Caracas, 8 de octubre de 2009
199° y 150°
PONENTE: CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
Exp. No. 2323-09-.
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marbella de Tescari, en su carácter de defensora de los ciudadanos Ayrton Ephanol Ramírez Suárez, Alexander Enrique Jiménez y Lucelia Magdaniel Ramos, el 7 de septiembre de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de agosto de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad al artículo 256 numerales 3, 6 y 8, del instrumento adjetivo penal.
DE LA ADMISIBILIDAD
El 1 de octubre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marbella de Tescari, en su carácter de defensora de los ciudadanos Ayrton Ephanol Ramírez Suárez, Alexander Enrique Jiménez y Lucelia Magdaniel Ramos, conforme lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del término previsto en el artículo 448 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de resolver sobre el fondo del recurso conforme al encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2009, en la decisión impugnada expresó:
“…este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En lo que respecta a la solicitud efectuada por el Ministerio Público, y a la cual se adhirió la defensa, en el sentido de que presente causa (sic) se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal así lo acuerda, por considerar que faltan múltiples diligencias por practicar, a los fines de esclarecer los hechos que dieron origen a la presente causa. SEGUNDO: En lo que respecta a las calificaciones jurídicas provisionales dada a los hechos por la Representación Fiscal, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente, en contra de la ciudadana ROSCIO MELISSA CABALLERO DÍAZ y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, este Tribunal ACOGE las mismas, haciendo la salvedad de que dicha calificación podría variar con el transcurso de la Investigación. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal observa de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del texto Adjetivo Penal, que existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que los hechos sucedieron el 29/08/2009, lleno este numeral del artículo 250, así como fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados son autores o participes del hecho que se le imputa, por cuanto del Acta policial, la cual cursa al folio tres (03) de las presentes actuaciones de investigación, suscrita por el agente Rivas Jesús, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “A”, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: (… Omissis…) en virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal considera a los fines de asegurar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACION DE FIADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° en concordancia con el artículo 258 de nuestra Ley adjetiva Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica cada OCHO DÍAS (08), por ante la sede de la OFICINA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de este Circuito Judicial Penal, la presentación de DOS (02) FIADORES cada uno, que devenguen una cantidad igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán ser de reconocida solvencia económica y presentar a este Tribunal Constancia de Trabajo, Buena Conducta y Residencia (verificables), por ultimo, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, ciudadana MELISSA CABALLERO. Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa, en cuanto a la oposición de la imposición de una medida de fianza a sus representados. CUARTO: Quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal. De seguidas, interviene la Dra. MARBELLA TESCARI, defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal, en su condición de Defensora de los imputados de autos, quien seguidamente expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo en este acto el RECURSO DE REVOCACIÓN, contra la decisión que acaba de dictar este Tribunal, argumentando el mismo, en que se debe tomar en cuenta las penas establecidas en los delitos precalificados por el Ministerio Público en este acto, en virtud de ello, la defensa considera improcedente la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de presentación de fiadores, impuesta a mis defendidos, por no ser la misma proporcional, y atentan contra el principio de progresividad, vale decir ambos se encuentran consagrados tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, por ello solicito con todo respeto al tribunal reconsidere la decisión dictada, ES TODO”. De seguidas procede este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD E LA LEY, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: visto el recurso de revocación interpuesto por la defensa, este Tribunal observa que la medida cautelar impuesta es proporcional con los hechos ilícitos por los cuales fueron presentados sus representados, por cuanto aunque no consta informe medico legal que determine el carácter de las lesiones presentadas, se desprende del Acta Policial así como del Acta de entrevista de la victima ciudadana Melissa Caballero, que los hoy imputados fueron las personas que le lanzaron botellas, se tiraron sobre ella, e hicieron oposición a los funcionarios policiales por medio de violencia y amenaza; en consecuencia este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho mantener las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD BAJO LA MODALIDAD DE PRESENTACIÓN DE FIADORES, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 8° en concordancia con el artículo 258 de nuestra Ley Adjetiva Penal, del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación de DOS (02) FIADORES cada uno, que devenguen una cantidad igual o superior a ochenta (80) unidades tributarias cada uno, los cuales deberán ser de reconocida solvencia económica y presentar a este Tribunal Constancias de Trabajo, Buena Conducta y Residencia (verificables), por ultimo, y la prohibición expresa de acercarse a la victima, ciudadana MELISSA CABALLERO. Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de notificarle lo aquí decidido. La presente decisión será remitida al Ministerio Público, en su debida oportunidad legal. La presente decisión se fundamentará por auto separado (…Omissis…)”.
