REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 16 de octubre de 2009.
199º y 150º
CAUSA Nº 3477-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer y decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de Defensora (E) Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, y publicada en fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
Ingresaron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de mayo de 2009, siendo asignada la ponencia al Juez RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 03 de junio de 2009, se admitió el presente recurso de apelación, fijándose de conformidad con lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia oral para conocer y resolver dicho recurso.
En fecha 29 de septiembre de 2009, se realizó la audiencia oral para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto; y siendo la oportunidad procesal para decidir, pasa la Sala a pronunciarse en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, quien está identificado en autos como de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 23 años de edad, nacido en fecha 29-12-1989, de estado civil soltero, titular de la cédula de Identidad Nº 18.914.714, de profesión u oficio moto taxista, residenciado en el 23 de Enero, Zona F, Bloque 42, Apartamento 103, Caracas.
DEFENSOR DEL ACUSADO: Dr. RAMÓN IGNACIO LÓPEZ, Defensor Público Segundo (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas.
FISCAL: Ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera (121º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: Quien en vida respondiera al nombre de LIRA MEZA ÁLVARO RAFAEL.
II
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana NELLYTZA AZUAJE, Defensora (E) Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, fundamentó su recurso de apelación en los siguientes términos:
“…PRIMERA DENUNCIA:
Con fundamento en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación de la sentencia, denuncio la violación del ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. …la misma adolece de la motivación suficiente, pues no se hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que son indispensables a objeto de establecer la tipicidad de los hechos y la culpabilidad de los acusados….no hace constar las circunstancias de los hechos que da por probados y circunscribe el Capítulo referido a “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” a la íntegra transcripción de todas y cada una de las testimoniales de los testigos y expertos que comparecieron al debate Oral y Público, confundiendo la exigencia del legislador con la repetición exacta de las actas del juicio oral. En consecuencia, efectivamente incurre en falta de motivación al inobservar el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal….la juez de juicio no analizó a profundidad los elementos que acogió o descartó, no desarrollo la actividad lógica, de ilación y comparación de esos órganos de prueba; conformándose con plasmar textualmente la dispositiva de su fallo. Con ello no demostró el proceso mental, cognitivo y lógico que le permitiera motivar y concluir su dispositiva. …En conclusión hubo en el fallo recurrido una carencia de motivación al infringir lo previsto en el ordinal 3° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, de modo tal que no quedase duda de cuál fue el análisis lógico aplicado al caso para llegar a la conclusión a la cual arribó el sentenciador, violentándose con ello el principio de la razón suficiente, según el cual la sentencia debe bastarse a si misma, lo que además vulnera el derecho del Acusado y de la Defensa de obtener una tutela judicial efectiva que, por demás, exige la motivación absoluta de todos los aspectos inherentes al fallo.
SEGUNDA DENUNCIA
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la falta de motivación en la sentencia, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.
…Estima quien recurre que no quedo establecido que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA fue la persona que dio muerte al ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA, en virtud que durante el debate oral y Público ninguno de los testigo (Sic) hizo señalamiento directo en contra de mi asistido, y quedo corroborado con la declaración de la ciudadana MARÍA GABRIELA HOLGUÍN PILLIGUA que a pesar de haber sido la persona que se encontraba en compañía del ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA, en la cola de la taquilla de la estación del metro de Propatria y logro observar que un sujeto que vestía camisa marrón manga larga oscura con unas letras y blue jeans azul (Sic) apuñalo en el cuello al ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA no logro identificarlo “solo lo reconoció la parte de su vestimenta” y así quedo asentado con palabras textuales durante el debate del Juicio Oral Publico (Sic)…de esta testimonial podemos inferir que la afirmación de la recurrida respecto a que la testigo presencial a través de su (Sic) aserciones la ilustraron a fin de ser irrefutable por ser una prueba directa y explicita para dejar comprobada la responsabilidad penal del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA queda absolutamente desvirtuada tal aseveración, pues por lo contrario otorga la razonable duda a favor de mi defendido.
Así mismo esto guarda completa relación con la declaración del testigo presencial de los hechos ciudadano HÉCTOR FRANCISCO RÍOS VÁSQUEZ… Entonces ¿Cómo puede la recurrida aseverar que mi representado fue la persona que propino la lesión que la (Sic) causo la muerte al ciudadano LIRA MEZA ÁLVARO RAFAEL? Ante la imposibilidad del reconocimiento directo por parte de los testigospresenciales (Sic), Si lo único que aporto la testigo presencial HOLGUIN PILLIGUA que solo logro observar a un sujeto vestido de jeans y franela marrón, ¿Cómo puede entonces asegurar la recurrida que se trata de la misma persona que aparece en el video?.
En cuanto a la (Sic) declaraciones del investigador JOSÉ HERNÁNDEZ, el mismo manifestó que tuvo conocimientos de los hechos a través de una llamada de una persona que no se identificó y aun cuando manifestó en el debate oral y publico que mi defendido se trataba de la misma persona del video, a preguntas formulada (Sic) de la defensa, indicó que esa certeza emanaba de la experticia realizada por la Antropólogo MARJA NUÑEZ, igualmente aun cuando hizo un análisis del video, no logro observar características individualizantes que permitieran identificar a mi defendido.
En otro orden, ante la posición de la Juzgadora de referir como determinante la experticia antropológica practicada por la experta MARJA NUÑEZ, es importante acotar que el video en términos generales, no era apto para realizar una experticia antropológica de comparación de caracteres físico morfológicos, por cuanto, no presentaba una nitidez optima en la que resaltaran las características generales, particulares de detalle y de mínimos detalles del sujeto que aparece gráficamente representado, así como tampoco, presenta las características físico morfológicas en norma frontal cara es decir, cara o región facial, mal pudo entonces la Antropólogo Forense describir tal como lo indico en su experticia, somatotipicamente al sujeto y menos aún comparar unos rasgos presuntamente obtenidos de la filmación, con unos rasgos presuntamente obtenidos in situ o en el análisis directo del sujeto, al referirse al desarrollo del método de estudio Antropológico, es imposible desde el punto de vista Técnico, que se hable que estas medidas reflejadas en milímetros, tal como se observa en la experticia y con diferencias milimétricas pues era imposible que hayan sido obtenidas midiendo la imagen de una fotografía, en virtud que desde este punto técnico es imposible que se hable de la relación uno a uno en cuanto a las imágenes en relación al sujeto, pues la única manera era tener la imagen a escala para hablar de diferencias en micros, siendo que en el caso que nos ocupa no se aplico el mencionado procedimiento técnico.
Así que desde el punto de vista técnico y metodológico, es imposible medir las características o rasgos faciales de una persona que este representada en una imagen fotográfica y mas aún desde el punto de vista de nuestro razonamiento lógico, es imposible e incoherente pensar que se obtuvieron de una fotografía y que se hayan apreciado diferencias milimétricas en relación a aquellas medidas que fueron tomadas presuntamente del análisis clínico Antropológico realizado personalmente a mi defendido, …cabe la enorme duda que tales mediciones y evaluaciones se hayan realizados, ya que en la experticia nunca se describieron las cicatrices con queloides que mi defendido tiene en las mejillas, siendo una característica particular de individualización que todo Antropólogo en su estudio ha debido describir.
