Caracas, 08 de octubre 2009
199º y 150°
Expediente Nº 2324-09
Ponente: María Antonieta Croce Romero
Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial con relación al recurso de apelación interpuesto el 07 de septiembre de 2009, por la abogada MARTHA C. LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, quien recurrió de la decisión dictada el 29 de agosto de 2009, por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al referido ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 01 de octubre del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto.
En razón a lo expuesto, encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en la mencionada normativa legal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 29 de agosto de 2009, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, 251.2.3 y 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juzgado de Instancia, fundamentó la decisión mencionada, en los siguientes términos:
“…(omissis)…Este Juzgado observa que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con la agravantes previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 2 de la referida, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues su consumación se presume el día 27-08-2009, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe de la comisión del hecho punible, en virtud que existe Acta Policial, donde funcionarios adscritos a la División Contra Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan expresa constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos, así como del hallazgo del vehículo automotor denunciado como hurtado, todo ello corroborado por lo manifestado por los ciudadanos Johnny William Naranjo Cadenas, Carlos Enrique López Infante, Darío Alexander Labarca Romero, Miguel Ángel Muñoz, Darios Matute Deivison, Yenser Barón Aguilár, así como el Acta de Inspección Técnica efectuada al vehículo incriminado por parte el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la experticia N° 5786 efectuada por los funcionarios Rafael Bello y Yohan Araque, adscritos a la División de Experticias de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y la Experticia de Vehículo N° 5787, efectuada por los referidos funcionarios, de las cuales se evidencia que fueron contestes en manifestar que el ciudadano Renzo salió en la moto, pero estaba apagada, así también el acta de asignación de fecha 13-08-2009, en la cual el ciudadano Richard Dos Ramos Jefe de Seguridad de la Dirección Regional de Salud del Distrito Capital, deja constancia que la moto marca Yamaha, modelo XT660, placa MBA-225, de color azul serial de cuadro VG5AM01165A100263, se encuentra asignada al ciudadano Mendoza José Luis, quien desempeña el cargo de motorizado adscrito a esa Dirección. De igual forma el ciudadano imputado manifestó en la audiencia de presentación de detenido con las debidas garantías constitucionales y procesales, es decir asistido de una defensora de confianza y libre de coacción, apremio, y sin juramento, que efectivamente se encontraba en poder del vehículo moto denunciado como hurtado, sin embargo justifica su conducta en la costumbre que impera en el lugar de que los funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad puedan trasladarse a sus residencias u otros lugares con los vehículos propiedad de la Dirección de Seguridad de la Dirección regional de salud del Distrito Capital, sin autorización previa de los correspondientes supervisores. Una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de y obstaculización en la búsqueda de la verdad; ello en razón de la pena que podría imponerse, por cuanto el ilícito atribuido como HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra sancionado por el legislador en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 2 de la citada ley, con una pena que oscila entre seis a diez años de prisión, pena a todas luces alta cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso, la magnitud del daño causado por cuanto el vehículo en cuestión pertenece al Estado Venezolano, específicamente al Ministerio del Poder Popular para la Salud, asimismo, considera el tribunal que de encontrarse en libertad el imputado, pudieren influir en los testigos para que se comportaren de manera desleal o reticente en el proceso, poniendo en riesgo la búsqueda de la verdad, la investigación y la realización de la justicia, siendo que el mismo se los (sic) se encuentran perfectamente identificados (sic) en la actas procesales, conociendo el imputado donde ubicarlos por cuanto son compañeros de trabajo, circunstancias estas que encuadran en los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 ejusdem, supuestos estos que no pueden ser plenamente satisfechos con una medida menos gravosa, por lo que se impone al ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES El delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra previsto por el legislador en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, con las circunstancias establecidas en los numerales 4 y 8 del artículo 2 de la mencionada ley, y sanciona la conducta de quien se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años, agravando dicha conducta que el hecho se haya cometido de noche, y aprovechándose de la confianza depositada por el dueño, poseedor o tenedor del vehículo, circunstancias estas en las que se encuadran los hechos tomando en cuenta que el hurto del vehículo se produjo aproximadamente a las 7 horas de la noche en el estacionamiento de la Dirección Regional de Salud del Distrito metropolitano de Caracas, lugar donde labora el ciudadano imputado, por lo que pudo acceder a apoderarse del vehículo automotor, aumentando la pena a imponer de seis a diez años…(omissis)…”.
