencia sin que ello se tuviera en cuenta para acordar la medida Privativa de Libertad apartándose en consecuencia de la necesidad de encontrar fundados indicios o elementos de convicción. Lo que evidencia que fue acordada sin mediar motivación suficiente puesto que no se encuentra derogada la disposición que establece que la aprehensión solo es posible cuando los elementos así lo determinen y que para ello deben existir fundados indicios que lleven a la aplicación de tal medida, en este caso la juzgadora no motivo (sic) dichos elementos por cuanto los mismos no existen, se limito (sic) a establecer el dicho del Ministerio Público y de la victima (sic) quien estuvo presente en la audiencia, quien expresamente sostuvo que aunque fueron aprehendidos en el lugar de los hechos sin los objetos supuestamente despojados esto no esta obstáculo (sic) para presumirlos autores y cooperador de delitos de tal gravedad y para en consecuencia acreditar la aplicación de medida Privativa de Libertad, la investigación hasta la fecha no arroja claros elementos ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de mis defendidos y se esta violando garantías constitucionales como lo son la presunción de inocencia y el estado de libertad premisas estas que fueron señaladas en la audiencia para oír al imputado por esta defensa y que se proponen para la solicitud de libertad sin restricciones del mismo y la cual fue negada por la a quo (sic). Hay que hacer especial referencia al delito de lesiones intencionales cuya precalificación fue acogida por la juzgadora sin que mediara informe medico (sic) forense que estableciera la magnitud de las mismas excediendo con esta decisión el pedimento por no estar acreditadas en la audiencia la referida magnitud de lesiones. De lo anterior se desprende que la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que mis defendidos son participes (sic) o posibles autores del tipo penal calificado por la vindicta pública, es decir del delito de punible (sic) ROBO IMPROPIO Y LESIONES INTENCIONALES EN GRADO AUTORÍA (sic) para el primero de los identificados y el DELITO DE ROBO IMPROPIO en grado de Cooperador Inmediato para el segundo de ellos, previsto y sancionado en los artículo 455, 456 y 451 todos del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con las circunstancias contenidas en el artículo 84 ed jusdem (sic) pues no apreció en su conjunto las actas que conforman las actuaciones e investigación que cursa sino que solo se limitó a resumir y a acreditar lo planteado por la Vindicta Pública, por ello incurre en falta de motivación de la decisión. Todas las anteriores razones dejan en evidente estado de indefensión a mis patrocinados, por no saber los motivos de tales decisiones. En este sentido nuestro más alto Tribunal, al emitir pronunciamiento de como se debe cumplir cabalmente con la Tutela Judicial Efectiva, en sentencia de la Sala de Casación Penal, de fecha 10 de Octubre de 2003, expuso: …(omissis)… Por lo anterior se confirma el criterio de la Defensa, que si se hubiera hecho un análisis de los elementos de convicción existentes en autos con el objeto de motivar su decisión y con ellos cumplir lo ordenado en la norma señalada, el Tribunal habría llegado a la conclusión de la inexistencia en autos de elementos de convicción que acredite la presunta autoría de mis defendidos en el ilícito penal que les pretende atribuir. Al no motivar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se lesione el derecho de los imputados de conocer la razones de hecho y de derecho que lo originaron, violando la garantía procesal de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lo establece la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y Penal dictada en fecha 23 de mayo de 2003 que expresa: …(omissis)… Por la razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta defensa y siendo evidente que el tribunal hoy recurrido violentó lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual configura violación por falta de motivación en cuanto a los elementos de convicción necesarios para dictar medida privativa de libertad, es por lo que solicito se declare con lugar la presente apelación en amplio apego a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y se revoque la medida de privación Judicial decretada contra mis defendidos. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO. Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, antes expuestos, es por lo que solicito sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACION y sea Revocado el auto que acuerda la medida Privativa de Libertad, sea sustanciado conforme a Derecho, sea declarada CON LUGAR en la definitiva…(omissis)…


DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación y de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de 28 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control Circunscripcional, que decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCIA, titulares de las cédulas de identidad núms. V-19.499.754 y V-18.304.799, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251.2.3, 252.2 y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo impropio sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo por la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de cooperador inmediato, sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal.

En el acto de la audiencia para oír al imputado, celebrada el 28 de julio de 2009, el ciudadano DAMASO CABRERA en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ante el Juzgado de Control a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCIA, imputándole la presunta comisión del delito de robo impropio sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana CEYRE TEOSITA JARA ROSALES, solicitando le fuese decretada a ambos imputados medida judicial privativa de libertad.