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
La abogada Marbella De Tescari, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensora de los ciudadanos Ramírez Suárez A Yrton Ephanor, Jiménez Alexander Enrique y Magdaniel Ramos Lucella, expuso en el escrito de apelación lo siguiente:
“…MARBELLA DE TESCARI, Defensor Público Cuadragésimo Tercero (43°) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas, procediendo en este acto en mi carácter de Defensora de los ciudadanos RAMIREZ SUAREZ A YRTON EPHANOR, JIMENEZ ALEXANDER ENRIQUE y MAGDANIEL RAMOS LUCELlA, titulares de las Cédulas de Identidad números E-81.753. 752, V.-17.802.553 y V.18.002.685 respectivamente, según consta en el expediente N° 14C-13954-09 de la nomenclatura del Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo el pronunciamiento dictado en fecha treinta (30) de agosto de 2009, en la oportunidad de la Audiencia Oral para Oír al Imputado en conformidad con el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal; objetivamente impugnable, decisión desfavorable para mis asistidos; como parte y recurriendo por este medio, contando con la voluntad expresa de mis defendidos, siendo por lo expresado anteriormente, admisible plenamente el ejercicio de un recurso e interponiéndolo dentro del lapso legal, procedo a ejercer el RECURSO DE APELACION de conformidad con el Capítulo I del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 447 numeral 4 que ACORDO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTlTUTlVA DE LIBERTAD en conformidad con lo establecido en el artículo 256 cardinales 3, 6 Y 8 ejusdem, a saber presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, la presentación de dos (02) fiadores cada uno que devenguen una cantidad igual o superiores a ochenta (80) unidades tributarias y la prohibición expresa de acercarse a la víctima, en los términos siguientes:
(… Omissis…)
CAPITULO II
UNICA DENUNCIA,
En conformidad con el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la recurrida violó a mis patrocinados su Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de la Defensa y Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.1 Y 2 Y 26 respectivamente, en relación con lo que disponen los artículos 1 (Juicio previo y debido proceso, 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 12 (Defensa e igualdad entre las partes), 243 (Estado de Libertad) y 250 (Procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad) y 256. (Modalidades de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal como se observa en el pronunciamiento SEGUNDO, la recurrida no tomó en cuenta los alegatos de la Defensora así como tampoco explicó los motivos ni fundamentó su decisión para acoger la precalificación fiscal y menos aún para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
La Defensora se, opuso a la precalificación, porque de las actas procesales no se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS (cuerpo del delito), por cuanto no existe en las actas procesales ninguna constancia médica que así lo certifique, y que acredite la existencia de la lesión o herida alguna.
Asimismo, la Defensora Pública solicitó al no estar presentes los elementos del tipo penal (LESIONES PERSONALES GENERICAS artículo 413 Código Penal), y por lo tanto no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la LIBERTAD PLENA de los imputados.
La solución que se pretende, es que se restablezcan los derechos constitucionales y legales infringidos, y se le conceda en observancia de los, principios de Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, Derechos Defensa, de Presunción de inocencia y Tutela Judicial Efectiva consagrados en nuestra Carta Magna la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mis patrocinados.…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La abogada Marbella de Tescari, Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) Penal Ordinario del Área Metropolitana de Caracas en su carácter de defensora de los ciudadanos Ramírez Suarez Ayrton Ephanor, Jiménez Alexander Enrique y Magdaniel Ramos Lucelia, interpuso recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el treinta (30) de agosto de 2009, en la oportunidad de la Audiencia Oral para oír al imputado, prevista en el artículo 373 del Texto Adjetivo Penal, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó imponer a sus defendidos la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 ejusdem.