Entonces se pregunta la defensa ¿Cómo la experto luego de manifestar en el debate oral y Publico que no pudo apreciar la región frontal y la región glabelar (entrecejo), dado a la falta de nitidez del video, como pudo describir con tanta precisión los Arcos Superciliares, siendo que esta es una región intrínsicamente relacionada con la Región Frontal. Es por esto que esta defensa considera que la experto jamás evaluó directamente a mi defendido, incluso hasta podríamos estar en presencia de un falso testimonio, ya que es preciso preguntarse igualmente ¿Cómo la experto supo cual era el sujeto que iba a analizar en el video? ¿Acaso alguien se lo informo o se lo señalo?
También es importante puntualizar que la experto manifestó que era un estudio 100 por ciento de de (Sic) certeza, siendo que es totalmente falso, por cuanto según el método científico, sabemos que todo análisis científico basado en características morfológicas o análisis cualitativo, no es de certeza pues en todo caso, esta prueba Antropológica es de probabilidad, y así mismo lo ratifica cuando la misma experto en su deposición se contradice al responder a pregunta formulada QUE ESTE ANÁLISIS ES SUBJETIVO.
Toda esta explicación debidamente analizada se refuerza con la (Sic) declaraciones de los Expertos GOMEZ LISAY y VARGAS JOSÉ quienes realizaron la experticia a la grabación del video, los mismos fueron contestes en señalar que el video objeto de estudio no era nítido y que la iluminación no era buena, con dichas declaraciones quedo corroborado que restaba la posibilidad de obtener a través de este video elementos indispensables para realizar experticias sobre el mismo, asimismo aseveraron que no fue realizada inspección técnica al sitio donde se ubicaron las cámaras, lo cual hace imposible tomar el ángulo y resolución del video para futuras comparaciones Antropológicas, siendo necesario e indispensable este procedimiento para poder tratar de llevar una escala uno a uno, tal como lo manifestó la Experto Antropológica, y finalmente concluyen estos expertos en que no pudieron apreciar características particulares predominantes en el rostro del presunto Autor.
Ciertamente, no hubo una actividad investigativa y criminalística suficiente en el sitio del suceso. Tampoco fueron recabadas otras evidencias en la escena criminosa que profundizaran la investigación y consecuencialmente, acreditaran suficientemente la supuesta participación de mi defendido en la muerte de ALVARO RAFAEL LIRA MEZA.
En conclusión, dada la ambigüedad probatoria en la cual el a-quo sustenta su condena, es menester recordar que ese convencimiento no debió ser producto de parcialidades de las probanzas evacuadas, pues con ello incurrió en falta de motivación de la sentencia.
Por las razones que anteceden, la defensa solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal….”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La ciudadana MARTHA ELENA CÉSPEDES HERNÁNDEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Vigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, al contestar el recurso de apelación lo hizo en los siguientes términos:
“…en la decisión recurrida se puede apreciar claramente que la ciudadana juez, realizó una clara y sucinta relación de los hechos, así como cada uno de los elementos de prueba que fueron promovidos y evacuados en el debate del juicio oral y público, tanto por el Ministerio Público así como por la defensa, concatenando cada uno de los testimoniales como las documentales y dejando claro que probo dicha prueba, mal puede la defensa basar su recurso en la falta de motivación, tal es así que el ciudadano juez al momento de emitir dicha sentencia hizo una valoración de cada una, con el fin de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos tales hechos,…Considera quien aquí suscribe que la juez, tomó como requisito fundamental para decidir todo y cada uno de los elementos que consagra nuestra (Sic) ordenamiento jurídico en relación a una clara y precisa narración de los hechos dentro del derecho, configurando esto la motivación de los análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que enuncia la defensa como inciertos y esto se desprende claramente en dicha decisión,…la claridad con que la juzgadora relacionó detalladamente la declaración de cada uno de los testigos tanto la presencial como los referenciales, expertos y demás personas que participaron en dicho debate, así como las preguntas formuladas tanto por el Ministerio Público, Defensora y Juzgador, adminiculado al elemento de lo que quedo demostrado y probado en dicho debate, siendo uno de los tantos enunciados por el juez en su decisión el hecho de la descripción dada por los testigos del sujeto activo del delito, coincidiendo todos con la vestimenta que presentó el hoy condenado en el momento de cometer el delito de marras, entre otros, con esto quiero dejar claro que la decisión recurrida detalla elemento por elemento la participación del sujeto configurándose por excelencia los principios de inmediación, concentración y valoración de las pruebas evacuadas en el juicio ya que quedo demostrado su culpabilidad en el video y con la experticia antropológica, donde la experto analizo de manera objetiva cada una de las características morfológicas del sujeto en estudio que en el presente caso era el hoy condenado y de manera objetiva y con profesionalismo dejo asentado en su experticia que tanto el video en estudio como en el video evaluado sus características físicas se correspondían y en los casos donde no fue posible captar en la imagen del video características como la región glabelar (entrecejos) a los que hace mención la defensa en su escrito de apelación dejo constancia de tal circunstancia; resultando insólito que la defensa indique en su recurso que como es posible que los arcos superciliares no pudieron ser evaluados por la antropólogo al indicar que no pudo visualizar la región frontal, alegato este que no se corresponde por cuanto en la experticia se determino que el sujeto fue visto desde el ángulo de la región frontal y lateral derecha e izquierda, exhibiendo arcos superciliares desarrollados en sus ángulos internos descendente en región externa y dispuestos en forma de V (Sic).
Asimismo la prueba contundente en el presente debate, es decir, el video que aporto en la investigación la empresa Metro de Caracas C.A., fue colectado dando cumplimiento a la legalidad y licitud de la prueba que al ser concatenados con todos los elementos promovidos y evacuados en el juicio oral y público se demostró la culpabilidad del mismo.
(Omissis)
En cuanto al segundo enunciado que hace la defensa en su escrito tenemos que está relacionado con lo consagrado en el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal,…alega el recurrente que la citada norma impone al juez el deber que tiene de explanar las circunstancias eximentes, atenuantes o agravantes que haya apreciado y la calificación jurídica que confiere a los hechos probados y las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal que decida apreciar, que para la defensa estos elementos han sido vulnerados o no fueron tomados en cuenta al momento de emitir la citada sentencia….mal puede alegar la defensa, que la juez en ningún momento expresó suficientemente las razones de hecho ni de derecho para fundamentar dicha decisión, toda vez que de la misma se desprende la relación de una prueba con la otra, así como la concatenación de las mismas con el objetivo de lo que se pretendió probar y quedo probado y demostrado en el debate de juicio oral y público, es decir se deja claro que el hecho objeto del presente escrito fue analizado punto por punto, elemento por elemento…”
IV
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La ciudadana AURA GONZÁLEZ, Juez Décima de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de abril de 2009, publicó sentencia, la cual es del tenor siguiente:
“… Capítulo III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
(Omissis)
Quedó establecido que el ciudadano GUILLERMO RAMON MORA fue el sujeto que en fecha 20 de mayo de 2008, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, atacó al ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA momentos en que se encontraba adquiriendo un ticket de metro en la estación Propatria en compañía de la ciudadana MARIA GABRIELA HOLGUIN PILLIGUA, y le profirió con un cuchillo una lesión cortante a la altura del cuello del lado derecho, lesión que comprometió la arteria carótida produciéndole una hemorragia externa que deriva en el deceso del mismo, para emprender luego veloz huída del lugar.