Escuchadas las exposiciones de las partes, la abogada ROMY MENDEZ RUIZ, en su condición de Juez del Cuadragésimo Sexto de Control, resolvió acoger la solicitud Fiscal y decretó medida judicial privativa de libertad a los imputados de autos, no obstante consideró apartarse de la precalificación fiscal e imputarle al ciudadano LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ, la presunta comisión de los delitos de robo impropio sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 eiusdem, y en relación al ciudadano MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de cooperador no necesario, sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal. Tal pronunciamiento fue fundamentado por auto separado en esa misma fecha.

Contra el anterior pronunciamiento la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, actuando como defensora de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCIA, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, alegando entre otras cosas, lo siguiente:

Que, de las actuaciones se desprende que sus defendidos fueron aprehendidos en situación de flagrancia, sin embargo no se les incautó ningún objeto de interés criminalístico ni tampoco se les incautaron los bienes supuestamente despojados a la víctima.

Que, la medida acordada fue dictada sin mediar la motivación suficiente ya que no se establecieron los elementos de convicción para decretar la medida privativa acordada.

Que, la recurrida se limitó a establecer el dicho del Ministerio Público y de la víctima quien estuvo presente en la audiencia quien expresamente sostuvo que aunque fueron aprehendidos en el lugar de los hechos sin los objetos supuestamente despojados esto no era obstáculo para presumirlos autor y cooperador de los delitos imputados.

Que, la investigación no arroja claros elementos ni indicios que puedan determinar la privación de libertad de los imputados y por tanto se están vulnerando garantías constitucionales como la presunción de inocencia y el estado de libertad.

Que, aun cuando la recurrida acogió el delito de lesiones intencionales, no existe informe médico forense que establezca la magnitud de las mismas.

Que, la recurrida no emitió las razones de hecho por las cuales consideró que los imputados son partícipes o posibles autores del tipo penal calificado por la vindicta pública, ya que no apreció en su conjunto las actas que conforman las actuaciones e investigación sino que se limitó a resumir y a acreditar lo planteado por el Ministerio Público, lo cual se traduce en falta de motivación, lo cual deja en estado de indefensión a sus representados por no saber los motivos de tales decisiones.

En razón a los alegatos antes expuestos, la recurrente solicita a esta Sala de Apelaciones que revoque la medida privativa de libertad decretada en contra de sus defendidos.

Ahora bien, siendo que uno de los alegatos fundamentales esgrimidos por la defensa está referido a la falta de elementos de convicción para decretar la medida acordada por el Juzgado de Instancia al imputado de autos, esta Sala procede a examinar si en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto observa:

Respecto al numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que en el caso bajo análisis, existe un hecho punible que merece pena corporal, como lo son los delitos de robo impropio sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y robo impropio en grado de cooperador inmediato, sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal, cuya acción no está evidentemente prescrita dada la fecha en la que ocurrieron los hechos (27/07/2009), quedando así acreditado el supuesto exigido en el numeral 1 del artículo en mención.

Respecto a los requisitos exigidos en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”; para decretar una medida privativa de libertad o sustitutiva, en criterio de esta Alzada, se refiere a que las acciones ejercidas por los sujetos activos en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas para que surta el efecto de convencer o hagan presumir al juzgador que una determinada persona se encuentra presuntamente incursa en la comisión de un hecho punible, siendo que, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija plena prueba, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto de ser presentada acusación en este caso, como en efecto se hizo, será en la fase del juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En el caso bajo análisis, cursa al folio 3 del expediente acta policial suscrita por los Funcionarios Agente 2979 DOMINGOS MAXIMO, y Agente 2796 BRAVO EFRAIN, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Parroquia Santa Teresa de la Policía Metropolitana, en la que dejaron constancia de lo siguiente:

