REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7

Caracas, 15 de octubre de 2009.
199º y 150º


CAUSA Nº 3513-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO


Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.139, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2009, mediante la cual decretó a la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; 252 numeral 2°; y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal.

El Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto, emplazó al Ministerio Público dando contestación al mismo el Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abogado EDUIN DANIEL VILLASMIL, remitiendo las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Palacio de Justicia, a los fines de ser distribuido a una de las Salas de las Cortes de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiendo a esta Sala el conocimiento del mismo; se dio cuenta y en fecha 25 de septiembre de 2009, se designó ponente al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2009, esta Sala admitió el recurso de apelación; en fecha 08 de octubre de 2009 se solicitaron las actuaciones originales, siendo recibidas en este despacho el día 14 del mismo mes y año y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa este Órgano Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El ciudadano ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.139, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, al momento de fundamentar el recurso, expresó lo siguiente:

“…PRIMERA DENUNCIA.

La motivación de tal pronunciamiento esta en investigación ab initio, fue ordenada por una autoridad carente de la facultad legal, para ordenar o disponer que se efectuara el acto en mención vale decir que era incompetente como órgano del poder publico pues la titularidad, y el ejercicio de la acción penal publica le corresponde al Ministerio Fiscal en virtud, de lo preceptuado en el Articulo 285, Numeral 3 de (sic) CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En concordancia con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados con el precepto 108 Numerales 1 y 2 Ejusdem en franca armonía con el articulo 3 (sic] la ley de Policía de Investigaciones Penales, que según lo dispuesto en el articulo 108 del C.O.P.P. El órgano de policía de investigaciones actúa bajo la dirección del Ministerio Público y no a la inversa, siendo lo contrario una tergiversación de los principios contenidos en el Código que el articulo 283 del C.O.P.P, solo faculta en casos concretos a practicar de (sic) diligencias urgentes y estrictamente, necesarias antes de su comunicación al funcionario correspondiente no puede ser interpretado erróneamente para iniciar una investigación, menos en el caso que nos ocupa, pues ninguna de las diligencias urgentes tenderían a aclarecimiento (sic) de los hechos en consecuencia considera la defensa que hay insurpacion(sic) de funciones, violándose el contenido del articulo 285 numeral 3 de la (sic) REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y establece el articulo 138 ejusdem. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos. Esto fue lo que realizaron los funcionarios al citar una vez y otra a mi cliente porque si estaba siendo citada debió hacerlo realizado BAJO LA DIRECCION del Fiscal del Ministerio Público. Para que la misma acudiera con su abogado de confianza a rendir declaraciones, o si iba ser imputada.

PRIMER FUNDAMENTO DEL RECURSO

Dado que la averiguación fue abierta y sustanciada, en fecha 27 de Agosto del presente año por uno de los delitos contra las personas HOMICIDIO. Abierto por ante la Comisaría de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, contra la ciudadana: GERALDINE YINDRI PEÑA VASQUEZ. (sic) Para lo cual mi patrocinado no fue ni siquiera citado por los Órganos Competentes como lo es la Fiscalia para declarar sobre los supuestos hechos que se imputan. A pesar de tener la dirección exacta. Pero habida cuenta que estamos frente a una investigación que tenia como propósito la investigación de supuestos hechos punibles cometidos por nuestra representada evidentemente que el ordenamiento jurídico venezolano no puede dejar sin amparo frente a tan grave infracción del debido proceso de la tutela judicial efectiva establecida en el articulo 26 de nuestra CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y otros derechos legales y constitucionales, esta protección la encontramos plasmada en el articulo 282 del C.O.P.P si nuestro representado era considerado imputado de acuerdo con la investigación iniciada por los funcionarios del CIPCPC (sic) resultaría una evidente desproporción y una injusta desigualdad que se le impidiera actuar en el mismo contexto procesal dentro del cual se le persigue.


