REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 19 de octubre de 2009
199° y 150°
Ponencia de la Jueza GLORIA PINHO
EXP. N° 2640-2009 (As) S-6
Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PACO JORGE JREIGE, del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En fecha 14 de agosto de 2009, se remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo el mismo asignado en esta misma fecha, a esta Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, designándose como ponente a la Juez GLORIA PINHO. (Folios 247 y 248 de la tercera pieza del presente expediente),
El 29 de septiembre de 2009 se dicto auto mediante el cual se acordó admitir el presente recurso de apelación, acordándose fijar el acto de la audiencia oral para el noveno día hábil siguiente al de hoy, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: PACO JORGE JREIGE, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de profesión u oficio administrador, residenciado en: Urbanización Vista Alegre, Calle 5-B, Quinta Rosa Adela, titular de la cédula de identidad N° V-12.835.524
DEFENSOR: Abg. ANDRES PUGA.
REPRESENTACION FISCAL: EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 16 de julio de 2009, el profesional del derecho EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, apela la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 22 de junio del 2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“ (omisis)
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”
De la legitimación
El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su encabezamiento: “podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho”.
DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO
(omisis) Queda así establecido, que la Corte de Apelaciones al recibir las actuaciones, debe examinarlas para determinar si se trata de un auto recurrible por la vía de la apelación y también a nuestro criterio… si el recurso esta debidamente fundado, de lo que se hará depender conforme todo lo ya expuesto su admisión o no.
RAZONAMIENTOS DE HECHO Y DE DERECHO QUE ESTIMO EL JUEZ PARA FUNDAMENTAR SU DECISIÓN
El tribunal fundamenta su decisión en los siguientes términos:
Cita textual “Es así como esta juzgadora, luego de observar la falta de elementos de convicción en la presente causa toda vez que en el transcurso del debate oral y público no comparecieron la mayoría de los órganos de prueba debidamente citados por este juzgador y los que si comparecieron en sus testimonios existió una evidente contradicción y las pruebas documentales que fueron debidamente exhibidas y leídas en el acto de juicio oral y público al aplicar el método de la sana crítica, apoyado en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima este Juez Unipersonal que no quedó demostrado que el acusado PACO JORGE JREIGE SLEIMAN, haya incurrido en el Delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde resultó como victima el ciudadano RENATO GARZI.
Al presente juicio sólo compareció el experto FRANKLIN PEREZ ACOSTA, quien sólo relató y aseveró la autoría de los cheques emitidos y que al ser preguntado dicho experto acerca de la experticia practicada por él sólo se limitó a decir que los cheques fueron elaborados por el ciudadano PACO JORGE y que al reverso de los mismos la letra y grafismos pertenecen al ciudadano RENATO GARZI por lo que no generó en esta Juzgadora elemento alguno que permita atribuir la responsabilidad penal al ciudadano PACO JORGE JREIGE, igualmente se incorporaron las documentales en el presente debate, las cuales fueron debidamente analizadas, y quien aquí decide se le presentan serias dudas sustentables en cuanto a los hechos manifestados por la victima RENATO GARZI y el acusado PACO JORGE JREIGE, y ante las dudas mismas este Tribunal no puede condenar a nadie, si bien es cierto que pudo haber existido un hecho punible el mismo no fue demostrado en el presente proceso.
Ahora bien, fuera de estas circunstancias, no estima ningún otro hecho acreditado ante esta Instancia Judicial, en este sentido, estima esta Juez que, no logró demostrar el representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los Órganos de Prueba que ofreció como pruebas del cargo a la imputación, la corporiedad del delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 464 único aparte del Código Penal, por la cual la representación de la Vindicta Pública acusó al ciudadano SLEIMAN (sic) PACO JORGE, y que el Tribunal de Control estimó, encuadraba dentro del tipo legal citado, toda vez que la falta del acervo probatorio suscitado por la incomparecencia de la mayoría de los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, no puede representarse esta Instancia Juzgadora (sic), lo ocurrido una vez que se detuvo al acusado, pues ante la ausencia de testimonio alguno que lograran acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara al acusado, todas las pruebas invocadas por el representante Fiscal, quien tiene la responsabilidad de destruir el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado SLEIMAN (sic) PACO JORGE, como parte acusadora.