Expresa la recurrente que el 30 de agosto de 2009, se celebró la Audiencia para Oír a los imputados, según lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Ministerio Público precalificó los hechos como Lesiones Personales Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, perpetrado en contra de la ciudadana Roscio Melissa Caballero Ortíz, y Resistencia a la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, solicitando que se dictara en contra de los detenidos la medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la recurrente que sus defendidos expusieron lo siguiente: Jiménez Alexander Enrique: “Nosotros estábamos en esa tasca, llegó una chama y empezó a buscarle problemas a otra, la chama estaba borracha, la otra se molestó, se le fue encima, se pusieron a pelear, en ese momento llegaron los funcionario (sic), en ningún momento agredimos a la ciudadano (sic)…”. Mientras que Ramírez Suárez Ayrton, dijo: “Yo venía llegando en un carro con un primo, venía de hacer una diligencia, cuando llegó a la tasca me encuentro con la riña o la revuelta…” .Y por su parte Magdaniel Ramos Lucelia, señaló: “Yo a esa muchacha nunca la toqué, nosotros estábamos los cuatro en una mesa, ella estaba bien tomada”.
Señala la recurrente que en plena audiencia expuso que solo cursa en actas el dicho del funcionario y de la presunta víctima, sin que curse tan siquiera una constancia médica que pueda dar fe de la existencia de las lesiones personales, destacando que la víctima señaló que fue la novia del ciudadano mencionado como Ayrton quien le cortó la cara y arremetió contra ella, mientras que sus defendidos son contestes en significar que tal situación no puede atribuírseles, ya que no existen actas de entrevistas que puedan avalar lo dicho por los funcionarios.
Precisó la apelante, como única denuncia, que fueron violados los derechos de sus patrocinados a ser juzgados en libertad, el debido proceso, y dentro de éste, también se les violó el Derecho a la Defensa y Presunción de Inocencia, por cuanto la recurrida no tomó en cuenta los alegatos formulados por la defensa, así como que no explicó motivos para acoger la precalificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público.
Y agregó, que se opuso a la precalificación, porque de las actas procesales no se desprende el cuerpo del delito de lesiones personales genéricas, por no existir constancia médica que así lo certifique, y que acredite la existencia de lesión o herida alguna.
Conforme a lo planteado por la defensa en el recurso interpuesto, le corresponde a esta Alzada revisar si la decisión impugnada cumple con los requisitos del ley para afectar cautelarmente la libertad de los ciudadanos Ramírez Suárez Ayrton Ephanor, Jiménez Alexander Enrique y Magdaniel Ramos Lucelia, ciudadanos sobre quienes recayó las medidas cautelares sustitutivas prevista en el artículo 256, numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, es necesario acotar que toda medida de coerción personal ha de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si los mismos pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva que resulte menos gravosa para la libertad, deberá aplicarse una de las dispuestas en el artículo 256 ejusdem, por imperio del principio de juzgamiento en libertad, contenido en el artículo 44.2 constitucional.
El precitado artículo 250 de la norma adjetiva penal, contiene en sus dos primeros numerales, el denominado fumus bonis juris, que requiere que se encuentren acreditados el hecho punible, y fundados elementos de convicción que permitan sindicar a los investigados como autores o participes en el hecho; mientras que el numeral 3, referido al denominado periculum in mora, se contrae al peligro de fuga o de obstaculización, previstos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredita la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación (…)”.
Pero, como se indicó antes, aun cuando estén acreditados los anteriores supuestos que motivan la privación judicial de libertad, si los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados, el tribunal de oficio o a solicitud del Ministerio Público deberá aplicar una medida de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por afectar éstas menos severamente la libertad, tal y como ocurrió en el presente caso, en donde a los imputados les fueron impuestas las condiciones previstas en los numerales 3, 6 y 8 de la precitada norma.