DEL RECURSO INTERPUESTO
El 07 de agosto del año que discurre, la abogada MARTHA C. LOPEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, interpuso recurso de apelación contra la referida decisión, en los siguientes términos:
“…(omissis)… PRIMERA DENUNCIA: De la violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado fue llamado para rendir declaración sobre el hecho que se investigaba y aprehendido por los efectivos del CIPC (sic), sin haber flagrancia ni orden de aprehensión, tratandolo (sic) como culpable violando la presunción de inocencia, sin oir (sic) su relato de los hechos y aclarando los acontecimientos, además de que mi representado en la audiencia para oir (sic) al imputado relato (sic) los hechos donde quedo (sic) aclarado que no hubo ningun (sic) hurto ya que todos los funcionarios son el cargo e CONDUCTOR (sic) pueden utilizar los vehículos (sic) disponible para dirigirse a su casa si terminan su turno de trabajo en horas de la noche, por lo que no cubre con los preceptos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal art. 248, (sic) Ademas (sic) del incumplimiento del legislador adminitrador (si) de justicia en la busqueda (sic) de la verdad a traves (sic) del analisis (sic) de las actas procesales que constan en el expediente. SEGUNDA DENUNCIA: La no aplicación del articulo (sic) 13 del Copp. Pues no se apreciaron en conjunto todas las declaraciones de los testigos los cuales constan en el expediente con los hechos narrados por mi representado. Es el caso que todas las personas que declaran en el expediente son referenciales, solo cuenta que otra persona les comento (sic) el hecho del hurto de la moto, pero a todos les consta haber visto usualmente en otras oportunidades a ni (sic) representado con ese vehiculo (sic) u otra cualquiera (sic) perteneciente a la Dirección de Salud y que ha a (sic) todos les consta que Renzo Vargas estaba de guardia en esa Institución el dia (sic) Jueves 27 de agosto de 2009. NINGUNO DECLARA QUE EL CIUDADANO RENZO VARGAS NO PODIA UTILIZAR LA MOTO PARA DIRIGIRSE A SU CASA, TAMPOCO CONSTA LA NOVEDAD E NINGUN (sic) DOCUMENTO PUES PARA TODAS LAS PERSONAS DE SEGURIDAD O ALEDAÑOS A LA DIRECCION DE SALUD, ES NORMAL QUE ESTE CIUDADANO O CUALQUIER FUNCIONARIO DE ESA DIRECCION SE RETIRE A SU CASA EN LOS VEHICULOS PERTENECIENTES A ESTA INSTITUCION. Los Unicos (sic) testigos presenciales del hecho ciudadano LABARCA ROMERO DARIO ALEXANDER. Quien labora en la Imprenta Nacional en la TERCERA PREGUNTA Diga Ud, su persona tiene conocimiento si el Ciudadano (sic) Renzo a que hace regencia (sic) su persona se estaba hurtando el vehiculo (sic), tipo Moto ya mencionado? CONTESTO De ninguna manera, solo que nos pidio (sic) el favor que lo ayudaramos a prender la moto, CUARTA PREGUNTA Diga Ud. Si anteriormente habia (sic) visto a este Ciudadano Renzo con el referido vehículo, CONTESTO: Si pero con varias motos no con esa en especifico (sic). Folio 17 y vto, Al igual que la declaración del ciudadano JHONNY WILLIAN NARANJO CADENAS TERCERA PREGUNTA Diga Ud, su persona tiene conocimiento si el Ciudadano (sic) Renzo a que hace regencia (sic) su persona se estaba hurtando el vehiculo (sic), tipo Moto ya mencionado? Contesto: No yo solo se que como el trabaja alli (sic) y me pidió el favor que le ayuda (sic) a empujar la moto. CUARTA PREGUNTA Siga (sic) ud anteriormente habia (sic) visto a este Ciudadano Renzo con el referido vehículo? CONTESTO Si lo habia (sic) visto cerca de la imprenta dando vuelta con la moto. Folios (15 y vto) Declaración del ciudadano LOPEZ INFANTE CARLOS quien relata que el ciudadano Renzo Vargas estaba de Guardia ese día en el horario de 1:00 pm a 