En tal sentido, no se logró llevar a esta Juez encargada de emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubieran realizado actos destinados a la comisión de un hecho punible, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del delito imputado no se desarrollo ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de un hecho punible imputado por el Ministerio Público ni ningún otro, no se demostró a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto del proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el hecho que la fiscalía imputara al acusado, como se refirió, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, como se refirió, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por decisión de esta Juzgadora Unipersonal de los cargos por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único parte, y que fuera enjuiciado el acusado PACO JORGE JREIGE, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de toda medida cautelas . Y ASI SE DECIDE.”
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 452 NUMERAL 2 DEL COPP
Considera el Ministerio Público, que la Juez no hizo una valoración detallada de cada una de las declaraciones, lo que entre sí permite demostrar o no, en el Capítulo III de los fundamentos de hecho y de derecho la Juez sólo se limita a transcribir la declaración del ciudadano RENATO GARZI SOLFANELLI sin que se observe de la lectura de la Sentencia (sic) que se haya efectuado una valoración del referido testimonio y de lo que pudo apreciar la Juez de dicho testimonio, porque motivo no lo aprecia o porque motivo lo desestima. Luego se limita a transcribir la declaración del ciudadano FRANKLIN PEREZ ACOSTA, indicando en el curso del Capítulo III que tal declaración no generó en esa juzgadora elemento alguno que permita atribuir la responsabilidad penal al ciudadano PACO JORGE JREIGE, y que surge de ello el principio del presunción de inocencia que imposibilita que sea dictada sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano…
…Se observa de la lectura de la sentencia que la juzgadora se limita a indicar la incorporación de las pruebas documentales más no hace una valoración de las mismas, ni por si mismas, ni por cuanto la misma fue ratificada por el experto que la produce en el caso de la experticia documentológica practicada por el experto FRANKLIN PEREZ ACOSTA.
PETITORIO
Solicito a la Corte de Apelaciones que conozca de la presente apelación, revoque la decisión dictada en fecha 22/6/2009, por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicto SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano PACO JORGE JREIGE y en su lugar solicito se ordene a otro Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio convoque a las partes a la celebración del Juicio Oral y Público (sic).
-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 22 de junio de 2009, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
“ (omisis) “…PRIMERO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano PACO JORGE JREIGE SLEIMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 3-11-1976, de 32 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio administrador, laborando en venta de calzados, hijo de Gerges Jreige Bouebeid (f) y Saideh Werdal (v), residenciado en Lomas de Prados del Este, Calle La Fila, Edificio Churum-Merú, Torre B, Piso 3, Apartamento 03-1, Alto Prado, Municipio Baruta, Estado Miranda,… y titular de la cédula de identidad N° V-12.835.524, de la acusación formulada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 último aparte del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano RENATO GARZI SOLFANELLI. SEGUNDO: Se exonera en costas al Ministerio Público. TERCERO: Se decreta el CESE INMEDIATO de la medida cautelar impuesta al precitado ciudadano en fecha 25 de junio de 2008, por parte del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control y se ordena su LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES; por consiguiente se acuerda librar las respectivas comunicaciones a los organismos a que haya lugar como consecuencia del presente fallo. CUARTO: El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación integra del presente fallo…”.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la sentencia proferida por la Juez Unipersonal Vigésimo Segundo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que absolvió al ciudadano PACO JORGE JREIGE, del delito ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por el cual el Ministerio Público presentó acusación.
Examinado el recurso de apelación se observa que el recurrente lo fundamenta en una única denuncia, con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal imputando a la recurrida, el vicio de falta manifiesta de motivación por considerar el apelante que el sentenciador “no hizo una valoración detallada de cada una de las declaraciones, …omissis, limitandose a transcribir la declaración del ciudadano RENATO GARZI SOLFANELLI sin que se observe de la lectura de la sentencia que se haya efectuado una valoración del referido testimonio y lo que pudo apreciar la Juez de dicho testimonio, por que motivo no lo aprecia o por que motivo lo desestima. Luego se limita a transcribir la declaración del ciudadano FRANKLIN PEREZ ACOSTA, indicando en el curso del Capitulo III que tal declaración no generó en esa Juzgadora elemento alguno que permita atribuir la responsabilidad penal al ciudadano PACO JORGE JREIGE, y que surge de ello el principio de presunción de inocencia que imposibilita que sea dictada sentencia condenatoria en contra del referido ciudadano. Hago valer, la sentencia N° 728, expediente N° C07-0316, de fecha 18/12/2007, Sala de Casación Penal que establece lo siguiente: “La prescindencia de la prueba testimonial ante la incomparecencia del experto en la audiencia oral y pública, nade refiere a la posibilidad de prescindirse de la prueba documental.. el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de esta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto…” Así mismo la Sentencia N° 490 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° C07-0135 de fecha 06/08/07, cito a continuación: “…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) …el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia, no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto esta es autónoma y debe bastarse por si misma…” Dado que no valora el resultado de la experticia documentológica, más aún cuando el resultado de la misma fue corroborado por el experto ( folios 242 y 243).