En las presentes actuaciones, se encuentran acreditados los requisitos de ley para afectar cautelarmente la libertad de los ciudadanos subjudice con los siguientes elementos de convicción:
- Acta Policial, suscrita por los agentes: Rivas Jesús, Gurirapa Johan y Suroc Carmen, funcionarios adscritos a la División de Patrullaje vehicular, grupo “A” del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:
"Siendo las 09:30 horas de la noche, de esta misma fecha encontrándome en servicio de guardia en el terminal la flores, de la Urbina, Municipio Sucre, Estado Miranda, en compañía de los Funcionarios: Agentes: Gurirapa Johan, cedula de identidad numero: V-17.529.552 y Suroc Carmen, cedula de identidad numero: V-16.412.552, momento en que nos encontrábamos haciendo un recorrido a pie específicamente frente ál Bar Cacique, observamos que en el lugar estaban lanzando objeto contundentes, motivo por el cual entramos al establecimiento con debida precaución, logramos avistar a varios ciudadanos. que golpeaban con puntapié, golpe de puños y con un objeto cortante tipo pico de botella a una ciudadana que se encontraban en el pavimento. los mismo con la siguiente características: un ciudadano de tés morena, que vestía para el momento una franelilla de color rojo, pantalón blue jean azul oscuro, el otro ciudadano de tés morena, quien vestía un suéter de color azul con rayas blanca, pantalón de color azul, y dos ciudadanas con la siguientes características : la primera de tés morena, cabello largo .que vestía una blusa de color negra, pantalón blue jean azul, y la segunda una ciudadana de tés blanca, cabello amarillo. ondulado, que vestía pantalón jean azul, suéter verde, de contextura delgada, esta ciudadana la avistamos que tenia en su mano derecha, un objeto cortante (pico de botella) quien le efectuaba varias heridas a la altura del rostro, motivo por el cual, la compañera agente Buroc Carmen aprendió a dicha ciudadana y en el momento que se le colocaron las esposas, el ciudadano de tés morena que vestía una franelilla de color rojo, pantalón blue jean azul oscuro, empujo a la funcionaria tumbándola al piso, fue cuando en compañía del agente Gurirapa Johan procedimos aprender a dicho ciudadano, el mismo opuso resistencia física, lanzando golpe y puntapié en ese momento se sumaron otras personas que se encontraban presente ya que el mismo trataba de parecer victima de la acción policial, por lo que gran cantidad de los ciudadanos que se encontraban presente lograron coartar la acción policial, logrando evadirse la ciudadana esposada quien minuto antes se la habían colocado como mecanismo de seguridad, una vez controlada la situación, la ciudadana herida fue traslada por amigos al hospital Pérez de León, de Petare, Municipio Sucre. Estado Miranda, en ese momento se presentaron más comisiones policiales prestándonos la colaboración de trasladar a nuestro despacho a las personas implicadas en las lesiones de la ciudadana herida, donde amparados en los artículos 205 y 206 del Condigo Orgánico Procesal Penal, procedimos a efectuarles la respectiva inspección corporal no incautando ningún objeto de interés criminalístico, donde quedaron identificadas como: 1- AYRTON EPHANOR RAMIREZ SUAREZ, titular de la cedula de identidad numero E-81.753.752, de 37 años de edad del 08-08-1972, Natural de Colombia, de profesión obrero, residenciado Barrio Carpintero, sector Valle Verde, casa 41, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, quien vestía para el momento de la aprehensión: franelilla de color rojo, pantalón blue jeans color azul oscuro, zapato de color blanco, quien dice ser conyugue de la ciudadana evadida identificada como: Wilmarí Carolina Cardozo Velázquez, principal actora de las agresiones, que sufrió la ciudadana Rosio Melissa Caballero Díaz. 2- ALEXANDER ENRRIQUE JIMENEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad numero V-17.802.553, de 26 años del 07-03¬1983, natural de Caracas, de profesión obrero, residenciado Barrio la Alcabala, Callejón la Fe, sector vuelta Nazareno, casa si numero, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda. 