7:00 pm y que se dan cuenta que ese vehiculo (sic) no esta (sic) cuando el ciudadano Jose (sic) Luis Mendoza termino su turno de trabajo y se dirigio (sic) a buscar la moto, lo que demuestra que los trabajadores de esa institución tiene (sic) acostumbrado de llevarse el vehiculo (sic) que este (sic) disponible para retirarse a su casa. La representación fiscal, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y los demas funcionarios de la investigación solicitaron el libro de novedades, para demostrar que efectivamente se lleva un record de las motos cuando entran o sale (sic) de esa Institución, ya que lo que esta (sic) demostrando es que para ninguno de los que declaran les era (sic) y vieron a mi representada salir (sic) de la Dirección de salud con su vehiculo (sic) les extraño (sic) tal hecho, sin embargo es de hacer notar que el ciudadano RICHARD DOS RAMOS fue despedido de esa Institución el dia (sic) viernes, ya que tenía otros problemas es esa institución (sic). CUARTA: Los hechos narrados no encuentran con lo establecido en el Art 1 y 2 de la Ley sobre hurto y robo de vehiculos (sic), ya que mi representado no se llevo (sic) el cehiculo (sic) de la Dirección de salud sin permiso expreso del propietario, poseedor etcc (sic) ya que la costumbre de utilizar el vehiculo (sic) que este disponible en la dirección de salud puede ser utilizado por los funcionarios que alli laboran lo cual es costumbre (sic), al igual de o llevarse (sic) un control de los vehiculo (sic) que entran y salen, por que la costumbre y orden tacita (sic) es la que mi representado declaro (sic) el dia (sic) de la audiencia que podian (sic) llevarse el vehiculo (sic) disponible, el hecho que fue en horas de la noche es debido a que mi representado, labora en el turno de la noche al igual que el ciudadano Luis Mendoza quien cuando se dirigia (sic) a su casa a las 8:00 pm al termina (sic) su turno fue a buscar ese vehiculo (sic) y no lo encontro (sic), y tubo (sic) que trasladarse en otro vehiculo (sic) que estaba disponible. Por lo que no abuso de confianza (sic) no valiendose (sic) de la noche por la oscuridad, ya que lo hizo en forma publica (sic) y hasta pidio (sic) auxilio para que lo auxiliaran para prender la moto a persona (sic) que lo conocen desde antes del hecho y que además son vecinos del sector, por lo que no se llevo (sic) la moto escondida y con intenciones de hurtarla, solo de utilizarla como medio de tansporte (sic) a su casa con el compromiso tacito (sic) de devolverla durante su guardia…(omissis)… QUINTA DENUNCIA De los excluyente (sic) de responsabilidad. Es el caso que mi representado en audiencia para oir (sic) al imputado celebrada el dia (sic) sábado 29 de agosto del 2009, mi representado manifesto (sic) que el estaba tomando y no recuerda donde dejo (sic) la moto, debido a que no estaba acostumbrado a tomar licor la ingesta de la misma le ocasiono (sic) una perturbación de tal forma que perdio (sic) la conciencia y que lo llevaron a su casa cuando se levanto (sic) en la mañana solo se dirigió a su lugar de trabajo. Por lo que obviamente el no realizó ninguna acción de hurto además de encontrarse en estado etílico lo que perturbo (sic) notablemente su capacidad de raciocinio, por lo que además no puedo relatar los hechos sucedidos sino hasta horas de la tarde dende (sic) trato de recordar los sucedido y el mismo los lleva al lugar donde esta la moto, la que además se encontraba con otra moto de su propiedad y que los efectivo (sic) de la cicpc también se llevaron injustamente ya que este vehiculo (sic) no estaba solicitado. Debido a que evidentemente existen otras diligencias que practicar, sobre este hecho que los elementos que cursan en autos no son pruebas fehacientes de que mi representado haya cometido hurto de 1 vehiculo (sic) con los agravante (sic) que no encuadran en los hecho (sic) solicito que luego de revisadas las actas procesales se le decrete una medida cautelar a mi representado. Pido que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar.…(omissis)…