Para decidir se observa:
En primer lugar, aprecia este órgano colegiado, que el recurrente inicia su escrito transcribiendo parte del texto de la sentencia, para luego referir que la juzgadora se limita a plasmar dos testimonios y omitió la valoración de una experticia documentológica, corroborada por el experto, señalamientos estos efectuados de forma genérica, con la ausencia de técnica recursiva que permita a este tribunal colegiado verificar de que manera la juez de la recurrida infringió el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo respetando el derecho a la doble instancia, pasamos a examinar el fallo recurrido, a los fines de verificar si el mismo adolece del vicio de inmotivación, así tenemos:
El Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano PACO JORGE JREIGE, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, finalizada la audiencia preliminar la Juez en funciones de Control ordenó el juzgamiento oral y público por el delito de ESTAFA AGRAVADA, delito este por el cual fue absuelto.
Conforme a lo anterior procede la Sala a examinar si la Juez de la recurrida dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como requisito de la sentencia, constatándose que en el capítulo II denominado DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, realizó la recurrida la siguiente labor:
1°.- Examinó la testimonial del Ciudadano RENATO GARZI SOLFANELLI, plasmando entre otros particulares en el texto de la sentencia:
“(omisis) Este no es el señor al que yo le vendí, a (sic)cambiado mucho, le vendí un remate de zapatos, yo sé que se llama PACO a cambiado mucho físicamente yo no lo reconozco por la calle. Yo le vendí un remate de zapatos Fiol, un remate de zapatos es diferente a un lote o un pedido, cuando se vende un remate quiere decir que hay de todo y convenimos un precio, por ejemplo el cliente Calzados Fiol hace un pedido de la referencia tal y nuestra fabrica lo hacía, cuando se hace un remate hay de todo, varios tipos, modelos, color, no se especifica y el precio mismo, se vende lo que haya, lo convenimos en tanto y lo paga o de contado o a treinta, sesenta o noventa días y aparte el monto en tres cuotas o cheques eso se llama remato no lote, como que usted dice quiero este modelo un 4, 5, 8 o 40 y no le puedo mandar otro número del que ha pedido; cuando le mando el remate no se especifica nada, yo le vendí ese remate y al poco tiempo me enfermé me saquearon el negocio en la Lecuna perdí todo, no recuerdo la cantidad en el expediente tiene que haber el monto de las cuotas no recuerdo no quiero inventar, eran tres cheques, me estafaron, no soy abogado, pero total que no pagó ni uno de los cheques y el abogado Villafañe un Tribunal acordó el embargo y fuimos en la Avenida Urdaneta a Calzados Fiol, cuando se hace el embargo sala este abogado y me dice vamos que ya se arregló todo, vamos que está todo arreglado y dije que como era eso y saca un cheque que creo que está en el expediente a nombre de él de un millón de Bolívares y yo le dije que me hizo, agarró un cheque de una cuenta corriente por un millón y me hace gastar tanto dinero para nada, como te arreglas con eso si tengo tres cheques sin fondo, estaba también sin fondo este cheque, entonces el abogado se puso bravo y dijo esto me lo va a pagar …; el embargo se cobra en efectivo no en cheque de cuenta corriente, fuimos a solicitar otro embargo y ya había cambiado el nombre a Calzados Fiol, ya no existía más registro, creo que tenía una compañía en los Teques creo fuimos a buscar el expediente de la compañía nueva creo que era el nombre de la mujer un apellido árabe, total que no pudimos hacer más nada porque nada estaba a su nombre y perdimos, total no lo volvía a ver, se escondió que se yo, que además no tenía poder este abogado y no podía arreglar nada, él era simplemente que me acompañaba, yo tenía que estar presente, no le di poder nunca y no lo localicé más y perdí todo. Es todo”. (folio 225)
2.- La testimonial del ciudadano FRANKLIN JOSE PEREZ ACOSTA, en los términos siguientes:
“(omisis) El objeto de la experticia es determinar si las escrituras manuscritas en este caso tres cheques del Banco Caracas han sido realizadas por la misma persona, en este caso eran tres muestras, la primera conclusión es que ciertas escrituras como el monto, la fecha y la firma de emisión, la realizó la persona JREIJE SLEIMAN PACO JORGE; la segunda conclusión es que los guarismos hechos al reverso de los cheques fueron hechos por la persona especificada allí como RENATO y la tercera conclusión es que las restantes escrituras manuscritas de los documentos debitados no evidenciaron elementos del automatismo escritural vinculante con las escrituras manuscritas contenidas en las muestras indubitadas. Es todo”. (folio 226).