“…(omissis)…Encontrándome se servicio de recorrido a pie entres (sic) las esquinas de maderero a pilita, en compañía del AGENTE 2796 BRAVO EFRAIN, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.438.123. Siendo las 08:00 horas de la mañana cuando nos encontrábamos en las inmediaciones de las esquinas de mamey a pilita somos abordados por un grupo de ciudadanos, que nos indican que segundos antes dos sujetos habían robado a una ciudadana, la cual se encontraba adyacente, nos trasladamos al lugar señalado por la ciudadanía donde localizamos a una ciudadana que presentaba una herida en su rostro y fue identificada como: CEYRE TEOSITA JARA ROSALES de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad V-15.327.681, la cual manifestó que dos sujetos que se escondieron en un edificio abandonado, el cual posee el nombre de Guarico, le despojaron de sus pertenencias, en atención a la denuncia penetramos a referido (sic) edificio donde se ubicó en el primer piso segunda habitación lado derecho la cual no posee numero a dos ciudadanos a los cuales se les dio la voz de alto, y se le ordenó salir del lugar, esto (sic) obedecieron la orden y una vez fuera se les informa que se le realizaría una inspección corporal superficial, ya que se presumía de que el mismo ocultaba (sic) entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, por lo que amparándonos en el ARTICULO 205 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, procedimos a realizarle la inspección corporal respectiva a los ciudadanos de la que no se les incauto objeto alguno, Quedando estos identificados como: (01) DAVILA FERNANDEZ LUIS ALEJANDRO, de 22 años de edad, INDOCUMENTADO, quien dijo ser titular de la cédula de identidad V-19.499.754, y quien viste de franela color negra, pantalón jean color azul y zapatos color blanco y negros deportivos, sus características físicas piel morena, estatura aproximada de 1.80mts, cabello color negro, contextura gruesa, dijo residir en vega (sic) sector los cojilones casa sin número, dijo ser hijo de LOURDES FERNANDEZ (V) Y DE CARLOS CAVILA (V) (sic), (02) MARIN GARCÍA LIBERTI ANTONIO, de 21 años de edad, INDOCUMENTADO quien dijo ser titular de la cédula de identidad V-18.304.799, y quien viste de franelilla color blanca, pantalón negro y zapatos color negros casuales, sus características físicas piel blanca, estatura aproximada de 1.75mts, cabello color negro, contextura delgada, dijo residir en la esquina de pilitas edificio pilitas piso cuatro, apto 02, dijo ser hijo de MARIA LIBERTI (V) Y DE PABLO GARCÍA (V), posteriormente se inspecciona el edificio abandonando donde se localizo una cartera billetera de color negro realizada en cuero dentro de la cual se localizo UNA (01) TARJETA CREDITO (sic) VISA DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, CON EL NUMERO 4545-2038-4375-0641, Y UN CARNET DEL INSTITUTO DE ONCOLOGIA Dr. LUIS RASETI, A NOMBRE DE LA DENUNCIANTE. En atención a la denuncia y envista (sic) de lo incautado se le impuso de sobre sus Derechos Constitucionales los cuales están previstos en el Artículo 49° Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 125 de C.O.P.P.…(omissis)…


Tales hechos fueron precalificados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 28 de julio de 2009, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control Circunscripcional, como robo impropio sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 del Código Penal, y lesiones intencionales sancionado en el artículo 415 eiusdem. Tal precalificación fue modificada por el Juzgado de Control al término de la referida audiencia y consideró que la conducta del ciudadano LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ, encuadra en el tipo penal de robo impropio sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 eiusdem, y en relación al ciudadano MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, en el delito de robo impropio en grado de cooperador no necesario, sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal

Examinados los hechos plasmados en el acta policial, lo expuesto por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, y lo alegado por la Defensa en el escrito recursivo, considera esta Alzada que, respecto al hecho imputado a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, los mismos encuadran, con los elementos cursantes en autos, en los delitos de robo impropio sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 eiusdem, para el primero de los nombrados y robo impropio en grado de cooperador no necesario, sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal, para el segundo de los mencionados.

Tal señalamiento está fundamentado en el acta policial de 27 de julio de 2009, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana, en la que se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, así como en el acta de entrevista de esa misma fecha rendida ante el citado Órgano Policial, por la ciudadana CEYRE TEOSITA JARA ROSALES, víctima de los hechos, en la que señaló lo siguiente:

“…(omissis)…Siendo aproximada las 08:00 de la mañana del día de hoy. Cuando me dirigía a mi trabajo y cundo (sic) caminaba entre las esquinas de pilitas a mamey, de la parroquia santa Teresa, cuando dos sujetos que caminaban de tras de mí se me acercan y uno de ellos de contextura gorda, alto de piel trigueña y cabellos color negro cubierto con uno gorra (sic) y viste de chemis y jean azul en compañía de otro de piel blanca, alto delgado que viste de guarda comisa (sic) blanca y jean azul, el gordo sujeta mi bolso y intenta arrebatármelo (sic), yo no lo suelto y, este tipo me empuja contra la pared golpeándome en la rostro (sic), yo solté el bolso y estos se fueron corriendo a un edificio, el cual parece estar invadido, al rato se presentaron uno policías (sic) METROPOLITANOS, que fueron llamados por los vecinos, los policías me asistieron y les indique lo sucedido y a donde se dirigieron los sujetos, ellos entraron al edificio y unos minutos más tardes salieron con los sujetos que me atacaron y despojaron de mis pertenencias, recuperado (sic) mi bolso y mis documentos, no se localizaron mi dinero y un pen drive. Después se me llevo a ministerio público (sic) donde se me dio una orden de medicatura forense la cual se me realizo…(omissis)…”.