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Se ha elevado al conocimiento de esta Alzada, por vía de recurso de apelación, la decisión de 29 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 18.712.905, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso bajo análisis la recurrente abogada MARTHA C. LOPEZ, en su condición de defensora del imputado RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, alega lo siguiente:
Que, existe violación de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su representado no fue aprehendido en flagrancia ni mediante orden de detención, no obstante los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le tomaron declaración a su representado.
Que, su defendido en la audiencia de presentación declaró que no hubo ningún hurto ya que todos los funcionarios tienen el cargo de conductor y pueden utilizar los vehículos disponibles para dirigirse a su casa si terminan su turno de trabajo en horas de la noche.
Que, no se apreciaron en conjunto todas las declaraciones de los testigos los cuales constan en el expediente, por lo que se vulneró el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que, las personas que declararon en la investigación son testigos referenciales, los únicos testigos presenciales del hecho son los ciudadanos LABARCA ROMERO DARIO ALEXANDER, JHONNY WILLIAN NARANJO CADENAS Y LOPEZ INFANTE CARLOS.
Que, los hechos narrados no encuadran en el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ya que su representado no se llevó el vehículo de la Dirección de Salud sin permiso expreso del propietario o poseedor, ya que la costumbre es utilizar el vehículo que esté disponible en la Dirección de Salud.
Que, el imputado no se llevó la moto escondida, de hecho pidió auxilio para prender la moto a personas que lo conocen, por lo que no tenía intenciones de hurtarla sólo de utilizarla como medio de transporte parta dirigirse a su casa con el compromiso tácito de devolverla durante su guardia.
En base a los alegatos antes referidos la defensa solicitó fuese declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Ahora bien, esta Sala de Apelaciones a los fines de resolver el recurso de apelación, hace las siguientes consideraciones:
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En el caso bajo análisis, la abogada FABIOLA VEZGA MEDINA, a cargo del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia de presentación de detenidos celebrada el 29 de agosto del año que discurre, decretó medida privativa de libertad al ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El presente proceso se inició por denuncia interpuesta el 27 de agosto de 2009, ante La División contra El Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el ciudadano DOS RAMOS RAMÍREZ RICHARD FRANCISCO, quien refiere que personas desconocidas hurtaron el vehículo tipo moto, marca yamaha, modelo XT-660, año 2008, color azul, placas MBA-225, serial de carrocería M306E020878, perteneciente al Ministerio de Salud, el cual se encontraba estacionado en el sótano del estacionamiento de la Dirección Nacional de Salud.
De la citada denuncia resultó detenido el ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, quien labora en la Dirección Regional de Salud bajo el cargo de Chofer de Seguridad y Transporte.
