REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA SEIS
Caracas, 23 de octubre de 2009
199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 2671-2009 (Aa) S-6
PONENTE: DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
Corresponde a la Sala Seis de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Norbella Fonte, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Reconsidera el monto de la fianza, estableciéndose la misma en la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, la cual podrá ser presentada por dos (2) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en virtud del mencionado recurso, remitió la compulsa a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma; se dio cuenta y en fecha 19 de octubre de 2009, se designó ponente a la Juez PATRICIA MONTIEL MADERO.
En fecha 20 de octubre de 2009 se admitió el recurso de apelación planteado en el presente cuaderno especial.
-I-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 3 de agosto de 2009, la Juez Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, inserta desde los folios 58 al 62 del presente cuaderno de incidencia, haciendo las siguientes consideraciones:
“Vista la solicitud interpuesta por la Abg. MARÍA NORBELLA FONTE, Defensora Pública Septuagésima Sexta Penal, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, en el sentido que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la medida cautelar sustitutiva acordada por este Despacho y en su lugar se acuerde una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, en virtud de que para el imputado es imposible cumplir con la medida impuesta, debido a su condición socioeconómica.
Omissis.
En este orden de ideas tenemos que en fecha 10/03/2009, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, dictó decisión mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, al considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15/04/2009, este Tribunal dictó decisión a requerimiento efectuado por la Defensa, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación de Libertad, por la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a régimen de presentación cada ocho días y a la presentación por parte de dos fiadores de cien (100) Unidades Tributarias. En fechas 12/05/2009, 28/05/09 y 19/06/09, se realizaron nueves revisiones a la medida cautelar acordada al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MÁRQUEZ, reconsiderando el monto de la fianza en Ochenta (80), Setenta (70) y Cincuenta (50) Unidades Tributarias, respectivamente.
Al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MÁRQUEZ, se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Como se puede observar, el delito imputado merita una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, por lo que la medida cautelar no es desproporcionada en razón de la magnitud del daño causado y de la entidad de la pena que podría llegar a imponerse en caso de ser enjuiciado el imputado y llegar a ser encontrado culpable, aunado al hecho que se presume el peligro de fuga en los delitos cuya pena en su límite máximo exceda de diez años, por lo que la medida cautelar impuesta garantizaría las resultas del proceso. En razón de todo lo antes expuesto, se niega la sustitución de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por una menos gravosa, solicitada por la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ.
Ahora bien, observa este Tribunal, en tención a los argumentos de la Defensa en el sentido que ha sido imposible para los familiares del acusado presentar las dos personas que cumplan con los requisitos para constituir la fianza, y en atención al estudio socioeconómico consignado, se procede a reconsiderar el monto de la fianza, estableciéndose la misma en la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, la cual podrá ser presentada por dos (2) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76ª) del Área Metropolitana de Caracas, representada por la abogada MARIA NORBELLA FONTE, en su carácter de defensora del imputado de autos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:
“Omissis.
En tal sentido, esta defensa con base a lo dispuesto en el numeral 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal… Cuestiona la defensa, el pronunciamiento proferido por el honorable juzgador DECIMOQUINTO en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto comporta un menoscabo real y efectivo del derecho fundamental del debido proceso, al coartársela al justiciable de las herramientas indispensables para hacer uso de las medidas cautelares de posible cumplimiento establecidas a su favor por el legislador.
Omissis.
La medida cautelar de fianza impuesta es para el usuario del sistema, de imposible cumplimiento, ello fue demostrado al presentar en reiteradas oportunidades estudio socioeconómico en el cual se deja constancia de la escasas posibilidades económicas de las personas que representan el apoyo familiar del asistido de la defensa, igualmente constituye un gravamen irreparable tal situación al estar, a consecuencia de la medida impuesta, privado de libertad el ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ.