3- LUCELlA MAGOANIEL RAMOS, titular de la cedula de identidad numero V-18.002.658, de 25 años de edad del 19-11-1983, de profesión buhonera, residenciada Parroquia Mariche, sector Mano Amiga, la invasión kilómetro 18, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Miranda, acto seguido se procedió a imponerles de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Condigo Orgánico Procesal Penal, de igual forma se procedió a verificar a los ciudadanos aprehendido por nuestro Sistema de Información Policial (s.i.i.p.o.l) informándonos el radio operador de guardia que los mismos no presentan ninguna solicitud, presentándose a nuestro despacho la ciudadana agraviada quien presento informe médico donde le diagnostican múltiples heridas punzo penetrantes a la altura pabellón derecho, atendida por el grupo medico numero dos del hospital Pérez de León, la misma identifico a los ciudadanos aprehendidos como sus agresores, procediendo a realizar la acta de entrevista de los hechos ocurridos. Teniendo cuenta de todo el procedimiento el Inspector Erick Suárez, quien le efectuó llamada telefónica a la ciudadana fiscal de guardia Doctora Mayerlin Escobar 9 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien giró instrucciones de los ciudadanos detenidos fuera trasladados en el tiempo correspondiente a la Sala de Flagrancia del Palacio de Justicia. Es todo Se Termino se leyó conforme firman”
- Acta de entrevista rendida por la ciudadana Roscio Melissa Caballero, ante el Instituto autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado, en la cual se dejó constancia que la misma expuso:
“…En esta misma fecha, siendo las 11:22 horas de la noche, compareció ante este despacho la Ciudadana Roció Melissa Caballero, de nacionalidad venezolana, 22 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.199.813, quien impuesto (…) de los hechos que se investigan manifestó no tener impedimento alguno en rendir acta de entrevista y en consecuencia expone: Hoy como a las 07:30 de la noche yo estaba con mi amiga natali (sic), disfrutando en el bar cacique en el terminal la flores, de la Urbina cuando dos muchachas y dos tipos se me quedaron viendo y yo le dije que paso, en eso las mujeres y los tipos empezaron a lanzarme botellas, y una de las tipas se me vino encima con un pico de botella me lanzo varias puñaladas yo como pude me quite, pero en eso, un tipo de color moreno me agarro y se me lanzaron todos encima, los tipos me cayeron nuevamente a botellazos y la tipa aprovecho y me corto la cara y la oreja, yo estaba en el piso y la tipa me metió varias puñaladas en eso vi a una policía mujer que entro y como pudo me quito a la tipa que me estaba matando y le pusieron las esposas, en eso momento el tipo de tez morena que tenía una franelilla roja, empezó a agredir a los funcionarios y se metieron más personas amigos de ellos, en ese momento la chama que me cortó la cara se escapó, un funcionario blanquito agarró al tipo y la funcionaria femenina agarró a la otra chama que me estaba lanzando botellas, pero como mi amiga me vio que estaba botando mucha sangre me llevó al hospital peres (sic) de león de Petare, donde me atendieron de emergencia, una vez que me atendieron los doctores, se presentó una comisión de la policía de Miranda quienes me trasladaron a su sede en la Urbina. Mientras estaba en el hospital me enteré que la policía de miranda había agarrado a las personas que me habían agredido, por eso en compañía de los policías me fui hasta el comando de polimiranda y me atendieron y le explique porque yo estaba hay y que si podía me enseñara a los chamos y a la chama, me los enseñaron y le dije que si eran lo que me habían agredido entonces me dijeron que tenía que tomarme una entrevista para yo decir todo lo que había sucedido. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS AL ENTREVISTADO. Primera Pregunta. ¿Diga usted, hora, lugar y fecha de los hechos antes narrado? Contestó: Eso fue hoy 29/08/2009, en el bar cacique ubicado en el terminal las flores de la Urbina de Petare, más o menos a las 09:30 horas de la noche. Segunda Pregunta. ¿Diga Usted, si conoce de vista y trato a los ciudadanos agresores? Contesto:_NO. Tercera Pregunta ¿Diga Usted las características físicas y vestimenta de los ciudadanos para el momento de lo sucedido? Contestó: la chama que me agredió vestía un suéter de color verde, pantalón blue jean, de tez blanca de cabello amarillo, el tipo tenía una franelilla de color rojo, pantalón de color azul, zapato blanco, de tez morena. Cuarta Pregunta. ¿Diga usted, causa que llevaron a la ciudadana a agredirte? Contestó: No se por qué ellos me estaban viendo y yo lo que les dije fue ¡que paso i allí fue cuando los mismos me empezaron a lanzar botellas. Quinta Pregunta. ¿Diga Usted, cuando los funcionarios intervienen, cual fue la actitud de los agresores? Contestó: cuando los funcionarios me quitan a la chama catira de suéter verde de encima que me estaba dando puñaladas con un pico de botella en la cara y la arrestan, la gente se les tiro encima a los policías para rescatar a la chama allí fue cuando en tipo moreno de franela roja comenzó a agredir a la funcionaria y se meten los otros dos policías a tratar de controlarlo en ese momento la chama que me corto la cara se escapo aprovechando la distracción de los policías llevándose las esposas puestas. Sexta Pregunta ¿Diga Usted, quien te presto la colaboración de llevarte al hospital Contesto: Una amiga, pero ella se fue dejándome en el hospital Pérez de León, para avisar a mi familia. Séptima Pregunta ¿Diga usted, una vez en el despacho policial reconoce algunas de las personas retenidas? Contestó: SI, en el lugar estaba el moreno de franelilla roja quien me golpeó estando en el piso y me agarró para que la chama me cortara la cara y una muchacha de tez morena que vestía una franela negra, pantalón azul, sandalias blancas, quien me pegó un botellazo por la espalda y le dio el pico de botella a la chama para que me cortara la cara. Octava Pregunta. ¿Diga usted, de volver a ver a estos ciudadanos los reconocería? Contestó: Si, claro que los reconozco. Novena Pregunta. ¿Diga usted observó algún tipo de maltrato físico o verbal por parte de los funcionarios policiales para con los ciudadanos aprehendidos? Contesto: No. en ningún momento ¿Diga usted, Desea agregar algo más a la presente acta de entrevista? Contestó: No. Es todo. Termino. Se Leyó y Conformes firman” (Negrillas de la Sala).
En criterio de esta Sala, con base a los dos elementos de convicción antes transcritos, surge plenamente acreditada la comisión de un hecho punible contra las personas, que fue precalificado como el delito de lesiones genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana Roscio Melissa Caballero, así como la comisión del delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, por cuanto del contenido de la referida acta así como del acta de entrevista practicada a la víctima de autos, quedó establecido que el día 29 de agosto de 2009, en el Bar Cacique en la Urbina, los ciudadanos Ramírez Suárez Ayrton Ephanor, Jiménez Alexander Enrique y Magdaniel Ramos Lucella, agredieron colectivamente a la víctima de autos, propinándole todos ellos golpes, puntapiés y lanzándole objetos contundentes, habiéndola sujetado los dos primeros, facilitando que la ciudadana Magdaniel Ramos Lucella la hiriera con un objeto cortante en la cara y otras partes del cuerpo.
Por otra parte, con relación a lo esbozado por la recurrente, en cuanto a que no está acreditado el cuerpo del delito de lesiones personales genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, en virtud que aun no cursa en las actas el resultado de la experticia médico legal practicada a la víctima, es pertinente advertirle que el denominado cuerpo del delito, no es más que el delito mismo, el cual puede ser demostrado a través del cúmulo de elementos de convicción que permitan establecer su ocurrencia, siendo que su demostración no depende exclusivamente de la práctica de las pruebas técnicas, sino que puede derivar, como en este caso al inicio de la investigación, del dicho del propio agraviado corroborado por el de los funcionarios policiales que hayan intervenido en el procedimiento iniciado de oficio.
