REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 5

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 22 de Octubre de 2009
199º y 150º


Decisión: (289-09)
Ponente: DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Causa: S5-09-2545


Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Sexagésima Segunda (62°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, en su condición de imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/08/2009, a cargo de la Jueza LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17/09/09, la Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Sexagésima Segunda (62°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de Apelación (Folios 01 al 08 del cuaderno de apelación), en el cual señala textualmente, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Quien suscribe, Abg. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Sexagésima Segunda (62°) Penal del Area (sic) Metropolitana de Caracas, en mi condición de Defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 172 Ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de exponer lo siguiente:
I
En fecha 11-08-09, oportunidad en que tuvo lugar la Audiencia para la presentación de detenido, la Juez 20° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, acordó la continuación del presente proceso por la vía ordinaria, y asimismo, decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, en los términos siguientes: "…PRIMERO: Acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario... SEGUNDO: este Tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), en relación con el artículo 25 de la Ley de Arma (sic) y Explosivos... TERCERO: se impone al ciudadano OSWALDO ANGULO, la medida cautelar sustitutiva (sic) prevista en el artículo 256 ordinal 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada 15 días (sic) y la prohibición de comunicarse con el ciudadano EDUARDO GEYMONAT MAS…”
I (sic)
El motivo que originó la aprehensión de mi defendido, ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, descansa en una discusión que se suscitó entre mi representado y la supuesta víctima, en virtud que el ciudadano EDUARDO GEYMONAT, acusaba a mi representado de delincuente, y mi representado, le manifestaba que él no lo conocía y que la ciudadana LISBETH CEPEDA, lo había contratado para trabajarle y ésta no había cumplido con el pago de dicho trabajo, en el momento de la discusión se presentaron unos funcionarios aprehensores y el ciudadano EDUARDO GEYMONAT, les manifestó que mi asistido lo había amenazado, los funcionarios policiales procedieron a practicar la revisión corporal de mi representado y le encontraron en un bolsillo del pantalón una pequeña navaja, tipo Victorinox, el ciudadano OSWALDO ANGULO, les mencionó, que usaba esa navaja para pelar cables de electricidad, ya que se desempeña como conserje y realiza trabajos de albañilería ocasionalmente motivado a la denuncia que esta formulando la supuesta víctima es trasladado a la sede policial, a fin de presentarlo por flagrancia ante los tribunales
II EL DERECHO
Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible (subrayado y negritas de la defensa), que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita ; QUE EXISTAN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTICIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS por la representación Fiscal y que exista una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro, de fuga , la pena que podría imponerse y la magnitud del daño causado..., observa esta defensa que se han traído al proceso unos hechos que no concuerdan con la Calificación provisional dada a estos hechos por el Representante del Ministerio Público, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

En este caso la Defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 250, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedece a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos , antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.

En cuanto a lo expuesto, la Defensa quiere destacar en cuanto a la evidente comisión de una conducta delictiva se desprende del dicho de una supuesta víctima, es lo que hace que el Fiscal, invoque en dicha audiencia el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, tipo penal en el que la defensa nunca estuvo de acuerdo y así lo manifestó en la audiencia, ya que es bien sabido que el Representante del Ministerio Público como abogado de la República Bolivariana de Venezuela y conocedor del derecho, debía conocer que el tipo penal calificado no existe, pues no hay en el estado Venezolano ningún organismo que otorgue el porte para las armas blancas y cuya determinación y características esta especificada en el artículo 16 del Reglamento de la LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOSI (sic).

La Defensa considera que el Ministerio Público en la audiencia no fue claro en explicar en que supuesto de la norma encuadra la calificación dada a los hechos no se ajustan a lo previsto en el artículo 25 de la referida Ley, y que el Ministerio Público no explico (sic) porque encuadran los hechos en el tipo penal.