En este orden de ideas quedó acreditada la muerte del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALVARO RAFAEL LIRA MEZA con el Protocolo N° 136-131284, de fecha 25 de junio de 2008, elaborado por el médico anatomopatólogo FRANKLIN JOSÉ PÉREZ, quien concurrió al debate oral a fin de ratificar el mismo, informando a este órgano jurisdiccional que notó en el cadáver ángulos agudos a nivel de cara postero-lateral derecho del cuello, que provocó sección de planos musculares y arteria carótida derecha, desencadenando una hemorragia externa, determinado como tal la causa de muerte, así como también con el levantamiento del cadáver N° 136-131284, llevado a cabo por el médico ELI JONAS DURAN AGUILAR, quien coincide en que el deceso fue consecuencia de la herida por arma blanca al cuello y con el acta de defunción N° 684, de fecha 26-06-08, suscrita por el abogado JOSÉ ROBLES BALANGUERA, en su condición de Jefe Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador la cual hace fe de la muerte del mencionado ciudadano con lo cual se demuestra el cuerpo del delito.
De igual modo, por vía de presunciones derivadas de las aserciones tanto empíricas como científicas de los testimonios oídos durante el debate que a continuación serán examinados, concluye que indefectiblemente el medio de comisión del delito fue un cuchillo, calificado de forma técnica como un arma blanca.
El funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ expresa que él no se trasladó hasta el sitio del suceso, sino que conoce de los hechos posteriormente a que acaecen, en virtud que la indagatoria de los mismos le fue asignada como funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en este sentido, explicó que él requirió a la compañía Metro de Caracas los videos de seguridad y que luego de varias observaciones pudo constatar en una de las cintas una escena en la que se apreciaba un sujeto que entró corriendo a la estación y hería a un ciudadano cuando adquiría un boleto de acceso al servicio de trenes por la espalda, señalando que al lado del mismo se hallaba una joven que después de repetidas exposiciones del video se percató que la misma vestía un uniforme con una insignia que al ser verificada correspondió a la “Cruz Roja”, relatando que partiendo de ese indicio se trasladó a dicha fundación y por pesquisas logró determinar que ese uniforme era efectivamente usado por los estudiantes de ese ente, por lo que por descartes alcanzó a individualizar a todas las alumnas de ese organismo que residían en la zona de Propatria arribando así a una ciudadana de nombre “HOLGUIN”, expresa, igualmente que después de varias exposiciones del video en unas toma fugas (Sic) en la que fue tomado de frente logró obtener las características fisonómicas del victimario a quien identifican como un moto taxista, que luego alcanzan a aprehender.
El testigo en examen relata que en el video se denota cuando el victimario ingresa a la estación, le profiere la puñalada por la espalda al hoy occiso, quien adquiría un ticket en la taquilla y que en ese instante la cámara logra capturar el rostro de aquel, indicando que posteriormente se observa a la victima salir corriendo detrás del victimario lo persigue hasta la entrada de la estación y luego retorna a éste, aseverando en la sala de audiencias al acusado GUILLERMO RAMÓN MORA como el sujeto que en el video se denota como victimario.
(Omissis)
La ciudadana MARÍA GABRIELA HOLGUÍN PILLIGUA reseña que ella y el ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA se encontraban en la cola para adquirir el boleto en la estación del Metro de Propatria, de frente a la taquilla, cuando fugazmente observó a un sujeto que vestía de camisa marrón manga larga oscura con unas letras y blue jeans azul, de contextura gruesa, de estatura análoga a la de la víctima, atacaba por la espalda a su acompañante hoy occiso con un cuchillo de carnicería con la cacha blanca el cual enterró y sacó para luego huir del sitio, ilustrando a este órgano jurisdiccional que ella se encontraba a la izquierda de la víctima, mientras que su victimario arremetió por su derecha, emprendiendo veloz huida por el lado derecho de la estación, mientras que la víctima sale de la estación y se quitó la camisa que vestía solicitando auxilio y pasados quince minutos de ello es que fallece.
El ciudadano HÉCTOR FRANCISCO RIOS VÁSQUEZ asiente lo anterior al relatar que momentos en que cumplía su jornada laboral como expendedor de boletos del Metro en la caseta secundaria, dispensador N° 227 (Sic) de la estación Propatria, siendo aproximadamente la una y media horas de la tarde, al levantar su mirada observó como un sujeto le propinó una puñalada a otro sujeto que se encontraba ya cerca de la taquilla con un cuchillo que llevaba en su mano más o menos grande y que éstos salen corriendo hacia el acceso de mano derecha, indicando que ambos eran del sexo masculino y que el sujeto agresor se perdió del alcance de su vista porque desde donde se hallaba no tiene visibilidad hacia la calle, mientras que el herido regresó, es auxiliado por los protectores (Sic) del Metro, siendo cuando cae y fallece.
La ciudadana NAIVA WILLENDY GONZÁLEZ JAIMES quien labora en la compañía Metro de Caracas C.A, señala que ese día ella se encontraba revisando las vendedoras automáticas de la caseta secundaria de la estación Metro de Propatria, cuando le informan que se suscitaba una riña en el interior de las instalaciones del Metro al otro extremo de la referida estación, relatando que cuando se apersonó al lugar observó a un ciudadano con su cara llena de sangre con una camisa puesta en el cuello, el cual no permitió que el servicio de protección de la aludida sociedad mercantil le prestara los primeros auxilios, siendo por lo que ese equipo sólo aseguró el área, refiriendo que en vista del tal circunstancia ella se retiró del lugar desconociendo lo ocurrido con posterioridad con el señor herido.
(Omissis)
De manera científica, corrobora la aseveración del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ la ciudadana MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO, experta en antropología, quien efectuó Experticia Antropológica sobre Comparación de Caracteres Físico Morfológicos N° 9700-131-000026, de fecha 15 de julio de 2008, cuando afirmó que en efecto el ciudadano GUILLERMO RAMON MORA correspondía al sujeto que se observa en el video que con un arma blanca le profirió una herida por la espalda al ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA, en este sentido, explicó a este órgano que arribó a tal conclusión luego de evaluar al ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, evolución que consistió en tomar sus características descriptivas y métricas para hacer la comparación morfométrica con las imágenes del video colectado por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es decir, se describe cualitativamente la muestra indubitable –sujeto evaluado en la División-para ser cotejada con el material debitado – sujeto que se muestra en el video-, empleando para ello patrones de estándares internacionales y nacionales que permiten determinar con cien por ciento de confiabilidad los rasgos evaluados.
Continuó manifestando la experta MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO que pese a que no se veía la imagen en un cien por ciento nítida, al efectuar una relación entre las medidas reales y las obtenidas del video enfocadas desde un plano lateral de las que pudo extraer las medidas de sus facciones, indicando que se trató de una prueba de certeza en razón a que se basó en medidas métricas, así como también en valores cualitativos, reafirmando que el sujeto A –GUILLERMO RAMÓN MORA- y el sujeto B –persona que está grabada en el video proporcionado por la Sub-Delegación este- eran la misma persona.
El médico forense ELI JONAS DURAN AGUILAR manifestó que al examen externo el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de ALVARO RAFAEL LIRA MEZA, observaba una herida por arma blanca en la base del cuello cara lateral derecha, que ocasiona la muerte por una hemorragia interna, en este sentido, al ser interrogado por la Vindicta Pública manifestó que por las características de las heridas se podía inferir el tipo de arma empleada por el victimario, indicando que el arma blanca tenía bordes regulares con ángulo agudo en uno de sus extremos, asegurando que el medio de comisión con el que se valió el sujeto agresor para causar la herida descrita había sido un arma blanca.