En cuanto a las pruebas documentales, plasmó:
“(omisis) 1.- Acta de Convenimiento celebrada en fecha 1 de octubre de 2002, entre los ciudadanos ARTURO JOSE VILLAFAÑE, inscrito en el impreabogado bajo el N° 65.996, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RENATO GARZI SOLFANELLI y el ciudadano PACO JORGE JREIJE SLEIMAN, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “CALZADOS FIOL S.R.L.”, por ante el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 12 al folio 14 de la pieza N° 1 de la causa.
2.-Escrito suscrito por los ciudadanos FARTHAT JRAICHE y PACO JORGE JREIGE SLEIMAN, presentado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Representantes Legales de la Sociedad Mercantil “CALZADOS FIOL S.R.L.”, cursante al folio 15 al 20 de la pieza N° 1 del expediente”. (folio 227).
Concluyó la recurrida en cuanto a las circunstancias que motivaron la sentencia absolutoria en lo siguiente:
“(omisis) Es así como esta Juzgadora, luego de observar la falta de elementos de convicción en la presente causa toda vez que en el transcurso del debate oral y público no comparecieron la mayoría de los órganos de prueba debidamente citados por este Juzgado y los que si comparecieron en sus testimonios existió una evidente contradicción y las pruebas documentales que fueron debidamente exhibidas y leídas en el acto de juicio oral y público, al aplicar el método de la sana crítica, apoyando en las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima este Juez Unipersonal, que no quedó demostrado que el acusado PACO JORGE JREIJE SLEIMAN, haya incurrido en el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único parte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos donde resultó como victima el ciudadano RENATO GARZI.
Al presente juicio sólo compareció el experto FRANKLIN PÉREZ ACOSTA, quien sólo relató y aseveró la autoría de los cheques emitidos y que al ser preguntado dicho experto acerca de la experticia practicada por él sólo se limitó a decir que los cheques fueron elaborados por el ciudadano PACO JORGE y que al reverso de los mismos la letra y grafismos pertenecían al ciudadano RENATO GARZI, por lo que no generó en esta juzgadora elemento alguno que permitiera atribuir la responsabilidad penal al ciudadano PACO JORGE JREIJE, igualmente se incorporaron las documentales en el presente debate, las cuales fueron debidamente analizadas, y quien aquí decide se le presentan serias dudas sustentables en cuanto a los hechos manifestados por la victima RENATO GARZI y el acusado PACO JORGE JREIGE, y ante las dudas mismas este Tribunal no puede condenar a nadie, si bien es cierto que pudo haber existido un hecho punible el mismo no fue demostrado en el presente proceso.
En este sentido establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 428 de fecha 12 de julio de 2007, lo siguiente:
“Los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos. Sin embargo, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales para asegurar el exámen de todos los puntos debatidos en el proceso, siendo para ello indispensable cumplir con una correcta investigación, exámen y valoración de los elementos de convicción acumulados, con el objeto de crear un correcto y objetivo criterio en torno al caso en estudio…”
Ahora bien, fuera de estas circunstancias, no estima ningún otro hecho acreditado ante esta instancia judicial, en este sentido, estima esta Juez que, no logró demostrar el Representante del Ministerio Público suficientemente, a través de los órganos de prueba que ofreció como pruebas el cargo a la imputación, la corporcidad del delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 464 único aparte del Código Penal, por el cual la representación de la vindicta pública acusó al ciudadano PACO JORGE, y que el Tribunal de Control estimó encuadraba dentro del tipo legal citado, toda vez que la falta del acervo probatorio suscitado por la incomparecencia de la mayoría de los órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, no puede representarse esta instancia Juzgadora, lo ocurrido una vez que se detuvo al acusado, pues entre la ausencia de testimonio alguno que lograran acreditar de manera cierta, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos que la representación del Ministerio Público imputara al acusado, todas las pruebas invocadas por el representante fiscal, quien tiene la responsabilidad de destruir el principio de la presunción de la inocencia que ampara al acusado SLEIMAN PACO JORGE (sic), como parte acusadora en el sistema venezolano.