Es claro que (sic) debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas, el derecho a la defensa, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, tal es el caso que en cuanto a la calificación provisional, la cual requiere un análisis pormenorizado de las circunstancias fácticas y de los elementos configurativos del tipo, como lo son el objeto material, el verbo rector, el supuesto de hecho y las consecuencias jurídicas, con el fin de que se adecue armónicamente el suceso con lo que contempla la norma, que no es más que la subsunción, la cual, se encuentra debidamente definida en sentencia No. 1500 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 03-08-
2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que refiere que:

…omissis…

Así las cosas, tenemos que el Ministerio Público califico (sic) al justiciable por un Delito (sic) inexistente y más aún avalado por el Juez de Control, al permitir el ingreso de una supuesta victima, en desconocimiento que en el delito tipificado la victima es el ESTADO VENEZOLANO y no un ciudadano, al que se le permitió su intervención en la Audiencia para oir (sic) al imputado violentando así toda norma y garantia (sic) consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante la falta de acreditación del hecho punible y de los fundados elementos de convicción y no obstante haberse impuesto MEDIDA SUSTITUTIVA CDER (sic) LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el fin del procedimiento ordinario es para la correcta investigación de los hechos con todos los elementos que influyan en la correcta determinación de los mismos, y sujetar indefinidamente a una persona a una medida de coerción personal por leve que sea, causa un gravamen permanente y desnaturalizaría la finalidad en la aplicación de las mismas, puesto que el Ministerio Público aseguradas las evidencias y practicados todos los actos de investigación, conserva la facultad de -eventualmente- con vista a un acto conclusivo definitivo, solicitar ante el Juez de Control, la imposición de medidas privativas de libertad, para asegurar las resultas de un eventual juicio penal. Considera esta defensa que no existen en las actas procesales los constitutivos de medios probatorios de la presunta comisión de un delito ni de la culpabilidad de su presunto autor o partícipe.-

No se ha mantenido en vigencia el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a lo antes expuesto, el autor ORLANDO ALFONSO RODRIGUEZ, en su libro la Presunción de Inocencia expresa:

…omissis…

Con la Medida decretada en contra del ciudadano OSWALDO ANGULO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales RESTRINGIENDOSELE injustificadamente del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD PLENA por no estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.


PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR decretada por la Juez Vigésima (20) en funciones de Control, en fecha 11-08-09 en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO y le sea concedida LA LIBERTAD al referido ciudadano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256, ordinal 3° Código Orgánico Procesal Penal al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE
APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 27 del presente cuaderno de apelación, auto de fecha 21/09/2009 emanado del Tribunal Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se deja constancia que se libró la correspondiente Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía 24° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fuera recibida en fecha 23/09/2009, como consta al folio 28 de las presentes actuaciones, mediante la cual se le notificó del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Penal N° 62 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, en su condición de imputado en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 11/08/2009, a cargo de la Jueza LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, a objeto de que presentara formal contestación al precitado Recurso, sin que el mismo haya sido ejercido.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Cursa en autos (Folios 17 al 23 del cuaderno de apelaciones) acta de Audiencia Para Oír al Imputado de fecha 11 de Agosto de 2009, emitida por el Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se lee textualmente los siguientes pronunciamientos:

“…Cumplidas las formalidades anteriores y oídas todas y cada una de las partes, el ciudadano Juez Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias que practicar. SEGUNDO: este tribunal acoge la precalificación dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) como PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 25 de la Ley de Arma (sic) y Explosivos, pudiendo cambiar la calificación en el curso de la investigación. TERCERO: se impone al ciudadano OSWALDO ANGULO, la medida cautelar sustitutiva (sic) prevista en el artículo 256 ordinal 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación periódica cada 15 días (sic) y la prohibición de comunicarse con el ciudadano EDUARDO GEYNONAT MAS, es todo…” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La ciudadana ANA VIRGINIA GUERRA, Defensora Pública Penal N° 62 de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, fundamenta el recurso interpuesto considerando que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal en contra de su representado, toda vez que, a su criterio no existe un hecho punible el cual pueda ser subsumido dentro de la norma penal vigente, pues en su concepto, el hecho atribuido en la audiencia oral de presentación de imputado, no se subsume en la norma sustantiva penal que establece el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA.

Por esta razón, insiste la recurrente, no se verifica el hecho punible imputado, por cuanto el delito precalificado por el Órgano Fiscal no existe, en virtud de que el Estado Venezolano no ha creado ningún organismo que otorgue el porte para las armas blancas, por ello la conducta desplegada por su representado no encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Aunado a ello, consideró la defensa del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, que tampoco se encuentra acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de autos no se desprenden los elementos de convicción necesarios para decretar una medida de coerción personal, por lo que, consideró que no se ha mantenido la vigencia del principio de presunción de inocencia.