En términos idénticos, el médico anatomopatólogo FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ señaló que apreció al cadáver del ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA una herida de arma blanca con borde netos con ángulo agudos de dos centímetros de longitud ubicada en la cara latero posterior derecha del cuello, que perfora la arteria carótida derecha con una trayectoria intraorgánica que va de atrás hacia delante, de derecha a izquierda y de arriba hacia abajo que le provoca una hemorragia interna, torrente sanguíneo importante, aduciendo también que la única posición del victimario que encuentra posible es que éste haya estado detrás de la victima.
Con los testimonios de los médicos forenses, en virtud del principio de la derivación encuentra quien aquí decide razón suficiente para establecer que el medio de comisión empleado por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA para dar muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de ÁLVARO LIRA MEZA fue un arma blanca, arma que no es incautada durante la investigación, sin embargo, es referida de manera empírica por los testigos presenciales del hecho MARÍA ELENA HOLGUIN PILLIGUA y HECTOR FRANCISCO RÍOS VÁSQUEZ, asentido científicamente por el testimonio de los médicos ELI JONAS DURAN AGUILAR y FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ ….
(Omissis)
Debe decirse que los ciudadanos ANGEL ALFONSO BRAVO MENDOZA y MARÍA DEL CARMEN BELISARIO perseguían exculpar al ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA al explicar la faena diaria que el mismo desplegaba en las horas en que se produce el hecho lesivo, no obstante, en modo alguno coadyuvan al establecimiento de la veracidad del mismo, razón por la cual sus dichos resultan insuficientes a tales fines….
(Omissis)
…en cuanto a las pruebas audiovisuales, relativas al video tomado por las cámaras del circuito cerrado del sistema Metro de Caracas en el lugar de los hechos, como a las fijaciones fotográficas extraídas de aquél, es menester efectuar las siguientes consideraciones:
(Omissis)
Igualmente, el funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ refirió que el remitió el disco compacto suministrado por la compañía Metro de Caracas a otra División para su análisis, pues, bien eso mismo lo señala la ciudadana MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO, antropóloga forense adscrita al Departamento de Antropología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que efectuó experticia antropológica sobre comparación de caracteres físico morfológicos N° 9700-131-000026, de fecha 15 de julio de 2008, al acusado GUILLERMO RAMÓN MORA, con las imágenes contenidas en un disco compacto remitido por la Sub-Delegación Oeste, explicando en su terminología técnica que el sujeto que se mostraba en dichas imagines (Sic) correspondía al sujeto problema ó dubitado, más propiamente, mientras que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA era el sujeto indubitado.
(Omissis)
Esta Juzgadora, a través de su sentido visual pudo apreciar en presencia de las partes quienes ejercieron el debido control de la prueba que se evacuaba, de la proyección del video en cuestión, lo siguiente: Unos hechos que se desarrollan en el interior de las instalaciones de una estación del Metro de Caracas, en la que se observa una fila de personas que se disponían a adquirir sus boletos a fin de acceder al sistema de trenes, cuando de pronto un ciudadano que se distinguía como de sexo masculino, que vestía una camisa manga corta blanca, una gorra de igual color y un blue jeans, cuando se aproximaba a la taquilla fue embestido por un sujeto también del sexo masculino, con blue jeans y camisa manga larga de tono oscuro que lo sorprende por su franco (Sic) derecho encontrándose la victima de espalda y de frente a la taquilla, observándose como la víctima se lleva sus manos al nivel del cuello y se dirige hacia la salida de dicha estación y más atrás su agresor.
Es evidente que dicha prueba ratifica de manera directa y explicita lo que los ciudadanos MARÍA ELENA HOLGUIN PILLIGUA, HÉCTOR FRANCISCO RÍOS VÁSQUEZ y NAIVA ILLENDY GONZÁLEZ JAIMES a través de sus aserciones ilustraron a esta Juzgadora, siendo irrefutable que los hechos objeto del proceso acaecieron en la estación del Metro de Propatria, aproximadamente a la una y media de la tarde, cuando el ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA se encontraba en compañía de la ciudadana MARÍA ELENA HOLGUIN PILLIGUA próximo a la taquilla para adquirir sus boletos, cuando fue agredido con un cuchillo por el hoy acusado GUILERMO RAMÓN MORA quien fue identificado plenamente de manera técnica por el funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ al analizar el video grabado por el circuito cerrado de la compañía Metro de Caracas, y de reconocido científicamente por la antropóloga MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO.
Dicha prueba adquiere mayor valor probatorio con el testimonio de los expertos LISAY XIOMARA GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS, quienes efectúan unas fijaciones fotográficas del video que reposa en los archivos de la Compañía Metro de Caracas.
La funcionaria LISAY XIOMARA GÓMEZ aduce que realizó la fijación fotográfica de las imágenes contenidas en un video perteneciente al Metro de Caracas, refiriendo que fueron extraídas 526 imágenes del disco compacto por dicha empresa, certificando que el mismo no tenía signos de montaje, aseverando que las imágenes allí expuestas develan lo que ocurría en el momento de la toma, aduce que la imagen del disco era opaca y que el reconocimiento legal consistió en una simple descripción del contenido del disco, afirmación que asiente la originalidad de la prueba, al haber sido descritas en términos semejantes por los testigos presenciales, teniéndose así que la misma demuestra de manera directa el hecho objeto del proceso.
La mencionada experta ilustra que las tomas fueron desde un solo ángulo y que no pudo observar al presunto agresor, no obstante asevera que las imágenes se correspondían con una entrada de una estación del Metro.
El funcionario JOSÉ GREGORIO VARGAS, por su parte, explica a esta Juzgadora que no hay manera de alterar un circuito cerrado y que el video estudiado tenía secuencia lógica, aunque había imágenes lejanas y otras reflejadas por la luz natural, refiere que esas imágenes eran aptas para que un antropólogo las comparara y determinara así el autor del hecho.
(Omissis)
Adminiculadas las deposiciones antes enunciadas pasa, quien aquí decide, a explicar cómo alcanzó la plena convicción acerca de la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA en la muerte del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA (Sic)
Explica el médico forense ELI JOSIAS DURAN AGUILAR en la audiencia que cuando se trata de heridas causadas por un arma blanca como en el caso que nos ocupa, se dificulta para él determinar al juzgador la posición de la victima con respecto al victimario y viceversa, distinto de lo que ocurre con las heridas por arma de fuego, que a través de la trayectoria intraorgánica si es posible precisar tal circunstancia.
No obstante, el experto en referencia afirma de manera etérea que el victimario se hallaba cerca de la victima y que había la posibilidad de inferirse que por cuanto la herida se encontraba del lado derecho el victimario era una persona diestra, vale decir, derecha, y que se ubica detrás de la víctima.
(Omissis)
…apreciado en conjunto el acervo probatorio evacuado durante el debate oral y público, tenemos que los mismos coinciden en circunstancias de modo, tiempo y lugar en que los hechos suceden, así, la ciudadana MARÍA ELENA HOLGUÍN PILLIGUA al relatar que efectivamente ella y el hoy occiso ingresaron a las instalaciones del Metro en Propatria y en vista que no poseían boletas de acceso a ese medio de transporte se dirigieron a la taquilla donde los expenden la cual era atendida en esos instantes por el ciudadano HÉCTOR FRANCISCO RÍOS VÁSQUEZ, quienes en palabras exactas señalan que de pronto apareció un sujeto con un cuchillo grande y de cacha blanca con el cual lesionó al ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA, posicionándose ambos en un plano inversamente proporcional, es decir, ella fuera pero de frente a la taquilla y él en el interior de la caseta e igualmente de frente a ella y al hoy occiso, aseveración que encuentra lógica y valedera el anatomopatólogo FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVÁEZ cuando señaló que era factible que el victimario se hubiese ubicado detrás de la victima.
