REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


Caracas, 20 de octubre de 2009
199º y 150º

EXPEDIENTE N° 3520-09
JUEZ PONENTE: DRA. RITA HERNANDEZ TINEO


En fecha 05 de octubre de 2009, fue recibido en esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, constante de cuatro (04) folios útiles, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano PAUL G. MILANES abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERNAN ALBERTO MEDINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.664, a quien se le sigue procedimiento por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, contra la omisión del ciudadano Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dado que frente a las solicitudes presentadas por el hoy accionante en el mes de julio y septiembre de 2009, no ha obtenido oportuna respuesta, lo cual constituye una lesión al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, el Derecho a la libertad personal y el Derecho a la Propiedad, pretendiendo se ordene al Juzgado de Instancia libre oficio para que su defendido sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 06 de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 08 de octubre de 2009, se dictó auto saneador donde se acordó exigir al accionante lo siguiente: “…Primero: bajo que modalidad esta fundada la acción de amparo promovida y Segundo: deberá consignar la documentación necesaria con la cual sustente su pretensión en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas constadas a partir de haber recibido la notificación…”.

Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, se acordó solicitar al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones contentivas del proceso seguido al ciudadano HERNAN ALBERTO MEDINA OCHOA, con sustento en el artículo 26 Constitucional, las cuales fueron recibidas el día 20 de octubre de 2009.

Realizado el estudio necesario a las actas que conforman el presente expediente, así como a las actuaciones originales del proceso penal originario, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

En fecha 05 de octubre de 2009, tal y como consta a los folios 01 al 05 del presente expediente, el ciudadano PAUL G. MILANES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, en su condición de defensor del ciudadano HERNAN ALBERTO MEDINA OCHOA, interpone Acción de Amparo contra la omisión del juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, afirmando en su escrito lo siguiente:

“…Es el caso Ciudadano Juez que el Juzgado 42 de Control del Área Metropolitana de Caracas, dicto decisión mediante la cual ordeno el archivo de las actuaciones en la investigación iniciada en mi contra en el año 1997 por la presunta comisión del delito de FALSEDAD DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, ESTAFA Y AGAVILLAMIENTO…Por motivo de esta investigación el TRIBUNAL en ese entonces, SEGUNDO Y VIGÉSIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, dictaron auto de detención el primero, por la presunta comisión de estos hechos y prohibición de enajenar y gravar el segundo, sobre los bienes de mi representado por otra parte, EL TRIBUNAL DE CONTROL, omitió al ordenar el Archivo de las Actuaciones suspender las medidas de coerción personal y oficiar a los organismos correspondientes dejando sin efecto dichas medidas. Es el caso que la presente causa se encuentra actualmente en EL TRIBUNAL 40 DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Con el expediente No.12-144-08 y en DOS oportunidades he solicitado mismo (sic) que se ordene, Excluirme del Sistema Computarizado (SIPOL) (sic) y sea suspendida la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que pesa desde hace dos meses sobre la persona de mi representado, requerimiento que no ha sido resuelto y que esta situación le vulnera el derecho a su libertad personal, ya que la causa por el (sic) cual se encontraba solicitado se encuentra, Prescrito y aun aparece incluido en el Sistema. (sic) (SIPOL) (sic) pese haberse ordenado el archivo de las actuaciones, siendo yo el único investigado sobre el cual pesa orden de aprehensión, existiendo inclusive una decisión de fecha 16/07/2009 del propio TRIBUNAL 40° DE CONTROL, que señala que la medida de suspensión de coerción personal, deben ser extensible a todos los interesados, sin que al respecto a la siguiente fecha sea efectiva dicha orden suspensiva. Considerando que la violación de derechos constitucionales, no solo proceden contra acciones sino también contra omisiones por que (sic) es injusto y violatorio a los derechos humanos, que no se me provea de la suspensión de la orden de captura y se me mantenga en una zozobra, ya que cualquier funcionario policial puede detener a mi representado y mucho menos puede disponer de sus bienes patrimoniales. Sin considerar los motivos de la Recurrida la Omisión del Juez de Control de no pronunciarse sobre la suspensión de la Medida, constituye una lesión del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, violando el Derecho a la libertad personal, por lo cual esa lesión constituye a un acto Omisivo que genera la acción de Amparo Constitucional, tal como lo establece el artículo 4° de la Ley de Amparo sobre Garantías Constitucionales, siendo el Agravio la Omisión del pronunciamiento en forma oportuna y sin dilaciones el acto lascivo (sic) de los derechos. En tal virtud de conformidad con el articulo 44 ordinal 1, de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela…y por cuanto al no ser excluido del Sistema (SIPOL) (sic) se le vulnera el derecho a la libertad personal y además se me lesiona el derecho a la propiedad consagrado en la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA al no permitir la libre disposición de mis bienes, es por lo que acudo ante su competente autoridad para interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en el sentido de que esta Corte de Apelaciones le Restablezca a mi representado la situación jurídica infringida y ordene que el TRIBUNAL 40 DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, se pronuncie y oficie lo conducente a fin de que sea Excluido como persona solicitada del auto de detención dictada por EL TRIBUNAL SEGUNDO (2) EN LO PENAL de fecha 13/12/1996 y se oficie al Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Registro y Notaria a fin de que se suspenda la Medida General participada en fecha 16/01/1998, oficio N° 0102 de Prohibición de Enajenar y Gravar. Participada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO NOVENO EN LO PENAL”.