Efectivamente, ciudadanos Magistrados de la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el caso, en fecha 10 de marzo de 2009 fue aprehendido y presentado antes los tribunales competentes el ciudadano JOSE GREGORIO PEREITA MARQUEZ, en aquella oportunidad el Tribunal 37 de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, decreta seguir el procedimiento por la vía breve y dicta medida privativa de libertad. El 10 de abril de 2009 la defensa, en virtud de la ausencia de acusación fiscal, interpone escrito ate el Tribunal Décimo Quinto en Funciones de Juicio, solicitando la revisión de la medida de privación de libertad, solicitando se acuerde medida cautelar de posible cumplimiento. En fecha 28 de abril 2009, la defensa reitera su petitorio de solicitud de revisión de la medida y se acuerde medida cautelar de presentaciones. En fecha 13 de abril de 2009, la fiscalía introduce escrito acusatorio. El 20 de mayo de 2009 la defensa solicita nuevamente se le acuerde al asistido de la defensa, medida cautelar sustitutiva de presentaciones. En fecha 23 de julio de 2009, la defensa reitera su petitorio de revisión de medida en razón de constar en el expediente estudio socioeconómico, en el cual se evidencia que los familiares del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, no poseen la capacidad económica suficiente para cubrir las exigencias del tribunal, en cuanto a la presentación de fiadores, sea cual sea el monto establecido. Por lo tanto la medida impuesta se convierte en una medida de imposible cumplimiento para el mismo y trae como consecuencia la privación de libertad del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ. Ello toda vez que la audiencia de juicio a la fecha no se ha logrado realizar, por lo que a juicio de la defensa el ciudadano antes nombrado se encuentra privado de su libertad, en contravención de lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales hacen referencia a la presunción de inocencia y a la afirmación de libertad de cualquier ciudadano a quien se le impute la comisión de un hecho punible. El artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Ante tal situación, la defensa muy respetuosamente ejerce el recurso de apelación, a los fines de que la Honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, acuerde al ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, como sería un caución juratoria a tenor de lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Reparándose de esa manera el gravamen irreparable sufrido en virtud de la imposibilidad efectiva de presentación de fiadores para obtener así su libertad, encontrándose entonces detenido desde hace aproximadamente cinco (5) meses, sin que hasta la presente fecha se haya logrado efectuar o al menos abrir por primera vez la audiencia de juicio a celebrarse en su contra.
Omissis.
Con base a las consideraciones precedente esta defensora pública solicita a los honorables magistrados que declare con lugar el presente recurso y en consecuencia se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento a favor del asistido de la defensa, en respeto de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal.”
-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Revisados los argumentos planteados por la recurrente abogada María Norbella Fonte, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, observa esta Sala que el medio impugnativo se fundamenta en requerir de esta Alzada sea declarado con lugar su recurso de apelación y en consecuencia se decrete una medida cautelar de posible cumplimiento a favor de su patrocinado, por cuanto consideró que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido.
Con base a lo anterior y visto el gravamen irreparable alegado por la defensa del imputado de autos, ello nos obliga primariamente, a traer a colación lo propuesto por el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II, Editorial Arte, al respecto, quien señala:
“… gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable” … Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia definitiva”, “… en razón de que pueda ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio…” (Negrillas de la Sala).
Por otra parte, entre los presupuestos básicos de la impugnación reconocidos por la Teoría General de los Recursos, tenemos que el agravio constituye el perjuicio que debe producir el fallo recurrido y en derivación, el fundamento del recurso sería la injusticia del acto que contiene el vicio o infracción resultando lógico y necesario que la ilegalidad se encuentre en el acto impugnante, de lo contrario no se podrá resolver favorablemente el recurso para el impugnante.
Ahora bien, manifiesta la impugnante que la decisión recurrida vulneró los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en nuestro ordenamiento adjetivo penal, al requerirle al imputado de autos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, la presentación de dos (2) fiadores los cuales devenguen cada uno un sueldo igual o mayor a treinta (30) unidades tributarias.
Frente a tal argumento, puede colegirse del presente cuaderno de incidencia que:
El 10 de marzo de 2009, se realizó el acto de la audiencia para oír al imputado, ante el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó entre otros la precalificación de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, así como también medida privativa judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 en su parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal (folios15 al 31 del cuaderno de incidencia).
El 15 de abril de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, emite pronunciamiento en cuanto a la solicitud presentada en fecha 13 del referido mes y año, por parte de la Defensora Pública 76º Penal, Abg. María Norbella Fonte, actuando como defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, atinente a la concesión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, donde acordó reconsiderar la medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de presentación de fiadores, acordada por el a quo, modificando la de dos (2) fiadores, que en su conjunto devenguen un salario equivalente a cien (100) unidades tributarias y la presentación periódica cada ocho (8) días, tal y como consta desde los folios 32 al 41 del cuaderno de incidencia.
El 12 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en cuanto a la solicitud presentada por la Defensora Pública 76º Penal, Abg. María Norbella Fonte, actuando como defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, quien requiere a favor de su patrocinado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su asistido y en su lugar sea sustituida por una cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria, donde acordó parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia modifica la unidades tributarias impuesta de cien (100) a ochenta (80) unidades tributarias y la presentación periódica cada ocho (8) días, tal y como consta desde los folios 42 al 44 del cuaderno de incidencia.