Vale decir, que las acciones descritas son narradas en circunstancias semejantes por el funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ quien en razón a su oficio, a saber, funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento de los hechos que de manera directa aprehendieron los ciudadanos ELENA HOLGUÍN PILLIGUA y HÉCTOR FRANCISCO RÍOS VÁSQUEZ, aserciones que se muestran gráficamente a esta Juzgadora, en el sentido más estricto de la palabra, al apreciar tanto el video original que reposa en las instalaciones del Metro de Caracas como las fijaciones fotográficas extraídas del mismo por los funcionarios LISAY XIOMARA GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS, quienes fueron contestes al explicar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de las imágenes por éstos analizadas, aduciendo que las mismas presentaban una secuencia lógica sin signos de alteración alguna, circunstancia que examinadas de forma sistémica excluyen del ánimo de quien aquí decide toda duda acerca de la responsabilidad del acusado GUILLERMO RAMÓN MORA en los hechos que le fueron atribuidos.
A los efectos de determinar la intención del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA de dar muerte al ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA, ha de tenerse en cuenta la opinión calificada del médico forense ELI JONAS DURAN AGUILAR al explicar que en la zona donde se localiza la herida mortal, a saber, base derecha del cuello, se encuentran muchos órganos importantes por lo que una lesión allí podía causar el deceso inmediato de la persona, opinión asentida por el anatomopatólogo FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ cuando de forma más explicita refiere que el arma blanca a su paso perforó la arteria carótida derecha, el cual calificó como un torrente sanguíneo importante, que le desembocó en una hemorragia interna.
(Omissis)
…en cuanto a la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en razón a que en opinión de la Vindicta Pública el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA actuó con alevosía, ésta requiere que el autor actúe sin riesgo ni peligro para su persona, a traición y sobre seguro, en el caso en examen, hay que tener en cuenta que el factor imprevisión es fundamental, pues, los hechos se suscitan de forma inesperada, hasta el momento en que el hoy occiso ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA es encontrado por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA cuando la víctima hacia fila para adquirir un ticket del Metro y decidió el último de los nombrados de manera voluntaria dar muerte al ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA.
(Omissis)
…resulta menester, cambiar la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem…
Se observa que esta Juzgadora no advirtió el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que el mismo fue en beneficio del acusado, por cuanto comporta menor pena, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 140, de fecha 17 de julio de 2007…
(Omissis)
Con los razonamientos anteriormente esgrimidos, considera esta Juzgadora que ha dado cumplimiento al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, logrando apreciaren base al principio de inmediación los elementos de juicio arguidos los cuales obtiene el juez que ha presenciado ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento, siendo en base a ello que en el presente caso se logró arribar a una sentencia condenatoria, pues, en virtud que han sido valorados todos y cada uno de los medios de prueba ha detallado el razonamiento lógico empleado para arribar a la conclusión de que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA es culpable del delito antes indicado, dando cumplimiento así a lo establecido en los artículos 13, 22, 199, 363 y 364 ambos (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA fue encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA.
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado y sancionado en el artículo 405 del Código penal, prevé una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, por lo que aplicando la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal, se entiende que la pena normalmente aplicable es el término medio, que en el presente caso sería QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO. Por cuanto de autos no se evidencia que el mencionado ciudadano posea antecedentes penales es por lo que esta Juzgadora tomará en cuenta la pena en su límite inferior, a saber DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pena que en definitiva deberá cumplir el acusado al haber sido encontrado CULPABLE en la comisión del ilícito especificado en el presente capitulo. Asimismo, se condena al dicho acusado a las penas accesorias de Ley conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
PRIMERO: CONDENA al ciudadano GUILLERMO RAMON MORA…. a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por haber sido encontrado culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, pena esta que en definitiva deberá ser tasada y cumplida en el establecimiento penitenciario designado por el Tribunal de Ejecución que conozca de la presente causa….. ”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye objeto de impugnación la sentencia definitiva dictada en el juicio oral y público por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de marzo de 2009 y publicada en fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual condenó al ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
PRIMERA DENUNCIA.
El recurso interpuesto en este caso por la ciudadana NELLITZA AZUAJE, Defensora (E) Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal alegando la “Falta de Motivación”, de la decisión y en consecuencia la violación del ordinal 3° del artículo 364 ejusdem por considerar que la Juzgadora de instancia no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Alega también la apelante que la Juzgadora de la recurrida incurre en falta de motivación por cuanto “…no analizó a profundidad los elementos que acogió o descartó, no desarrolló la actividad lógica, de ilación y comparación de esos órganos de prueba...”
SEGUNDA DENUNCIA
Con base en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal alega la recurrente la “Falta de Motivación” de la decisión denunciando la violación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem señalando que la recurrida no expresa suficientemente las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó para arribar a la conclusión de condenar al acusado.
Alegó igualmente que no quedó establecido que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, fue la persona que dio muerte al ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA, toda vez que durante el debate oral y público ninguno de los testigos hizo señalamiento directo en contra del acusado de autos.
También alega la recurrente que el video grabado por el circuito cerrado de la Compañía Metro de Caracas no era apto para realizar una experticia antropológica de comparación de caracteres físico morfológicos, por cuanto no presenta una nitidez óptima en la que resaltaran características generales y particulares de detalle del sujeto que aparece gráficamente representado, ni tampoco presenta las características de la cara o región facial, razón por la cual considera que mal pudo la Antropólogo Forense describir tal como lo indicó en su experticia, somatípicamente al sujeto y menos aun comparar unos rasgos presuntamente obtenidos de la filmación, con unos rasgos presuntamente obtenidos in situ o en el análisis directo del sujeto, toda vez que según su opinión desde el punto de vista técnico es imposible que las medidas aparezcan reflejadas en milímetros en virtud que no se pueden medir las características o rasgos faciales de una persona que este representada en una imagen fotográfica.
Para resolver se observa:
Por cuanto en las dos denuncias con fundamento en el artículo 452 numeral 2° se imputa a la recurrida el vicio de falta de motivación de la sentencia por quebrantamiento del artículo 364, numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala resolverá de manera conjunta las mismas.
El artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, señala el deber de la motivación del fallo, vale decir, que establece supuestos como lo son Falta, Contradicción e Ilogicidad en la Motivación, y alude a situaciones en primer lugar de carencia total de motivación del fallo. En lo relativo a la motivación contradictoria, es aquella cuando los motivos explanados en el fallo se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos que envuelven la inmotivación. La contradicción impide conocer en verdad cual fue el pensamiento judicial en medio de la motivación expuesta, una motivación contradictoria no permite comprender el examen que se hace del asunto porque ese examen se mueve en, por lo menos, dos direcciones, de tal modo que cualquiera que sea el pronunciamiento no es congruente con los razonamientos, nos encontramos en el supuesto de contradicción de la motivación cuando la sentencia desarrolla el examen del problema bajo la consideración de la culpabilidad de los acusados, pero lo resuelto es la absolución; o cuando en el cuerpo de la misma motivación, la exposición del tribunal es buena para cualquier tipo de decisión, vale decir, para condenar o absolver, con grave violación de la congruencia. En cuanto a la Ilogicidad Manifiesta, patente y claramente percibible, se evidencia cuando del contenido del fallo se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica, los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de libre apreciación de las pruebas previsto en el artículo 22 eiusdem. En consecuencia, estos grupos de motivos recogen todas las infracciones posibles al ordenamiento jurídico, que conllevan a una única consecuencia como lo es la Falta de Motivación, que acarrea la nulidad del fallo de que se trate, por cuanto si la motivación debe apegarse a una exposición lógica de los asuntos que desarrolla, evidentemente este incumplimiento ocasiona violación de los principios de contradicción e ilogicidad al cual se refiere este numeral.