SEGUNDA DENUNCIA

Con base a lo preceptuado en los Artículos 436 y 447 Ordinal 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción del Articulo 49 Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)
La violación del Articulo 8 Ordinal 2°, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrito por Venezuela en San José de Costa Rica, en Noviembre de 1969,
(…omissis…) estas violaciones fueron hechas por el Juzgado Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

2 “después de revisadas las actuaciones, observa que no han desvirtuados (sic) las circunstancias que originaron la privación preventiva de libertad de los acusados (sic)”
Considera la defensa que lo que revisó el ciudadano Juez de Control fue los alegatos del Ministerio Publico, y su decisión esta basada en eso, ya que hizo caso omiso cuando la defensa le manifestó el (sic) la Audiencia Presentación, que mi cliente le fueron violentados todos sus derechos. Y aunado a esto fue golpeada fuertemente y torturada. Por funcionarios del CICPC DE CHACAO. Después de tres días consecutivos de interrogatorio, que fue el ultimo el día 29 de Agosto, ya que en la misma audiencia de presentación se evidenciaban los hematomas que la misma tenia. Por eso solicite el traslado de la misma a medica turra (sic) forense el cual no se hizo a pesar de haber oficiado el tribunal. (Sic) Su traslado. (sic) Tales violaciones están consagradas en el artículo 46 de la Constitución y 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Donde se establece ilicitud de la prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos. (Sic) Por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, Ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas.

De acuerdo a lo establecido en los artículos anteriormente señalados, es que sustento mi alegatos (sic), ya que mi defendida efectivamente fue ilegalmente detenida, pero no por un delito flagrante; por tanto su presentación y sometimiento a proceso bajo esta figura, vician de nulidad absoluta, todas las actuaciones y demás actos procesales elaborados por los operadores de justicia, ya que violentan los principios y garantías de los seres humanos aunque hayan cometido un grave hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el Principio General De Derecho de la accesoriedad, en que lo que ab initio es nulo, sigue hasta su final como tal, ya que no es función del Juez de Control enderezar estos entuertos, sino que efectivamente es junto con los representantes de la vindicta pública los controladores y garantes de los mismos.

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Ambos supuestos fueron violentados según lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, debido a que no se disponía ni de la orden judicial correspondiente, ni nuestros representados (sic) han sido sorprendidos cometiendo algún hecho punible de manera flagrante.

PETITORIO

Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, en contra del decreto de la medida cautelar privativa de libertad, dictado por ese honorable Tribunal Cuadragésimo Quinto (sic) en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
PRIMERO

Declarar la nulidad de todas y cada una de las actas procesales que conforman la causa: N° 14C-13953-09, que fueron obtenidas violándose sus requisitos esenciales, por cuanto los elementos que se pretenden presentar como prueba y en que se basó tanto la solicitud del Fiscal, como la de la Juez de Control, órganos controladores de la justicia en contra de mi defendida: GERALDINE YINDRI PEÑA VASQUEZ. (sic) Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Art. 406 Ordinal 1°. En concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal.
SEGUNDO

Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta, sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución Penal en contra de nuestra prenombrada defendida.

Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación de los artículos 26, 44, 46, 49 Ordinales 1, 2, 138, 285 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190, 192, 197, 248, 250, 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ciudadano EDUIN DANIEL VILLASMIL, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Noveno (19°) en colaboración con la Fiscalía Décima Séptima (17°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas al momento de dar contestación al recurso señaló lo siguiente:

“… CONTESTACIÓN DE L0S MOTIVOS DE LA APELACIÓN


Considera el Ministerio Público, que el recurso de apelación presentado por el distinguido defensor, adolece de técnica recursiva de autos, por cuanto encaja su denuncia en el numeral 5° del articulo 447 de la Ley Adjetiva Penal y en su petitorio ataca la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada por el A-quo en contra de su patrocinada, asimismo se denota que el escrito esta basado en términos generales, cuestionando las Actas Penales de Investigaciones llevadas a cabo por los funcionarios de la subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, igualmente invoca preceptos constitucionales, legales y convencionales con rango constitucional, adversando además la resolución Judicial del A-quo, pero no precisa con exactitud en que consiste el vicio del cual adolece el fallo emitido por el tribunal, a los fines que el tribunal de alzada que conozca decrete la nulidad por supuestos vicios que según la defensa incurrió el juzgador a la hora de sentenciar.

De la simple lectura practicada por el Ministerio Público a la Resolución Judicial emitida por el A-quo, puede denotar que la sentencia se encuentra motivada, por cuanto el juzgador hace una exposición concisa de los fundamentos de Hecho y el Derecho, emitiendo un pronunciamiento motivado sobre las razones que lo (sic) llevaron a decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando y razonado cada uno de los requisitos o extremos legales exigidos por la Ley Adjetiva en su (sic) artículos 250, numerales 1 y 2; 251. Peligro de fuga. Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero; 252. Peligro de Obstaculización. Numeral 2, igualmente el sentenciador adopta y fundamenta las condiciones o presupuestos del Fumus Boni Iuris y al Periculum In Mora, Instituciones estas, o principios jurídicos que se encuentran directamente ligados con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera el Ministerio Público que a la imputada de autos, no se le ha vulnerado constitucionalmente el debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, como lo esgrime la defensa técnica penal.