Cabe destacar que si bien a los imputados de autos al momento de la detención no se les incautó elemento de interés criminalístico ni los objetos producto del robo, no es menos cierto que, en el acta policial se dejó constancia que en el edificio abandonado al cual ingresaron los imputados con posterioridad al robo y donde resultaron aprehendidos, lo cual fue referido por la víctima a los Funcionarios Policiales, se localizaron “…(omissis)… una cartera billetera de color negro realizada en cuero dentro de la cual se localizo UNA (01) TARJETA CREDITO (sic) VISA DEL BANCO BANESCO A NOMBRE DE LA DENUNCIANTE, CON EL NUMERO 4545-2038-4375-0641, Y UN CARNET DEL INSTITUTO DE ONCOLOGIA Dr. LUIS RASETI, A NOMBRE DE LA DENUNCIANTE…(omissis)…”. Aunado a ello, la víctima de los hechos, en el acta de entrevista así como en la audiencia de presentación de detenidos refirió, que los ciudadanos aprehendidos fueron las personas que momentos antes la despojaron de sus pertenencias y una de ellas le propinó un empujón lo cual generó que se golpeara el pómulo, reconociendo además como de su propiedad los objetos localizados en el edificio antes mencionado.

De todo lo anteriormente expuesto, estima quien aquí decide que los hechos imputados pueden ser subsumibles, en esta etapa del proceso y con los elementos indicados, en los tipos penales precalificados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación de detenidos, en el entendido que tal precalificación es de carácter provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, que dejó establecido lo siguiente:

“….tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

En virtud de lo expuesto, estima esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, toda vez que se encuentra acreditado el supuesto o circunstancia previstas en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el fumus boni iuris, toda vez que, están acreditados los fundados elementos de convicción que surgen del acta policial así como del acta de entrevista rendida por la víctima de los hechos, para presumir que los imputados LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, son autores de los hechos imputados.

En cuanto a la medida a imponer, estima esta Alzada que está acreditado el peligro de fuga y de obstaculización, dada la pena a imponer para el delito de robo impropio el cual es de seis (06) a doce (12) años de prisión, la magnitud del daño social causado por tratarse de un delito que atenta contra la propiedad y contra la integridad física, y el comportamiento que pudieran asumir los imputados respecto a la víctima de los hechos, quedando así acreditado el supuesto exigido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251.2.3 y 252.2, ambos de la citada Ley Adjetiva penal.

Por último, en lo que atañe al señalamiento del recurrente, vinculado con la falta de motivación de la decisión interlocutoria que acordó la medida de coerción personal decretada en contra de sus representados, observa esta Alzada que la misma se ajusta a cabalidad a las exigencias de ley establecidas en la disposición legal contenida en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de la recurrida identificó a los sub judices con sus datos personales, efectuó una sucinta enunciación de los hechos que se le atribuyen, indicó las razones por las cuales estimó la concurrencia de los presupuestos legales a que se refieren los artículos 250, 251 y 252 de la ley adjetiva penal, aludiendo peligro de fuga dada la pena a imponer, la magnitud del daño causado, así como el peligro de obstaculización y finalmente citó las disposiciones legales aplicables, en donde consideró la presunta comisión de los delitos de robo impropio sancionado en el artículo 456 del Código Penal, y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 eiusdem, para el ciudadano LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ, y en relación al ciudadano MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de cooperador no necesario, sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84 del Código Penal, efectuando en consecuencia el proceso de subsunción típica en la norma sustantiva penal.

Así las cosas considera este Tribunal de Alzada que en el caso sub examine no resulta procedente el alegato de inmotivación esgrimido por la defensa.

Cabe destacar que las medidas privativas de libertad no contradicen en modo alguno la presunción de inocencia, ni mucho menos los principios fundamentales que rigen el proceso penal acusatorio, pues con la medida privativa de libertad, lo que se persigue es afianzar las resultas del proceso, con el aseguramiento de comparecencia de los sub judices a las audiencias que fije el Tribunal.

En relación a este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2879 de 10 de diciembre de 2004, ha establecido que:
“…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento…”.

Como corolario de lo señalado, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es CONFIRMAR la decisión dictada el 28 de julio del corriente, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y MARTIN ANTONIO GARCÍA LIBERTI, por los delitos antes referidos y conforme lo preceptuado en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 05 de agosto de 2009, por la abogada MARIELY VALDEZ GONZALEZ, en su carácter de Defensora Pública Quincuagésima Cuarta de esta Circunscripción Judicial, y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada el 28 de julio de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO DÁVILA FERNÁNDEZ y LIBERTI ANTONIO MARTIN GARCIA, medida privativa de libertad conforme lo previsto en los artículos 250, 251.2.3 y 252,2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de robo impropio sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 455 y lesiones intencionales, sancionado en el artículo 415 del Código Penal, para el primero de los nombrados y para el segundo por la presunta comisión del delito de robo impropio en grado de cooperador in mediato, sancionado en el artículo 456 en relación con el artículo 84, ambos del Código Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los siete (07) días del mes de octubre de 2009, a los 199° años de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL


EL SECRETARIO,

CÉSAR HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

CÉSAR HUNG INDRIAGO

Exp: Nº 2321-09
YYCM/MAC/CSP.