En relación a la contestación del presente recurso, por parte de la Representación Fiscal, como quedó señalado anteriormente, el mismo fue emplazado por el Tribunal de la causa en fecha 21/09/2009, quedando notificada en fecha 23/09/2009, sin que el Ministerio Público haya dado respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa en el lapso legal establecido.

Ahora bien, observa esta Alzada, que en el Acta de Audiencia Oral de Presentación para Oír al Imputado, el Ministerio Público solicitó que la presente causa siguiera el curso del procedimiento ordinario, precalificando los hechos como Porte Ilícito de Arma Blanca, por cuanto la víctima expresó en dicha audiencia “…y cuando me bajo del carro y el señor Oswaldo me empezó agredir y con el cuchillo amenazaba a mi suegra decía que el no era ningún ladrón mi suegra gritaba auxilio el conserje estaba barriendo…”, por su parte el imputado de marras expresó entre otras cosas “…yo no hice contrato con el, se basa en el cuchillo, y la navaja yo trabajo electricidad y pelo cable, ellos no me quieren pagarme mis reales…”, procedimiento ordinario y precalificación fiscal acogida por la Juzgadora de Instancia con base y fundamento a las actas que conforman el presente expediente.

Sin embargo, se patentiza del contenido de la recurrida que efectivamente ésta no estableció, como corresponde en derecho, los supuestos fácticos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como tampoco fundamentó, ni siquiera por auto separado las razones por las cuales decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ, declarando de manera por demás exigua “…se impone al ciudadano OSWALDO ANGULO, la medida cautelar sustitutiva…”, en franca contradicción con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala, que la inmotivación constituye un vicio del fallo, el cual se comete cuando el juez llamado a sentenciar, no explica las razones de hecho y de derecho, por las cuales adopta una determinada decisión, en otras palabras, es la ausencia total del razonamiento lógico jurídico que sustenta la dispositiva.

Esta apreciación jurídica de la inmotivación del fallo, se encuentra en franca consonancia con la jurisprudencia patria establecida en ese sentido, cuando en sentencia Nº 144 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº C04-0086 de fecha 03/05/2005, se sostuvo lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…”

Como puede observarse, este vicio es la carencia total de argumentación jurídica en un fallo. La motivación, constituye un proceso lógico jurídico utilizado por el juez para dictar un determinado pronunciamiento, es decir, son las bases en las cuales descansan los razonamientos que sustentan la decisión.

En el caso que nos ocupa, se observa del acta que recoge la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado, la dispositiva dictada por la Juez A quo con respecto a la petición de las partes luego de concluida la señalada audiencia oral; sin embargo, constata esta Alzada que el pronunciamiento TERCERO del fallo recurrido, el cual es de gran relevancia constitucional y procesal, no fue debidamente fundamentado o motivado ni siquiera por auto separado, como quedó expresado anteriormente, en franca contradicción con los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de imponer la medida de coerción personal que hoy se recurre en apelación.

La Juez de Mérito, en el fallo impugnado debió señalar claramente las circunstancias que consideró presentes en la causa en cuestión, para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTÍNEZ y establecer los presupuestos fácticos del artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las actas procesales y el resultado de la audiencia realizada en fecha 11/08/2009.

Por lo tanto, la Sala denota en este sentido, que la Juez de la recurrida, en la decisión impugnada, no explanó las circunstancias jurídicas en las cuales se fundamentó para aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, como lo refieren los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal.” (Subrayado de la Sala).


Estima esta Alzada, que la función de administrar justicia deviene de la protección de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello el vicio de inmotivación en una sentencia o auto, debe ser visto como de orden público.

El Estado, y sobre todo quien ejerce la función jurisdiccional, se encuentra en el deber indeclinable e insoslayable, de expresar las razones de hecho y de derecho en la cual verse un determinado pronunciamiento, so pena de nulidad absoluta, por cuanto el justiciable debe conocer las bases sobre las cuales se decidió el punto controvertido o la incidencia planteada.