La motivación, de una decisión sea en cuanto al derecho, como en cuanto a los hechos, persigue un triple propósito: Primero: Expresar el sometimiento del Juez al ordenamiento jurídico. Esto distingue una decisión jurídica de una decisión personal o interesada. Segundo: Convencer a las partes sobre lo que se expresa y lo que se resuelve y que ellas puedan contradecirla, y Tercero: someter y facilitar el control de la sentencia por las partes y por el tribunal que conozca en grado de conocimiento. Toda decisión inmotivada en general, y con base a lo anteriormente señalado, viola también la tutela judicial efectiva, a la cual se refiere el artículo 26 en su primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La ausencia de motivación del auto o de la sentencia constituye una violación al derecho a la defensa y a la contradicción, por no poder saber cual es el pensamiento del juez, toda vez que así como menciona un artículo o ley o cualquier otra situación de hecho, bien pudo haber mencionado otro u otros artículos y quedaríamos en la misma situación actual. También una decisión inmotivada viola el debido proceso, como garantía legal y constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) el cual podemos definir como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier clase de proceso, que le asegure a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia, que le de seguridad jurídica.
En el presente caso la sentencia objeto de impugnación fue proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, y publicada en fecha 07 de abril de 2009, pasando la Sala a constatar si existen o no los vicios denunciados y al respecto observa:
La sentencia impugnada se encuentra agregada en la pieza 2 del expediente, cursando del folio 221 al 255, luego de la identificación del Tribunal y de las partes, en el Capítulo I denominado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, procede a plasmar los hechos objeto del juicio acusados por el Ministerio Público al ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, es decir, por del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y ENSAÑAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal.
La sentencia exige una forma determinada, es decir de un cierto formalismo. La forma viene determinada en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, esta norma regula cuáles son los requisitos de la sentencia. En orden a ellos, debemos decir que su claridad nos exime de mayores comentarios, no obstante se harán algunos señalamientos respecto a los primeros requisitos para luego referirnos al requisito esencial de la motivación.
En el encabezamiento deberá expresarse la identificación del tribunal y la fecha en que se dicte, los nombres de las partes y cuando sea necesario, la legitimación y representación en virtud de las cuales actúen, así como los nombres de los abogados y Fiscales del Ministerio Público.
La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, contiene lo referente a los antecedentes de hecho, las pretensiones de las partes o interesados, los hechos en que las funden y que hubiesen sido alegados en relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas que se hubiesen propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso, es decir el objeto del juicio.
En el caso en concreto, la Sala encuentra satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 364, numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta claramente determinado en el fallo recurrido estas dos exigencias legales, por cuanto como ha quedado establecido el Juzgado A-quo expresó en la recurrida en el encabezamiento todos los datos exigidos por la norma en comento, de igual manera, señaló respecto al numeral 2º los antecedentes de hecho del presente proceso iniciado el 20 de mayo de 2008, cuando el Ministerio Público recibió la transcripción de novedades suscrita por el Jefe de Guardia de la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la participación que realizara la funcionaria CHIRINOS WENDY, adscrita al mencionado cuerpo policial, señalando que en la salida de la Estación del Metro Propatria, en la vía pública, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona presentando heridas producidas por arma blanca, por lo que ante la presunción de la ocurrencia de un hecho punible de acción pública, emitió la correspondiente orden de inicio de investigación y la práctica de las diligencia necesarias y urgentes, y una vez finalizada la fase preparatoria determinó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, lo que motivó que presentara acusación en contra del mencionado ciudadano.
Corresponde ahora a la Sala verificar el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 364 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituyen objeto de las denuncias efectuadas por la defensa del acusado de autos, a tales efectos se observa de acuerdo a lo asentado en sentencia 0034 del 26 de enero de 2001, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, entendidas estas exigencias formales particularmente la del numeral 3º, como la cuestión de hecho del litigio, traducido en la valoración de las pruebas del proceso, de modo, que los jueces de mérito en aplicación de esta norma jurídica, están en la obligación de analizar y comparar debidamente las pruebas, pues, a través de esta actividad intelectiva, es como se determinan los hechos como acontecimientos realmente sucedidos o no y se garantiza la defensa en juicio, ya que las partes conociendo los hechos declarados probados por el Tribunal, podrán ejercer los recursos legales correspondientes, cuando encuentren que las consecuencias jurídicas aplicadas a los hechos no se corresponden con la norma jurídica donde se subsumieron, en tal sentido, esta Alzada hace las siguientes consideraciones jurídicas:
En el presente caso la apelante alega que la recurrida incurrió en infracción de los numerales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Juzgadora no hizo el debido análisis y comparación de las pruebas existentes en autos, según la libre convicción, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, no analizó a profundidad los elementos que acogió o descartó, no desarrolló la actividad lógica de ilación y comparación de los órganos de prueba.
De igual manera alega que no quedó establecido que el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, fue la persona que dio muerte al ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA, toda vez que durante el debate oral y público ninguno de los testigos hizo señalamiento directo en contra del acusado de autos.
Por último sostiene la recurrente que el video grabado por el circuito cerrado de la Compañía Metro de Caracas no era apto para realizar una experticia antropológica de comparación de caracteres físico morfológicos, por cuanto no presenta una nitidez óptima en la que resaltaran características generales y particulares de detalle del sujeto que aparece gráficamente representado, ni tampoco presenta las características de la cara o región facial, razón por la cual considera que mal pudo la Antropólogo Forense describir somatípicamente al sujeto y menos aun comparar unos rasgos presuntamente obtenidos de la filmación, con unos rasgos obtenidos del análisis directo del sujeto, toda vez que según su opinión desde el punto de vista técnico es imposible que las medidas aparezcan reflejadas en milímetros en virtud que no se pueden medir las características o rasgos faciales de una persona que este representada en una imagen fotográfica.