Asimismo esta Juzgadora considera de importancia señalar lo que en reiteradas jurisprudencias ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la apreciación de los elementos probatorios:
“Cuando el juez apreciara los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraria dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable”. (Subrayado nuestro). Sentencia N° 401 de la Sala de Casación Penal de fecha 2 de noviembre de 2004.
En tal sentido, no se logró llevar a esta Juez encargada de emitir sentencia definitiva al convencimiento de que se hubieran realizado actos destinados a la comisión de un hecho punible, todo esto con la intención de que se llenaran los supuestos para la configuración del delito imputado, no se desarrolló ante esta Instancia Judicial la mínima actividad probatoria exigida a los fines de hacer surgir el juicio de valor respecto de la perpetración de un hecho punible imputado por el Ministerio Público ni ningún otro, no se demostró a través de medios idóneos para tal fin los hechos que constituyen el objeto de proceso penal, y en consecuencia tampoco ha podido quedar demostrado el hecho de que la Fiscalía imputara al acusado, como se refirió, por ello ante la inexistencia del juicio de valor necesario para condenar al acusado, por el delito imputado, la Sentencia debe ser ABSOLUTORIA, por decisión de ésta Juzgadora Unipersonal, de los cargos por el delito de ESTAFA AGRAVADA, prevista y sancionada en el artículo 464 único aparte, y que fuera enjuiciado al acusado PACO JORGE GREIJE (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el cese de la toda medida cautelar. Y ASI SE DECIDE.”. (folio 227 al 228).
La anterior labor efectuada por la juzgadora la llevó a considerar que lo debatido en el Juicio no dió por probado el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal.
En cuanto al alegato de la falta de incorporación de la prueba testimonial por la falta de comparecencia del experto, aprecia la Sala, que el recurrente no precisa cual es la experticia, y la testimonial del experto que omitió examinar la Juzgadora, pues del fallo apelado se constató : “Al presente juicio sólo compareció el experto FRANKLIN PÉREZ ACOSTA, quien sólo relató y aseveró la autoría de los cheques emitidos y que al ser preguntado dicho experto acerca de la experticia practicada por él sólo se limitó a decir que los cheques fueron elaborados por el ciudadano PACO JORGE y que al reverso de los mismos la letra y grafismos pertenecían al ciudadano RENATO GARZI, por lo que no generó en esta juzgadora elemento alguno que permitiera atribuir la responsabilidad penal al ciudadano PACO JORGE JREIJE, igualmente se incorporaron las documentales en el presente debate, las cuales fueron debidamente analizadas, y quien aquí decide se le presentan serias dudas sustentables en cuanto a los hechos manifestados por la victima RENATO GARZI y el acusado PACO JORGE JREIGE, y ante las dudas mismas este Tribunal no puede condenar a nadie, si bien es cierto que pudo haber existido un hecho punible el mismo no fue demostrado en el presente proceso”, con lo cual se desvirtúa el alegato del recurrente y por ende no constata la Sala omisión de exámen de las referidas pruebas, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR, el presente alegato de la defensa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente considera la Sala que la recurrida estableció con los elementos traídos al debate que los mismos no fueron suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano PACO JORGE JREIJE.
Conforme a lo precedentemente expuesto se juzga que la recurrida dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto la especificación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, advirtiéndose además que expresó los fundamentos de hecho y de derecho exigidos en el numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no advierte en la sentencia el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente. Quedó claramente establecido en el fallo las razones por las cuales la sentenciadora arribó a dicho pronunciamiento, por ello la razón no le asiste al recurrente y ASI SE DECIDE.-
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, se juzga que lo procedente y ajustado en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.-
IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO SOLORZANO ARAUJO, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de junio del 2009 , por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano PACO JORGE JREIGE, del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 464 único aparte del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese esta decisión, déjese copia autorizada de la misma, y en su oportunidad remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO
ABG. RAFAEL HERNÁNDEZ
GP/MM/PMM/RH/da
Exp. N° 2640-2009 (As) S-6
|