De acuerdo a lo explanado en los puntos precedentes, considera esta representación Fiscal, que la sentencia emitida por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitida en fecha 31 de Agosto del año 2009, donde decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELASQUEZ, por la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el articulo 405, del Código Penal, en relación con el articulo 83 eiusdem, se encuentra MOTIVADA por cuanto el juzgador razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a una Decisión Judicial.

Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos a la HONORABLE SALA de la CORTE DE APELACIONES que ha de conocer, que declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Defensa Técnica Doctor ISAIAS FLOREZ VELANDIA…”

III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión adoptada por la ciudadana MARIELA PESTANA, Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de agosto de 2009, es del tenor siguiente:


“…TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y luego de analizadas las actuaciones que cursan en la presente investigación, observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescripto (sic) dada la fecha de la comisión 27 de agosto de 2009, así como fundados elementos de convicción para estimar que la hoy imputada de autos es autor o participe en el hecho que se le imputa lo cual se observa de lo plasmado por los funcionarios adscritos a la Subdelegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando en fecha 27 de agosto de 2009, señala en el Acta Policial cursante al folio seis (06) de las presentes actuaciones, en la cual se señalaron los siguientes hechos:
(…Omissis…), en el presente caso se observa una presunción razonable de peligro de fuga la cual viene dada en primer lugar por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso puesto que el delito de homicidio calificado con alevosía o por motivos fútiles e innobles, prevée una pena de prisión de 15 a 20 años, en segundo lugar en virtud de la magnitud del daño causado en el delito antes mencionado es un delito grave que atenta contra el bien jurídico tutelado como lo es derecho a la vida, principio fundamental consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adiciona a lo anterior que en el presente caso supera con creses el limite exigido por nuestro Legislado (sic) establecido en el parágrafo 1° del articulo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 252 numeral 2 Ejusdem, estima el Peligro de Obstaculización, en virtud que la hoy imputada conoce a la victima y testigos estima que la misma podría influir sobre victimas, testigos presénciales, con el objeto que se muestre displicentes o desleales con la investigación que emprende el Ministerio Público, en relación a lo establecido en el articulo 253 del Texto Adjetivo Penal; mediante la cual establece que si la pena del hecho punible en su limite máximo excede de tres (03) años de prisión, siendo que el caso in comento le(sic) limite máximo es de 20 años de prisión, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva de libertad, en virtud de lo anterior, este Tribunal estima que se encuentran llenos los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del articulo 251 en relación con el numeral 2 del articulo 252 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual este Tribunal DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana PEÑA VELASQUEZ GERALDINE YINDRI…”

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada por la Juez Décima Cuarta (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 31 de agosto de 2009, que decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana PEÑA VELÁSQUEZ GERALDINE YINDRI, y constituye fundamento esencial del recurso de apelación, que el órgano aprehensor era incompetente para realizar la investigación en virtud que la titularidad, y el ejercicio de la acción penal le corresponde es al Ministerio Público, tal y como lo establece el articulo 285, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo alegó el recurrente, que la averiguación penal fue abierta y sustanciada, en fecha 27 de agosto del año que discurre, contra la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, para lo cual la misma no fue citada por los Órganos competentes, como lo es el Ministerio Público esto con el fin de rendir declaración sobre los hechos que se le imputan, a pesar de tener la dirección exacta de su residencia; incurriendo así en una grave violación al debido proceso, considerando además que fue detenida ilegalmente toda vez que no se produce por una orden judicial ni en la comisión de un delito flagrante.

Por último denuncia la defensa que lo que revisó la Juez de la recurrida fue lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Publico, de igual manera que hizo caso omiso cuando la defensa le manifestó en la Audiencia de Presentación, que a su patrocinada le fueron violentados todos sus derechos, aunado a ello fue golpeada y torturada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la subdelegación Chacao, considerando que las pruebas recabadas son ilícitas.