En el transcurso de la audiencia, la ciudadana Jueza de Control expuso lo siguiente: “…este Tribunal observa que la medida cautelar impuesta es proporcional con los hechos ilícitos por los cuales fueron presentados sus representados, por cuanto aunque no consta informe médico legal que determine el carácter de la lesiones presentadas, se desprende del Acta Policial así como del Acta de entrevista de la víctima, ciudadana Melissa Caballero, que los hoy imputados fueron las personas que le lanzaron botellas, se tiraron sobre ella, e hicieron oposición a los funcionarios policiales por medios de violencia y amenaza…”
En el mismo orden de ideas, esta Sala estima como acertada la decisión de la a quo, puesto que en ausencia de reconocimiento médico legal, provisionalmente las lesiones causadas a la ciudadana Roscio Melissa Caballero, pueden ser calificadas provisionalmente como lesiones genéricas, previstas en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el 83 ejusdem, por tratarse la descripción típica base de las lesiones personales, ya que al haber sido dictada esa decisión en una audiencia de presentación de detenidos, es evidente, que por la precariedad del tiempo transcurrido desde la ocurrencia del hecho, aun no se contaba con el resultado de la referida prueba técnica.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 52 de 22 de febrero de 2005, mantuvo: “…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá el carácter definitivo..”
Asimismo, ha de observarse que entre los pronunciamientos dictados por el Tribunal de Control en la audiencia para oír a los imputados, celebrada el 30 de agosto de 2009, se acordó que el procedimiento continúe por la vía ordinaria, en virtud de lo cual le corresponderá al Representante del Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, y conforme lo previsto en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, practicar y recabar todas aquellas diligencias pertinentes, entre ellas el reconocimiento médico-legal, con la finalidad de demostrar los hechos, la responsabilidad del imputado, o por el contrario exculparlo, lo cual ha de quedar sentado en el respectivo acto conclusivo que deberá ser presentado en el lapso establecido para ello.
Finalmente, esta Sala pudo constatar de la revisión de las actuaciones, que no se verificó violación alguna a las garantías constitucionales que la recurrente señaló como infringidas, siendo pertinente acotar que la imposición de una medida cautelar sustitutiva como la acordada en este caso, en donde se encuentran cumplidos los requisitos de ley, de ninguna manera afecta el debido proceso ni la presunción de inocencia de los imputados, ni mucho menos el derecho a la defensa, habida cuenta que la decisión fue recurrida y es objeto de revisión por un Tribunal de Alzada.
En tal sentido, es pertinente citar lo expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N°1998, del 22 de noviembre de 2006, Exp. 05-1663, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en donde se sustentó:
“…Debe reiterar esta Sala que el interés no solo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas (sentencia N° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)”.
Conforme a los precedentes razonamientos, considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a Derecho es confirmar la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Décimo Cuarto (14°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de agosto de 2009, mediante la cual se impuso a los ciudadanos Ramírez Suárez Ayrton Ephanor, Jiménez Alexander Enrique y Magdaniel Ramos Lucella, la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuadragésima Tercera (43°) del Área Metropolitana de Caracas, abogada Marbella de Tescari, en su carácter de defensora de los ciudadanos Ayrton Ephanol Ramírez Suárez, Alexander Enrique Jiménez, y Lucelia Magdaniel Ramos, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 30 de julio de 2009, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 30 de agosto de 2009, mediante la cual acordó imponer a los mencionados ciudadanos medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 256 numerales 3, 6 y 8, del instrumento adjetivo penal.
Publíquese la presente decisión, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente incidencia al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 de la Corte de Apelaciones a los ocho (08) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009), 199° de Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2323-09
YC/MAC/CSP/CH/jcfm.-.
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