El 28 de mayo de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en cuanto a la solicitud presentada por la Defensora Pública 76º Penal, Abg. María Norbella Fonte, actuando como defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, quien requiere a favor de su patrocinado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su asistido y en su lugar sea sustituida por una cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria, donde acordó parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia modifica la unidades tributarias impuesta de ochenta (80) a setenta (70) unidades tributarias y la presentación periódica cada ocho (8) días, tal y como consta desde los folios 42 al 44 del cuaderno de incidencia.
El 19 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en virtud de la solicitud realizada por la Defensora Pública 76º Penal, Abg. María Norbella Fonte, actuando como defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, quien requiere a favor de su patrocinado, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a su asistido y en su lugar sea sustituida por una cautelar sustitutiva de libertad de caución juratoria, donde el Tribunal a quo acordó parcialmente con lugar la solicitud de revisión de medida y en consecuencia modifica la unidades tributarias impuesta de setenta (70) a cincuenta (50) unidades tributarias y la presentación periódica cada ocho (8) días, tal y como consta desde los folios 48 al 50 del cuaderno de incidencia.
El 23 de julio de 2009, la profesional del derecho. María Norbella Fonte, Defensora Pública 76º Penal, actuando como defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, consigna escrito ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde entre otras cosas reitera la solicitudes anteriores donde se requiere la aplicación de medida cautelar sustitutiva de presentaciones ante el sistema automatizado llevado por este circuito, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su patrocinado ha demostrado el imposible cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta y en consecuencia consignó en original ante el Juzgado a quo estudio socioeconómico, tal y como consta desde los folios 51 al 54 del cuaderno de incidencia.
A los folios 55 al 57 del cuaderno de incidencia, cursa Estudio Socioeconómico, realizado por el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador de la Junta Parroquial de Antimano, donde entre otras cosas dejan constancia que la ciudadana Milagros del Valle Márquez, reside en el Sector Matapalo, La Acequia, Parroquia Antimano, quien tiene como grupo familiar a sus dos hijos entre los cuales está el imputado de autos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, un nieto y su madre de nombre Ana Montesino, quien sufre de diabetes y es discapacitada, así mismo se deja constancia que la encuestada es el sostén del hogar ya que es la única que trabaja y cubre los gastos generales del núcleo familiar.
Pues bien, luego y revisado como fueron las actas que conforman el presente cuaderno especial, esta Alzada observa que el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1º. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2º. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3º. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que él designe;
4º. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5º. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6º. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7º. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8º. La prestación de una caución económica adecuada, de no imposible cumplimiento, por el propio imputado o por otra persona, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas o garantías reales.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Asimismo reza el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Caución económica. Para la fijación del monto de la caución el tribunal tomará en cuenta…
1º. El arraigo en el país del imputado determinado por la nacionalidad, el domicilio, la residencia, el asiento de su familia, así como las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2º. La capacidad económica del imputado;
3º. La entidad del daño causado.
La caución económica se fijará entre el equivalente en bolívares de treinta a ciento ochenta unidades tributarias, salvo que, acreditada ante el tribunal la especial capacidad económica del imputado, se haga procedente la fijación de un monto mayor.
Cuando se trate de delitos que estén sancionados con penas privativas de libertad cuyo límite máximo exceda de ocho años, el tribunal prohibirá la salida del país del imputado hasta la conclusión del proceso. Sólo en casos extremos plenamente justificados, podrá el tribunal autorizar la salida del imputado fuera del país por un lapso determinado.
El juez podrá igualmente aplicar otra medida sustitutiva según las circunstancias del caso.”
Armonizado al carácter progresivo de la interpretación de nuestro texto constitucional establece la obligatoriedad de los jueces de ponderar las circunstancias descritas en los artículos 256 numeral 8 y los numerales 1, 2 y 3 del artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, que no es a voluntad del juzgador sino con el debido análisis entre otros, de la capacidad económica del imputado que el Juez deberá fijar el monto de las obligaciones de carácter pecuniario a imponer al imputado o a cualquier otra persona señalada por la ley (fiador), por ende, la discrecionalidad del Juzgador se encuentra limitada a las reglas de la racionalidad y proporcionalidad, tantas veces señalada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ello con el fin de no convertir tales medidas en obligaciones de imposible cumplimiento, lo cual implica una desnaturalización de los fines de las mismas y por ende constituye violación al debido proceso.
