REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 6
Caracas, 23 de noviembre de 2009
199° y 150°
Expte. N° 2690-2009 (Aa) S-6
PONENTE: GLORIA PINHO
Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no de los recursos de apelación interpuestos con fundamento en el numeral 4° del artículo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por los abogados ORSOLA PUGLIESE GARCIA, HORACIO MORALES LEÓN y XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, actuando como defensores de los ciudadanos JACKSON GREGORIO UZCATEGUI CARDENAS y DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, respectivamente, en contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la realización de la audiencia preliminar.
Visto lo anterior pasa la Sala a decidir en los términos siguientes:
PRIMERO: El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:
“…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente,
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”
SEGUNDO: En lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA y HORACIO MORALES LEÓN, actuando como defensores del ciudadano JACKSON GREGORIO UZCATEGUI, se aprecia que poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el Tribunal A-Quo; asimismo interponen el recurso en fecha 23 de octubre de 2009, tal como se aprecia al folio 4 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejercieron el recurso de apelación al quinto (5) día hábil, según consta en el cómputo realizado por la secretaria del tribunal y el cual riela al folio 274 del presente cuaderno de incidencia, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de una decisión que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
Que se trata de un pronunciamiento dictado en el acto de la audiencia preliminar que admitió la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, que declaró sin lugar el escrito de excepciones presentado por los abogados ORSOLA PUGLIESE GARCIA y HORACIO MORALES LEÓN, ya que el mismo fue consignado extemporáneamente, de acuerdo a lo extraído del texto de la decisión, por lo tanto dicho pronunciamiento relativo a la extemporaneidad de las excepciones es recurrible de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la prueba ofrecida por los recurrentes, esta Sala las admite por cuanto ofrece el contenido del expediente que debe examinar la Sala, para resolver el recurso de apelación, lo cual no implica la realización de una audiencia.
TERCERO: En cuanto a la apelación ejercida por la profesional del derecho XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, actuando como defensora del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, posee legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2009 por el Tribunal A-Quo; asimismo interpone el recurso en fecha 23 de octubre de 2009, tal como se aprecia al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, es decir ejerció el recurso de apelación al quinto (5) día hábil, según consta en el cómputo realizado por la secretaria del tribunal y el cual riela al folio 274 del presente cuaderno de incidencia, es decir dentro del tiempo hábil previsto en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, en cuanto al tercer requisito referido a si se trata de una decisión que es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de la ley o del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
La referida profesional del derecho impugna el auto de apertura a juicio y la falta de práctica de diligencias en la fase de investigación por parte de la Vindicta Pública, y la negativa de otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA.
En cuanto a los primeros particulares, se observa, que la impugnación, referida a la decisión que debe proferir el Juez en funciones de Control, al finalizar la audiencia preliminar para determinar si admite la acusación fiscal y la calificación jurídica provisional que atribuye a los hechos objeto del proceso, forman parte del auto de apertura a juicio, así como los argumentos esgrimidos en dicho pronunciamiento son fundamentos también del auto citado, visto esto procede la Sala a examinar, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden abrir el juicio oral y público
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable”.
La decisión que admite la acusación, califica jurídicamente los hechos de forma provisional, y admite las pruebas que han de ser debatidas en el Juicio Oral y Público, queda plasmada en el acto jurisdiccional de especial relevancia, que permite el paso del asunto a la fase del juzgamiento, como lo es el auto de apertura a juicio.
La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha variado en cuanto a la admisibilidad del recurso de apelación en contra de los pronunciamientos emitidos en el acto de la audiencia preliminar. En un primer momento la Sala Constitucional en sentencia 746 del año 2004 declaró la admisibilidad del recurso, criterio que fue abandonado recientemente y en el que se limita la admisibilidad del recurso contra la negativa de prueba. En tal sentido estableció la Sala Constitucional en sentencia 1303 de fecha 20 de junio de 2005:
“Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
“Omissis” Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:
Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
Omissis Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Omissis Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.
A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.
Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
En otro orden de ideas, la negativa del legislador de aceptar la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, no atenta contra el artículo 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela, ni tampoco contra la garantía judicial contemplada en el artículo 8.2.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José”……
…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya impugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece….”.