Por su parte, el Representante Fiscal señala que la decisión emitida por el Juzgado A-quo, en fecha 31 de Agosto de 2009, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, se encuentra motivada por cuanto el juzgador razonó jurídicamente, expresando y discriminando cada uno de los motivos, que le sirvieron de sustento para llegar a la Decisión Judicial.

Para resolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa:

Denuncia el apelante que su defendida no fue citada por los órganos competentes como lo es el Ministerio Público para declarar sobre los hechos que se le imputan sino que la investigación fue ordenada por una autoridad carente de facultad legal para ordenar o disponer que se efectuara el acto en mención, razón por la cual considera que existe una usurpación de funciones y manifestó igualmente que la detención realizada a la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA, es ilegal por cuanto no hubo flagrancia ni orden judicial de aprehensión.

Al respecto, se desprende de autos que efectivamente los funcionarios actuantes notificaron al Ministerio Público de los hechos ocurridos en el piso 4, oficina 430, de la Pirámide Invertida, Centro Comercial Tamanaco, Chuao, Municipio Chacao, donde figura como victima el ciudadano CALVINO GUARNISCHELLI MARIO RODOLFO (occiso), tal y como se evidencia en el folio (25) de las actas que conforman la presente causa, y que la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, al momento inicial de la investigación realizada por los funcionarios actuantes no fungía como imputada, sino como testigo toda vez que la misma laboraba con el hoy occiso, y es luego de una serie de declaraciones rendidas por la referida ciudadana cuando los funcionarios deciden retenerla, en virtud que consideraban que sus declaraciones la vinculaban con el hecho en cuestión, notificando estos al Fiscal del Ministerio Público que se encontraba de guardia para ese momento, quien posteriormente presentó a la referida ciudadana dentro del lapso procesal establecido en la Norma Adjetiva Penal ante el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. Ahora bien, una vez presentada ante el Juzgado A quo, fue impuesta de sus derechos y garantías constitucionales y en ese mismo acto judicial consideró la Juez de la recurrida que la aprehensión realizada en contra de la supra mencionada imputada era contraria a lo pautado en el articulo 44 de la Norma Constitucional, toda vez que la misma no fue sorprendida en flagrancia ni pesaba sobre ella orden judicial alguna de aprehensión, en virtud de ello la Juez A quo consideró que lo ajustado a derecho en el presente caso era declarar la nulidad de la aprehensión realizada por los funcionarios de la Subdelegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido considera la Sala que no ha sido restringido el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa ni los derechos que como imputada le otorga la Constitución y el Texto Adjetivo Penal.

En este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, que de seguidas se transcribe parcialmente:

“En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio de 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”.

Por otra parte, con la puesta en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se cambió el procedimiento penal ordinario inquisitivo por el procedimiento penal ordinario acusatorio.

Estableciéndose que el Ministerio Público es el titular de la acción penal bajo su control y supervisión actúan los órganos de policía de investigaciones, así está consagrado en los artículos 11 y 108 ordinal 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los funcionarios actuaron bajo la supervisión del Ministerio Público, no incurriendo en usurpación de funciones. En virtud de lo expuesto esta Sala considera que no le asiste la razón al recurrente en relación a la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado A-quo, es de destacar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece su procedencia, y el Ministerio Público debe solicitar al Juez de Control y acreditar la existencia de un hecho punible, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

En este sentido, la Juez Décima Cuarta en Función de Control de este Circuito Judicial Penal en atención a los hechos acreditados por el Representante Fiscal los estimó suficientes para satisfacer las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, quien fue aprehendida el 29 de agosto de 2009, por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la correspondiente acta policial que cursa al folio 78 y vto. de las presentes actuaciones, suscrita por el Inspector CHARLY OCHOA APONTE.