En este sentido, considera pertinente esta Sala, traer a colación el contenido de la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó plasmado lo siguiente:

“…De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada el caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial.
De modo que, si los jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón consideraron -una vez analizadas las actas del expediente- que existía ausencia absoluta de motivación en la decisión contenida en el acta de audiencia de presentación apelada por el Ministerio Público, la cual fue dictada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, el 7 de febrero de 2008; era deber de éstos declarar su nulidad por mandato del artículo 173 del mencionado Código Adjetivo, y reponer el proceso al estado en que el ciudadano Alexis José Reyes, quien fue aprehendido en flagrancia, fuese recluido en el Comando Policial ubicado en la población de Tucacas, Estado Falcón y presentado nuevamente ante el juzgado de control respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones correspondientes.
De lo antes dicho se concluye que, en este caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no estaba obligada a fundamentar su decisión en los artículos 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las nulidades, tal como lo alegó el accionante en amparo.
…omissis…
Asimismo, las jueces de la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse respecto de la aclaratoria, estimaron procedente, una vez que repusieron la causa al estado de celebrar una nueva audiencia de presentación, ordenar la reclusión del prenombrado ciudadano por cuanto el mismo fue aprehendido en flagrancia; con ello garantizarían el fin del proceso y la efectividad de la nulidad declarada; por supuesto, sujetaron tal aprehensión a un lapso de cuarenta y ocho (48) horas; una vez que el tribunal de control respectivo recibiera las actuaciones procesales correspondientes, razones por las cuales en modo alguno se ha vulnerado el derecho a la libertad personal del accionante.
Así entonces, del contenido del fallo objeto de amparo y de su aclaratoria no se observa la existencia de violación a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues fueron dictadas con apego al ordenamiento procesal penal y bajo la apreciación propia de los jueces de la Corte de Apelaciones sin abuso de poder ni usurpación de funciones, tal como esta Sala lo ha constatado en el caso de autos, ya que éstos gozan de autonomía e independencia cuando deciden;…” (Subrayado de esta Alzada).


Partiendo de la premisa jurídica que la inmotivación constituye un vicio procesal que afecta la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, lo cual hace nulo el acto dictado bajo esta circunstancia, en virtud de materializarse el supuesto de hecho contenido en la norma prevista en el artículo 190 en concordancia con el artículo 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es criterio de esta Sala, que la misma suerte debe verificarse en el presente caso, toda vez que, como ya se ha establecido precedentemente, el Juez de Instancia no fundamentó la medida de coerción personal impuesta al ciudadano OSWALDO ENRIQUE ANGULO MARTINEZ, en franca violación a los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que éste incide directamente en la aplicación de dicha medida, en atención a los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debió ser explanada en la decisión impugnada.

Por ende, el Juez A quo en la causa bajo estudio, violentó el principio de la tutela judicial efectiva, con la omisión de la motivación correspondiente, pues no expresó los fundamentos jurídicos de los mismos, por lo tanto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la Audiencia Oral de fecha 11/08/2009, proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Observa esta Sala, que en vista de los análisis anteriormente efectuados, considera inoficioso decidir en torno a los argumentos expuestos por la defensa en el presente recurso.

V
DISPOSITIVA

Con fuerza a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la Audiencia Oral de fecha 11/08/2009, proferida por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Jueza LUISA ARMENIA PARRA, mediante la cual decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del mencionado imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sean distribuidas a otro Juzgado en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, quien deberá realizar nuevamente la audiencia anulada en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas una vez recibidas las actuaciones previa la efectiva notificación del imputado, a los fines de garantizar la celebración de dicha Audiencia Oral, todo en franca consonancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la sentencia N° 1350 de fecha 13/08/2008, dictada en el expediente N° 08-0549 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Observa esta Sala, que en vista de los análisis anteriormente efectuados, considera inoficioso decidir en torno a los argumentos expuestos por la defensa en el presente recurso. Todo de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 450 ejusdem.



Regístrese, publíquese, y diarícese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ

LA JUEZ (PONENTE)

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



Exp: 09-2545
JOG/CCR/CMT/TF.