Al respecto, en atención a la falta de motivación del fallo recurrido alegado por la defensa observa la Sala que no se constata tal supuesto, toda vez que se evidencia en el capitulo III denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” las razones que la Juez A-quo adujo para adoptar su resolución, dejando constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos objeto del proceso, y las razones que conllevaron a la posterior condena del acusado de autos. Tales circunstancias se derivan del análisis realizado por la Juez de Juicio de los elementos probatorios, evidenciándose de esta manera que hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además explicó en la sentencia recurrida la relación y circunstancia fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión clara y precisa, ya que explica y aclara con una fundamentación jurídica la razón que adoptó la Juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes constaten los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del razonamiento de la Juez con la Ley.-
Todo ello por cuanto consideró la Juez de Instancia en cuanto a los hechos que consideró acreditados fueron producto del testimonio efectuado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ el cual fue corroborado de manera científica por la Antropólogo Forense MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO, quien efectuó Experticia Antropológica sobre Comparación de Caracteres Físico Morfológicos cuyo resultado arrojó que en efecto el sujeto que se observa en el video que con un arma blanca le profirió una herida por la espalda al ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA, es el acusado de autos ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, indicando igualmente ante el Juzgado A-quo que arribó a tal conclusión luego de evaluar al referido ciudadano, a través de la toma de sus características descriptivas y métricas para hacer la comparación morfométrica con las imágenes del video colectado por la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Este análisis es realizado por el Juzgado a-quo, a los fines de apreciar y valorar el dicho de los testigos y las demás pruebas evacuadas en el debate oral y público como la referida experticia Antropológica sobre Comparación de Caracteres Físico Morfológicos. Y es que en el análisis de la prueba, el juzgador ha de constatar además, antes de concluir en mera sospecha, la verosimilitud de la declaración: así como la concurrencia de corroboraciones periféricas objetivas; la lógica en su contenido, agregando un examen en las corroboraciones periféricas objetivas. Luego de ello, es posible concluir en una persistencia en la incriminación: con ausencia de ambigüedades y de contradicciones. Persistencia, concreción y coherencia constituyen aspectos relevantes a los efectos de estimar la procedencia de las pruebas; y no una simple sospecha por su condición de tal, análisis efectuado por la recurrida en el caso de autos tal y como se desprende de los argumentos anteriores y que ha sido constatado por esta Alzada.
Con base a ese criterio es que, el juzgador, ante la posición que cada una de las partes posee en el debate, debe realizar una valoración integral de sus deposiciones, adminiculadas al acervo probatorio que se recrean en el debate, labor que constató la Sala fue realizada en el fallo recurrido para lograr la construcción periférica y objetiva del conjunto de pruebas evacuadas.
Siguiendo esta lógica, al analizar el contenido de la sentencia se evidencia efectivamente esa base segura y clara en que debe descansar la decisión dentro de un contexto de decantación de los testimonios de los ciudadanos DURAN AGUILAR ELI JONAS, Médico Forense, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Antropólogo Forense MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO, quien efectuó Experticia Antropológica sobre Comparación de Caracteres Físico Morfológicos, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARÍA GABRIELA HOLGUÍN PILLIGUA, HÉCTOR FRANCISCO RIOS VÁSQUEZ, y NAIVA WILLENDY GONZÁLEZ JAIMES, en efecto, la Juez a-quo señaló entre otras cosas que: “
“Es evidente que dicha prueba ratifica de manera directa y explicita lo que los ciudadanos MARÍA ELENA HOLGUIN PILLIGUA, HÉCTOR FRANCISCO RÍOS VÁSQUEZ y NAIVA WILLENDY GONZÁLEZ JAIMES a través de sus aserciones ilustraron a esta Juzgadora, siendo irrefutable que los hechos objeto del proceso acaecieron en la estación del Metro de Propatria, aproximadamente a la una y media de la tarde, cuando el ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA se encontraba en compañía de la ciudadana MARÍA ELENA HOLGUIN PILLIGUA próximo a la taquilla para adquirir sus boletos, cuando fue agredido con un cuchillo por el hoy acusado GUILERMO RAMÓN MORA quien fue identificado plenamente de manera técnica por el funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ al analizar el video grabado por el circuito cerrado de la compañía Metro de Caracas, y de reconocido científicamente por la antropóloga MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO.”
De lo anterior se extrae que la valoración del testimonio es una de las funciones más complejas y difíciles del juzgador, máxime cuando es la única prueba, pues exige un cuidadoso y prudente examen para la valoración por parte del Tribunal Sentenciador, el cual debe ponderar su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, circunstancia ésta que se da en el presente caso lo cual fue constatado por esta Sala en el que del análisis de la recurrida se evidencia que se realizó el examen de valoración conforme a las reglas de la sana crítica a que se contrae el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, incluida la faceta de la credibilidad del testigo, lo cual fue producto de su comparecencia personal al debate oral y público, dando cumplimiento al principio de oralidad, inmediación y concentración previstos en el Texto Adjetivo Penal.
De igual manera, es de destacar que, en virtud del principio de inmediación que rige en el debate, le corresponde al juez de juicio la valoración del testimonio y las demás pruebas evacuadas en el debate oral y público, acto en el cual ve y oye directamente al declarante y percibe lo que aquél dice y cómo lo dice, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho incriminatorio o no, aspecto que también fue cumplido por la recurrida, y fue el sustento para emitir juicio valorativo sobre la participación del acusado en los hechos donde resultó fallecido el ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA, en este sentido argumentó la Juez de Instancia en su fallo lo siguiente:
“…Esta Juzgadora, a través de su sentido visual pudo apreciar en presencia de las partes quienes ejercieron el debido control de la prueba que se evacuaba, de la proyección del video en cuestión, lo siguiente: Unos hechos que se desarrollan en el interior de las instalaciones de una estación del Metro de Caracas, en la que se observa una fila de personas que se disponían a adquirir sus boletos a fin de acceder al sistema de trenes, cuando de pronto un ciudadano que se distinguía como de sexo masculino, que vestía una camisa manga corta blanca, una gorra de igual color y un blue jeans, cuando se aproximaba a la taquilla fue embestido por un sujeto también del sexo masculino, con , blue jeans y camisa manga larga de tono oscuro que lo sorprende por su franco (Sic) derecho encontrándose la victima de espalda y de frente a la taquilla, observándose como la víctima se lleva sus manos al nivel del cuello y se dirige hacia la salida de dicha estación y más atrás su agresor.”
Criterio en el que se aplicó el análisis y la valoración que la misma doctrina establece, al comparar el referido video, la fijación fotográfica y el testimonio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ, MARÍA GABRIELA HOLGUÍN PILLIGUA, HÉCTOR FRANCISCO RIOS VÁSQUEZ, NAIVA WILLENDY GONZÁLEZ JAIMES con los demás elementos incriminatorios para ser adaptados al caso concreto, por cuanto la finalidad perceptiva que otorga el principio de inmediación a las declaraciones de los que deponen en juicio, propicia una específica y atenta ponderación circunstanciada que, por un lado, aparece si cabe como más rigurosa y exigente en lo que a la fiabilidad se refiere y, de otro, sugiere prestar una extremada atención a los detalles de lugar, tiempo y modo que, como datos objetivos complementan la constatación narrativa que ofrece la versión prestada por el testigo o experto todo lo cual se constata claramente en el texto de la sentencia, parcialmente transcrita en este fallo.
La sentencia se puede fundar en pruebas directas como en pruebas indiciarias, formando parte de la soberanía de la instancia el apreciar o no los elementos indiciarios que se desprenda de los medios de pruebas producidos en el juicio y ello no es censurable ni controlable a través del recurso de apelación, siempre que el juzgador exprese de donde extrajo los indicios que deberá expresar uno a uno y como los relaciona entre sí, lo que debe quedar plasmado en la motivación de la sentencia, apreciación indiciaria que además deberá hacer conforme a las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, análisis que en el presente caso efectuó el juzgador de instancia y así fue constatado por esta Sala, razón por la cual no le asiste la razón a la recurrente cuando cuestiona la experticia Antropológica sobre Comparación de Caracteres Físico Morfológicos, efectuada por la experto MARJA LISANDRA NUÑEZ BARRETO.