Motivó la intervención Policial la investigación iniciada el 27 de agosto de 2009 con motivo de los hechos donde resultó muerto el ciudadano MARIO RODOLFO CALVINO GUARNASCHELLI, a tales efectos consta en el acta policial de aprehensión de fecha 29 de agosto de 2009 que “…luego de haber realizado el análisis del contenido del presente acervo procesal, de donde se desprende: 1. Luego de estudiar detenidamente los registros fílmicos captados en la Sala de Seguridad Industrial CCCT, específicamente por las cámaras de filmación ubicadas en el área de la escalera norte, que la ciudadana: PEÑA VELASQUEZ GERALDINE YINDRI, …tiene una relación por demás amistosa con uno de los presuntos autores del hecho antijurídico que nos ocupa. 2. Por cuanto la ciudadana PEÑA VELASQUEZ GERALDINE YINDRI,….manifiesta en la ampliación de su entrevista la cual fue recibida el día de hoy, tener participación directa en el ilícito cometido, además de ser corroborado el vínculo amistoso entre ella y los victimarios, por cuanto la misma guió a una comisión hasta la vivienda donde reside uno de los autores del delito que nos ocupa, donde se logró la identificación de uno de ellos como RENÉ JOSÉ MIJARES,…3. En el video de igual forma se observa cuando las (Sic) ciudadana PEÑA VELASQUEZ GERALDINE YINDRI,le entrega una llave presuntamente de la oficina a uno de los victimarios. 4. Por cuanto la ciudadana MIJARES APONTE FELICIA, ….reconoce a uno de los ciudadanos que se visualizan en el video in comento, como su progenitor ciudadano RENÉ JOSÉ MIJARES,…uno de los presuntos autores del hecho investigado. Todo lo antes mencionado, se le hizo del conocimiento del Sub Comisario JOSÉ ALEJANDRO O´CONNOR e Inspector Jefe JOSÉ PÉRNÍA,…” lo que originó que la referida ciudadana fuera retenida y puesta a la orden del Ministerio Público.

Como consecuencia de los hechos descritos, la Juez Décima Cuarta de Control y ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad efectuada por el Ministerio Público consideró que existen los fundados elementos de convicción para estimar que está acreditada la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal; que la ciudadana PEÑA VELÁSQUEZ GERALDINE YINDRI, es la presunta autora o partícipe del hecho señalado, dichos elementos de convicción conformados por el acta policial de fecha 27 de agosto de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, actas de entrevista tomada a los ciudadanos LYON BRAVO FELIPE ANTONIO DE JESÚS, RENDÓN CAMACHO ARTURO JOSÉ, TORRES TOBÓN DAVID FELIPE, Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario agente RAÚL ALBERTO ROJAS, adscrito a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, además, acreditó la Juez A-quo que existe una presunción de peligro de fuga y de obstaculización, conforme a lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º y 3º, y artículo 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la gravedad del hecho punible cometido y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse por cuanto el delito imputado prevé una pena que supera los diez años de prisión.

Cuando la norma en comento dispone en su encabezamiento que “... El Juez de Control... podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de...”, equivale durante la fase preparatoria del proceso penal, a presentar al Juez, los elementos recabados en el curso de la investigación, que a juicio del Ministerio Público, dan como probable la perpetración de un hecho punible, mediando fundados elementos de convicción que permitan presumir que determinada persona ha sido autor o partícipe en ese hecho punible, pues, el verbo acreditar, significa de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad de que una persona o cosa es lo que representa o parece y además de que existe presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por otra parte, la expresión “Fundados elementos de convicción”, utilizada por el legislador en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Adjetivo Penal no equivale, a plena prueba de tal extremo, lo que sólo se obtendrá en el juicio oral y público, sino que se refiere a la existencia de razones o elementos de juicio concretos que permitan concluir, de manera provisional, sobre la posible autoría o participación del imputado en el hecho punible que se le atribuye, extremo que no supone una indagación sobre la culpabilidad del sujeto sino sobre su vinculación personal con el delito o la pertenencia material de éste al sujeto, a título de autor, instigador, cooperador o cómplice; esto es así, por cuanto es en la fase del juicio oral y público donde se debatirá la veracidad de los hechos y, subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Por lo tanto, se concluye de la citada norma adjetiva penal que al Ministerio Público sólo le corresponde acreditar a través de fundados elementos de convicción, la existencia de un hecho punible y que el imputado ha sido autor o partícipe en su comisión, al igual que las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización. De tal manera que no le asiste la razón a la defensa cuando invoca el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apreciación de las pruebas, toda vez que la presente causa se encontraba para ese momento procesal en la fase inicial de la investigación, en la cual debe realizarse un análisis de los elementos de convicción que son presentados, es decir, verificar las exigencias del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que no requiere de pruebas sino de acreditar como fuera afirmado por esta Sala en párrafos anteriores de la presenté decisión, lo que implica constatar que en el procedimiento elevado a su conocimiento, sea verosímil el hecho, que no exista duda, lo cual determinara la convicción, aunque para el momento de la aprehensión exista únicamente el acta policial, pero si es digna de crédito, conforme a su poder jurisdiccional podrá o no decretar la medida de coerción personal; evidentemente, en virtud de la fase inicial en que se encontraba el presente proceso. No asistiéndole la razón a la defensa cuando alega que la Juez no valoro las pruebas de conformidad con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino simplemente valoro lo expuesto por el Ministerio Público, dado que ello es una actividad propia de la Fase de Juicio. Y ASI SE DECIDE.