De lo anterior se colige que tal pronunciamiento, inmerso en el auto de apertura a juicio es inadmisible por expresa disposición de la norma adjetiva penal, específicamente en los artículos 331 y 437 literal “c”, así como de las sentencias con carácter vinculante emanadas de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia mencionadas ut-supra, Y ASÍ SE DECIDE.
Al ser analizadas las normas procesales anteriormente citadas, y acogida la doctrina establecida por la Sala Constitucional con carácter vinculante, concluye esta Sala que por cuanto es inapelable el auto de apertura a juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación en cuanto a la admisión de la acusación, y las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte infine, así mismo en relación a la apelación de la negativa a sustituir la medida cautelar privativa preventiva de libertad, la misma de igual forma es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente en lo que respecta al alegato referido a la falta de diligencias en la fase de investigación este Órgano Colegiado lo admite de conformidad con lo previsto en el artículo 447 numeral 5 de la referida norma adjetiva penal.
Finalmente en lo atinente a las pruebas ofrecidas por la abogada XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, esta Sala no las admite por considerar que no son útiles y necesarias para la resolución del recurso de apelación planteado.
Visto lo anterior y cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, y por cuanto fue interpuesto en tiempo hábil y en la forma que establece los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a derecho, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Los profesionales del derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA y HORACIO MORALES LEÓN, actuando como defensores del ciudadano JACKSON GREGORIO UZCATEGUI, en lo que respecta a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones planteadas en la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba ofrecida la misma se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Dicha admisión no requiere la realización de la audiencia prevista en el 2° aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte infine, el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho XIOLIMAR MUJICA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, en lo que respecta al auto de apertura a juicio por cuanto es irrecurrible, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación a la apelación de la negativa a sustituir la medida cautelar privativa preventiva de libertad, la misma de igual forma es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
CUARTO: Se ADMITE a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, la apelación en lo que respecta a los argumentos efectuados relativos a la falta de práctica de diligencias en la fase de investigación. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho no son admitidas, por cuanto no son útiles y necesarias para la resolución de la apelación.
QUINTO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictó los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por Los profesionales del derecho ORSOLA PUGLIESE GARCIA y HORACIO MORALES LEÓN, actuando como defensores del ciudadano JACKSON GREGORIO UZCATEGUI, en lo que respecta a la declaratoria de extemporaneidad de las excepciones planteadas en la audiencia preliminar. ASI SE DECIDE DE MANERA EXPRESA.
SEGUNDO: En lo que respecta a la prueba ofrecida la misma se admite, salvo su apreciación en la definitiva. Dicha admisión no requiere la realización de la audiencia prevista en el 2° aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal “c” ejusdem, en relación con el artículo 331 parte infine, el presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho XIOLIMAR MUJICA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano DENNYS MANUEL NORIEGA GUANIPA, en lo que respecta al auto de apertura a juicio por cuanto es irrecurrible, a tenor de lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo en relación a la apelación de la negativa a sustituir la medida cautelar privativa preventiva de libertad, la misma de igual forma es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 264 ejusdem.
CUARTO: Se ADMITE a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 5 ejusdem, la apelación en lo que respecta a los argumentos efectuados relativos a la falta de práctica de diligencias en la fase de investigación. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la profesional del derecho no son admitidas, por cuanto no son útiles y necesarias para la resolución de la apelación.
QUINTO: En cuanto al escrito presentado por el representante del Ministerio Público, dando contestación al recurso de apelación se aprecia que fue consignado en tiempo hábil, por lo tanto se admite y la Sala pasará a examinar los argumentos explanados al momento de dictar el pronunciamiento respectivo.
Regístrese, Diarícese y Publíquese, la presente admisión y Déjese copia en archivo de la misma.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. GLORIA PINHO
LA JUEZ,
DRA. MERLY MORALES
LA JUEZ
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO
Abg. RAFAEL HERNÁNDEZ
Exp: Nro. 2690-2009 (Aa) S-6
GP/MM/PMM/RH/da.