REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO

Caracas, 19 de Octubre de 2009
199° y 150°
N° 288-09
JUEZ PONENTE: CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXP: S5-2521-09.-

Visto el contenido del Acta de fecha quince (15) de los corrientes, cursante a los folios 20 y 21 de la presente pieza, en la que las partes solicitan el diferimiento de la Audiencia Oral que había sido fijada para ese día, en auto de fecha 24/09/2009, cuando se admitió el Recurso de Apelación interpuesto por la Doctora ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, en su carácter de Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la Sentencia Absolutoria dictada en el Juicio Oral y Público celebrado los días 01/04/2009, 16/04/2009, 23/04/2009, 04/05/2009, 11/05/2009, 18/05/2009, 21/05/2009, el cual fue concluido el día 26/05/2009 y publicado el texto íntegro el día 10/06/2009, mediante la cual Absolvió a los ciudadanos JOSE OMAR GONZALEZ PEREZ y OSCAR GIOVANNI VEGAS CAMPUZANO, titulares de la cédula de identidad número V-10.782.235 y V-12.419.492, respectivamente, de la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YLEMAR RAFAELA ASCANIO DE ALBARRAN, titular de la Cédula de Identidad número V-10.691.765, la cual fue fijada para el día jueves 22/10/2009, y visto que en dicha Acta y en diligencia de esa misma fecha, cursante al folio 19 de la presente pieza, suscrita por la Doctora IRMA PAZOS GRAU, en su carácter de Defensora de los acusados JOSE OMAR GONZÁLEZ PÉREZ y OSCAR GIOVANNI VEGAS CAMPUZANO, se ratifica las Pruebas ofrecidas por la Defensa, respecto de las cuales no hubo pronunciamiento, es por lo que esta Sala estando dentro de la oportunidad legal, observa:

Constan en autos a los folios 301 al 309 de la tercera pieza del presente expediente escrito suscrito por la Doctora IRMA PAZOS GRAU, en su carácter de Defensora de los acusados JOSE OMAR GONZÁLEZ PÉREZ y OSCAR GIOVANNI VEGAS CAMPUZANO, en el que contesta el Recurso de Apelación interpuesto y ofrece en los capítulos III y IV de dicho escrito las pruebas que estima pertinentes a los fines de sustentar sus alegatos, observándose que el Capítulo III de dicho escrito es exactamente igual al Capítulo IV, en el que también se ofrecen pruebas, salvo que en este último se agrega una prueba que no está en el Capítulo III. Dichas pruebas ofrecidas son las que a continuación se señalan:

1.- La Sentencia Absolutoria, cuya pertinencia y necesidad radica en el hecho que en la misma se evidencia que ciertamente la sentencia está bien motivada, que existe logicidad y no hay contradicción.
2.- La declaración de la Fiscal 14 del Área Metropolitana de Caracas, Doctora YESICA RIVERO, a los fines de que declare con relación a la notificación vía telefónica que le hace mi representado acerca de la detención de las ciudadanas YLEMAR RAFAELA ASCANIO de ALBARRAN y SUSANA THAIS ÁVILA de BECERRA.
3.- La declaración de la Fiscal 44 del Área Metropolitana de Caracas, Doctora IVANA RICHIE, a los fines de que exponga acerca de la instrucción del expediente relacionado con las lesiones que se ocasionaron ambas ciudadanas.
4.- La declaración de la ciudadana SUSANA THAIS ÁVILA de BECERRA, quien es víctima de la supuesta Privación Ilegítima de Libertad, quien manifestará todo cuanto sepa acerca del procedimiento que dio inicio al presente juicio y que fue calificada como víctima de los hechos por la Representación Fiscal, de quien suministraremos la dirección una vez distribuido a la Corte de Apelaciones correspondiente.

Con relación a la prueba documental promovida por la defensa, esto es, la Sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es la recurrida, esta Sala la ADMITE por considerarla útil, necesaria y pertinente a los efectos de decidir acerca de los alegatos expuestos por las partes, destacando que no se requiere la fijación de una Audiencia Oral para presentarla, pues la misma cursa en la presente causa.

Con relación a las pruebas testimoniales ofrecidas, esta Sala luego de analizada las razones por las cuales se ofrecen las mismas, observa que la justificación señalada por la promoverte resulta improcedente, en atención a que los dichos de los testigos guardarían relación con alegatos de fondo de la defensa relacionados con los hechos sobre los cuales no puede esta Sala conocer, ya que el objeto del Recurso de Apelación es decidir la declaratoria con o sin lugar del recurso interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria y en consideración a los motivos que aduce el recurrente y no respecto a los hechos dilucidados en el juicio, razón por la cual NO SE ADMITEN DICHAS PRUEBAS, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE a la prueba documental promovida por la defensa, esto es, la Sentencia dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que es la recurrida, por considerarla útil, necesaria y pertinente a los efectos de decidir acerca de los alegatos expuestos por las partes, destacando que no se requiere la fijación de una Audiencia Oral para presentarla, pues la misma cursa en la presente causa.

SEGUNDO: NO ADMITE las pruebas testimoniales ofrecidas, esto es, la declaración de las ciudadanas: Fiscal 14 del Área Metropolitana de Caracas, Doctora YESICA RIVERO; Fiscal 44 del Área Metropolitana de Caracas, Doctora IVANA RICHIE, y SUSANA THAIS ÁVILA de BECERRA, víctima, en virtud de que la justificación señalada por la promoverte resulta improcedente, en atención a que los dichos de los testigos guardarían relación con alegatos de fondo de la defensa relacionados con los hechos sobre los cuales no puede esta Sala conocer, ya que el objeto del Recurso de Apelación es decidir la declaratoria con o sin lugar del recurso interpuesto en contra de la Sentencia Absolutoria y en consideración a los motivos que aduce el recurrente y no respecto a los hechos dilucidados en el juicio.

Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y diarícese.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA

LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ Ponente
LA JUEZ,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se registró, publicó y diarizó la anterior admisión

LA SECRETARIA,

ABG. TERESA FORTINO
EXP. No. S5-2009-2521.-
JOG/CCR/CMT/TF/Leonela.-