Requiere esta Sala precisar que uno de los fines de las medidas de coerción personal durante el proceso es asegurar el cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado que está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta delictual, razón por la cual deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, de allí la potestad del órgano jurisdiccional de decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando considere que están llenos los extremos previstos en los ordinales 1°, 2° y 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el Juez de Control para dictar una Medida de Coerción Personal, debe basarse en los elementos de convicción que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 108, 117 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, aporten, tanto las autoridades de policía de investigaciones, como el Ministerio Público, los cuales permitirán concluir o presumir con fundamento y de manera provisional, que el imputado ha sido partícipe o no, en el hecho calificado como delictivo, en consecuencia de ello, en el caso bajo análisis la recurrida cumple con los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, y además se encuentra debidamente motivada conforme lo exigen los artículos 173, 246 y 254 ibidem, quedando evidenciado que la actuación de la Juez de Control en el presente caso se encuentra ajustada a las exigencias legales requeridas, toda vez que, la Juez A-quo partió del análisis de una pluralidad de indicios que, en el estado de la investigación, dicha juzgadora estimó, de manera razonada, que eran suficientes para producir en ella la convicción de la probable posibilidad de que la imputada de autos estuviera implicada, como copartícipe, en la comisión del delito por el cual fue presentada al Tribunal de Control. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al alegato de la defensa de que a su defendida le fueron violentados todos sus derechos toda vez que la misma fue golpeada y torturada considerando que la Juez A-quo hizo caso omiso a tales señalamientos, constató este órgano colegiado que ante tales argumentos efectuados en la audiencia de presentación de la imputada de autos la Juez de Control emitió el pronunciamiento correspondiente, tal como se evidencia en el punto previo de su decisión en el cual señala: “…no consta en las presentes actuaciones de investigación que la imputada de autos, haya sido sometida a torturas o tratos crueles degradantes de la dignidad humana por los funcionarios aprehensores tal y como señaló la defensa, y en cuanto a que en el presente procedimiento no hubo fiscal designado para ejercer la acción penal,….las imputadas de autos, en fecha 29.08.2009, una vez aprehendida fue impuesta de sus Derechos y Garantías constitucionales…”, en tal sentido se evidencia que la Juez Aquo si se pronunció y de manera motivada en relación a lo alegado por la defensa no incurriendo así en violación alguna, razón por la cual considera esta Alzada que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.-

De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado en Derecho en el presente caso es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.139, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2009, mediante la cual decretó a la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; 252 numeral 2°; y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

OBSERVACIÓN A LA JUEZ DE LA RECURRIDA

Al momento de fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad señaló la Juez de la recurrida lo siguiente:

“…El supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, alude la posibilidad del Peligro de Obstaculización de la investigación, y en torno a ello, la posible afectación recaída sobre el ciudadano LATUFF PETTINARI SALOMON JOSE, en su condición de victima…” (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, es deber de esta Alzada advertir a la Juez de Instancia que debe ser más cuidadosa al momento de señalar a una persona como victima, toda vez que el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma clara la cualidad para fungir como tal condición en un proceso penal, desprendiéndose de las actuaciones que el ciudadano LATUFF PETTINARI SALOMON
V
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ISAÍAS FLOREZ VELANDIA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 87.139, actuando en su carácter de defensor de la ciudadana GERALDINE YINDRI PEÑA VELÁSQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Treinta y Uno (31) de agosto de 2009, mediante la cual decreto a la referida ciudadana Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2°, 3° y parágrafo primero; 252 numeral 2°; y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES A TITULO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del articulo 406 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal. Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese y déjese copia autorizada de la presente decisión. Notifíquese. Remítanse las actuaciones, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)

RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


LA SECRETARIA


ÁNGELA ATIENZA CLAVIER







RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3513-09.-