Con respecto al caso bajo estudio observa esta Sala, que la Juez de la decisión recurrida, no expresó en su resolución de que manera ponderó en forma conjunta las circunstancias a que hace referencia el legislador en los artículos precedentemente citados, habida cuenta de lo señalado en el escrito recursivo por la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, en relación a la capacidad económica del imputado, entendiendo esta como la posibilidad real y material de comprometerse y asumir a partir de su propio patrimonio la realización de actos económicos-jurídicos y en virtud de tal capacidad establecer relaciones interpersonales, comerciales y financieras. De tal forma, que para determinar la capacidad económica de un individuo en general e igualmente a los fines del otorgamiento de las medidas cautelares a que hemos aludido, el juzgador deberá tomar en cuenta como variables para determinar esa capacidad económica, el ingreso percibido derivado del trabajo, oficio y/o negocios, su formación profesional, su entorno social, sus relaciones comerciales, financieras, etc; variables estas que no fueron atendidas por el a quo, al momento de emitir la decisión que le impuso la caución económica con las obligaciones en ella señaladas.
En efecto, ha verificado este Órgano Colegiado que el imputado de autos JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, se encuentra residenciado en el Sector Matapalo, La Acequia, Casa S/N, frente a la Bodega, Parroquia Antimano, zona popular habitada por personas de bajos recursos económicos, quien manifestó desempeñar el cargo de obrero, asimismo se evidencia del informe socio económico que la ciudadana Milagros del Valle Márquez, madre del imputado de autos es el sostén del hogar ya que es la única que trabaja y cubre los gastos generales del núcleo familiar, por lo que se deduce que su entorno social igualmente carece de medios económicos que le impiden asumir las obligaciones señaladas por el Juzgado de Primera Instancia, por lo que consideran quienes aquí deciden, que tales circunstancias debieron ser ponderadas por el órgano jurisdiccional, pues de lo contrario estaríamos frente al supuesto señalado en el artículo 263 del texto adjetivo penal, que establece:
“….Imposición de las medidas… En ningún caso se utilizarán estas medidas desnaturalizando su finalidad, o se impondrán otras cuyo cumplimiento sea imposible. En especial, se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación.”
Así, tenemos que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Caución Juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente.”
Por lo que el artículo 260 ejusdem, prevé lo siguiente:
“Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
En razón de lo anteriormente transcrito, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 3 de agosto de 2009, y en consecuencia concede al sub judice medida cautelar sustitutiva de libertad bajo el régimen de caución juratoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, donde el precitado ciudadano queda obligado una vez que se encuentre en libertad deberá acudir al Tribunal de la causa con la finalidad de ser impuesto de las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que esta fije, 2.- Presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, 3.- Presentarse ante ese Despacho cada ocho (08) días, obligaciones estas que se encuentran previstas en el artículo 260 ejusdem, por último se advierte que el incumplimiento de alguna de las condiciones arriba señaladas, será causal de revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el artículo 262 ibidem, debiendo el Juzgado a quo ejecutar la presente resolución judicial. Y así se decide.
-V-
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Norbella Fonte, en su carácter de Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta (76º) del Área Metropolitana de Caracas, actuando en carácter de defensora del imputado JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual dictó los siguientes pronunciamientos: “… PRIMERO: Niega la solicitud de la Defensa en el sentido que se sustituya la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al ciudadano JOSÉ GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida menos gravosa. SEGUNDO: Reconsidera el monto de la fianza, estableciéndose la misma en la cantidad de Treinta (30) Unidades Tributarias, la cual podrá ser presentada por dos (2) fiadores, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.”, y en consecuencia concede al acusado de autos JOSE GREGORIO PEREIRA MARQUEZ, medida cautelar sustitutiva de libertad bajo el régimen de caución juratoria al sub judice, de conformidad con lo establecido en los artículos 259 y 260 del Código Adjetivo Penal, donde el precitado ciudadano queda obligado una vez que se encuentre en libertad deberá acudir al Tribunal de la causa con la finalidad de ser impuesto de las siguientes condiciones:, a cumplir las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal o de la que esta fije, 2.- Presentarse al Tribunal o ante la autoridad que el Juez designe en las oportunidades que se le señalen, 3.- Presentarse ante ese Despacho cada ocho (08) días, obligaciones estas que se encuentran previstas en el artículo 260 ejusdem, por último se advierte que el incumplimiento de alguna de las condiciones arriba señaladas, será causal de revocatoria de la medida acordada, tal y como lo dispone el artículo 262 ibidem. Igualmente deberá el Juzgado a quo ejecutar la presente resolución judicial.
Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
PONENTE
LA JUEZ
DRA. MERLY MORALES
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
EXP. N° 2671-2009 (Aa) S-6