Se desprende de las declaraciones rendidas ante La División contra el Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por los ciudadanos LABARCA ROMERO DARIO ALEXANDER y JHONNY WILLIAM NARANJO CADENAS, que el imputado RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, el 27 de agosto de 2009, aproximadamente a las 7:30 p.m. salió con un vehículo tipo moto de la Secretaría del Ministerio de Salud y les pidió ayuda en razón a que el citado vehículo no encendía. Ambos ciudadanos declararon que el imputado de autos labora en dicho Ministerio.
Consta igualmente la declaración rendida por el imputado de autos ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, el 29 de agosto de 2009, en la audiencia de presentación de detenidos, en la que señaló utilizó la moto presuntamente hurtada para dirigirse a su casa, que su intención no era hurtarse la moto y que es costumbre en dicho Ministerio que los Funcionarios se lleven las motos y las regresen al día siguiente, que además no hay un libro de novedades en el que se anota el vehículo que sale del Ministerio.
Estima esta Alzada que en esta etapa del proceso y con los elementos cursantes en autos no surge acreditado el ánimo, por parte del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, de apoderarse del bien mueble (vehículo tipo moto) que configura el tipo penal previsto en el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, referido al HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, toda vez que, el imputado labora como chofer del Misterio de Salud por lo que tiene a su disposición los vehículos asignados para tal fin, aunado a que el mismo se presentó el día siguiente de los hechos a su lugar de trabajo y refirió haber utilizado la moto para trasladarse a su residencia, la cual fue localizada por los Funcionarios Policiales por cuanto el imputado de autos señaló el lugar donde la había aparcado.
Cabe destacar que el imputado de autos declaró en la audiencia de presentación de detenidos que efectivamente utilizó el 27 de agosto de 2009, la moto perteneciente al Ministerio de Salud la cual se encontraba aparcada en el Estacionamiento de la Dirección Nacional de Salud, con el único fin de trasladarse a su residencia señalando que ello es costumbre reiterada por parte de los Funcionarios adscritos a esa Dependencia de Salud, situación que es corroborada por esta Alzada con la denuncia interpuesta por el ciudadano DOS RAMOS RAMÍREZ RICHARD FRANCISCO, ante La División contra El Hurto de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando expresa “…su conductor LUIS MENDOZA, fue a buscar la moto a las 8:00 horas de la noche para marcharse a su residencia…”.
En razón a lo expuesto, al no quedar suficientemente acreditado en el presente asunto, la existencia de un hecho concreto con relevancia jurídico penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado, así como al verificarse la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad del imputado en el asunto bajo estudio, se entiende entonces que la medida de coerción personal acordada por el Tribunal de Control, no se dictó de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser revocada. ASÍ SE DECIDE.
Por todos los motivos antes señalados, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estima que no están acreditados en autos, los supuestos establecidos en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente declarar con lugar el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ, en su condición de defensora del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO.
En consecuencia se revoca la decisión de 29 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su inmediata libertad. Y así se decide.
Se insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones correspondientes.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación planteado de conformidad con lo previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la abogada MARTHA C. LÓPEZ.
SEGUNDO: REVOCA la decisión de 29 de agosto de 2009, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 1° de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, conforme a lo establecido en los artículos 250.1.2.3, artículo 251.2.3 y artículo 252.2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena su inmediata libertad.
TERCERO: Insta al Ministerio Público a continuar las investigaciones correspondientes.
Publíquese, diarícese, regístrese esta decisión, déjese copia certificada de la misma y remítase la incidencia, anexo a oficio, al Juzgado de origen. Líbrese Boleta de Excarcelación Nº 010, anexo a Oficio, dirigido al Director del Internado Judicial La Planta, a nombre del ciudadano RENZO NAZARET VARGAS BASTARDO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los ocho (08) días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE,
YRIS YELITZA CABRERA MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
MARÍA ANTONIETA CROCE ROMERO CÉSAR SÁNCHEZ PIMENTEL
EL SECRETARIO,
CÉSAR HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
CÉSAR HUNG INDRIAGO
Exp: Nº 2324-09
YYCM/MAC/CSP.
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