De allí que a consideración de esta Alzada en el caso en estudio la Juez A-quo realizó la labor de comparación y decantación probatoria exigida por el Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia según el cual se deben valorar todas y cada una de las pruebas incorporadas y evacuadas lícitamente al debate probatorio, toda vez que luego de demostrado el ilícito penal señalado por el Ministerio Público, analizó y concatenó las pruebas que a su entender sirvieron para demostrar la autoría del acusado, concluyéndose que no existe la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, por lo que la razón no le asiste a la recurrente, en consecuencia, se desestima los anteriores alegatos.
Se hace necesario destacar por otra parte, en atención a los alegatos de la parte apelante, que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las pruebas serán apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De acuerdo a este principio de apreciación de las pruebas, el juzgador con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, debe utilizar el método de la sana crítica para explicar las razones o motivos que lo llevaron a condenar o a absolver, esto es, hacer un examen y comparación de las pruebas, guiándose por las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para llegar a una conclusión que sería la sentencia, la cual de acuerdo a esta orientación debe plasmar no la simple enumeración del material probatorio que consta en los autos, sino que “…es necesario que contenga el análisis y comparación de las pruebas para exponer después, sobre la base de una sana crítica y de manera concisa, los fundamentos de hecho y Derecho en los que se funda aquella sentencia…” (Sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de junio de 2000 Nº 845).
Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso al analizarse la sentencia recurrida, se observa que la motivación cumple con los parámetros establecidos por nuestro más Alto Tribunal, en sus sentencias, pues se observa claramente que las razones que expuso el Tribunal Unipersonal para condenar al acusado, resultan coherentes y lógicas con las pruebas apreciadas conformando una unidad de pensamiento cónsona con los principios de la libre convicción que establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con sujeción a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se advierte del análisis que se hace.
En efecto, en el presente caso constató esta Alzada que la juez de la recurrida decidió con base a los elementos probatorios sobre si la conducta del acusado GUILLERMO RAMÓN MORA se subsumía o no en el artículo 405 del Código Penal, concretamente en lo concerniente al delito de Homicidio Intencional, tanto en la parte objetiva de la conducta en cuanto a la acción, los medios de comisión, el resultado, sujetos de la acción típica, el objeto material de la acción típica y el bien jurídico objeto de tutela penal, pronunciándose también con respecto a la parte subjetiva de la conducta, lo que hizo cuando aseveró que:
“Vale decir, que las acciones descritas son narradas en circunstancias semejantes por el funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ MÉNDEZ quien en razón a su oficio, a saber, funcionario investigador adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tuvo conocimiento de los hechos que de manera directa aprehendieron los ciudadanos ELENA HOLGUÍN PILLIGUA y HÉCTOR FRANCISCO RÍOS VÁSQUEZ, aserciones que se muestran gráficamente a esta Juzgadora, en el sentido más estricto de la palabra, al apreciar tanto el video original que reposa en las instalaciones del Metro de Caracas como las fijaciones fotográficas extraídas del mismo por los funcionarios LISAY XIOMARA GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS, quienes fueron contestes al explicar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de las imágenes por éstos analizadas, aduciendo que las mismas presentaban una secuencia lógica sin signos de alteración alguna, circunstancia que examinadas de forma sistémica excluyen del ánimo de quien aquí decide toda duda acerca de la responsabilidad del acusado GUILLERMO RAMÓN MORA en los hechos que le fueron atribuidos.
A los efectos de determinar la intención del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA de dar muerte al ciudadano ALVARO RAFAEL LIRA MEZA, ha de tenerse en cuenta la opinión calificada del médico forense ELI JONAS DURAN AGUILAR al explicar que en la zona donde se localiza la herida mortal, a saber, base derecha del cuello, se encuentran muchos órganos importantes por lo que una lesión allí podía causar el deceso inmediato de la persona, opinión asentida por el anatomopatólogo FRANKLIN JOSÉ PÉREZ NARVAEZ cuando de forma más explicita refiere que el arma blanca a su paso perforó la arteria carótida derecha, el cual calificó como un torrente sanguíneo importante, que le desembocó en una hemorragia interna.
(Omissis)
…en cuanto a la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en razón a que en opinión de la Vindicta Pública el ciudadano GUILERMO RAMÓN MORA actuó con alevosía, ésta requiere que el autor actúe sin riesgo ni peligro para su persona, a traición y sobre seguro, en el caso en examen, hay que tener en cuenta que el factor imprevisión es fundamental, pues, los hechos se suscitan de forma inesperada, hasta el momento en que el hoy occiso ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA es encontrado por el ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA cuando la víctima hacia fila para adquirir un ticket del Metro y decidió el último de los nombrados de manera voluntaria dar muerte al ciudadano ÁLVARO RAFAEL LIRA MEZA.
(Omissis)
…resulta menester, cambiar la calificación de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal reformado, a HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 ejusdem…
Se observa que esta Juzgadora no advirtió el cambio de calificación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO a HOMICIDIO INTENCIONAL, en razón a que el mismo fue en beneficio del acusado, por cuanto comporta menor pena, tal como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 140, de fecha 17 de julio de 2007…”
De lo precedentemente expuesto, no observa esta Alzada, falta manifiesta en los razonamientos expresados por la recurrida y que las circunstancias invocadas por la recurrente no alteran el resultado del proceso, sino al contrario, como ya se dijo, hay un estricto apego a las reglas que orientan el pensamiento a la hora de apreciar las pruebas, basado fundamentalmente en la sana crítica, estableciendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que dio por probados y expresó además las razones de hecho y de derecho en la que basó la condena del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, por lo que considera este órgano colegiado que ninguna duda surge en relación con la materialidad del hecho punible y la participación del acusado GUILLERMO RAMÓN MORA en el mismo, como lo planteó la sentenciadora en el fallo.
El examen de la sentencia recurrida revela que la condenatoria librada contra el referido acusado descansa sobre pruebas obtenidas e incorporadas al juicio en la forma prevista por la ley, que por haber quedado acreditado tanto el hecho punible como la responsabilidad del acusado, se le impuso la pena prevista para el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal previa modificación de la calificación jurídica, y que en consecuencia, en esa etapa del proceso, en virtud de la sentencia definitiva, quedaba destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.
Cabe destacar al respecto, que del análisis del fallo cuestionado por la defensa, no se observa falta de motivación de la misma, pues, al analizarlo es obvio que dicho documento se basta por sí solo. Cumpliendo la Juez de Instancia de esta manera con la obligación de motivar la Sentencia, ya que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, tal como ocurrió en el caso sub-examine.
Así las cosas, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, constató la Sala que el Juez a-quo si efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 numerales 3 y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que cumplió con el deber de establecer y precisar con cuales medios de prueba daba por probado los hechos establecidos, analizando además la participación del acusado valorar cada uno de los medios probatorios promovidos y evacuados en el debate oral y público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación y en consecuencia se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, y publicada en fecha 07 de abril de 2009. Y ASI SE DECIDE.-
VI
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana NELLYTZA AZUAJE, en su carácter de Defensora (E) Pública Segunda (2º) Penal del Área Metropolitana de Caracas actuando como defensora del ciudadano GUILLERMO RAMÓN MORA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de marzo de 2009, y publicada en fecha 07 de abril de 2009, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; y en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dictada por el precitado Juzgado.
Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Cúmplase.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE) LA JUEZ INTEGRANTE
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/ABAC/.-
Causa N° 3477-09.
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