En fecha 13 de octubre de 2009, el accionante consigna lo exigido por esta Alzada mediante auto saneador, y afirma:

“…Quiero aclarar que en el presente caso la acción es contra la omisión del Juez 40 de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en la Causa No. 12144, ya que en dos oportunidades, la primera en el mes de julio del año 2009 y la segunda en el mes de septiembre del 2009, he solicitada (sic) la SUSPENSION de la Medida de Prohibición de de (sic) Enajenar y Gravar y la exclusión de mi representado del Sistema Integrado de Información Policial como persona solicitada, sin que hasta la presente fecha haya recibido oportuna respuesta, por lo cual esta OMISION INJUSTIFICADA del Juez de Control, de NO oficiar lo conducente constituye una lesión o un agravio al derecho constitucional, a la Libertad Personal y al derecho a la Propiedad, al no permitir la libre disposición de sus bienes. Por esta Razón el Recurso de Amparo, es ejercido específicamente contra la omisión del Tribunal 40 de Control, por negativa u omisión para expedir las ordenes de suspensión de las medidas solicitadas, pese a que en el presente caso existe una decisión dictada por el Tribunal 42 de Control en el mes de enero del año 2002 que ordeno el archivo de la investigación por lo cual se debió suspender la Medida de Coerción Personal y debió levantarse…restablezcan la situación jurídica infringida, ordenando al Juez agraviante oficie lo conducente. Acompaño constancia donde consta que el día de hoy he solicitado al Tribunal agraviante copia certificada de las actuaciones relacionadas con al presente causa las cuales no fueron entregadas…”.

II
DE LA COMPETENCIA

De lo parcialmente trascrito, puede evidenciarse que, según lo afirma el accionante, la presente acción de amparo está dirigida contra la omisión del Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, dado que no ha obtenido respuesta sobre los requerimientos efectuados en los meses de julio y septiembre de 2009, mediante los cuales pretende el levantamiento de la medida de coerción personal y de la prohibición de enajenar y gravar, es decir, que se trata de una acción de amparo que debe ventilarse ante el superior jerárquico, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal con lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán).

De lo antes indicado, se concluye que la acción de amparo constitucional va dirigida contra una omisión de carácter judicial, esto es, la falta de pronunciamiento frente a una solicitud del accionante, emanada de un inferior jerárquico, en atención al orden de gradación del órgano contra quien se acciona y coherente con el criterio establecido en los fallos emanados del Tribunal Supremo de Justicia por intermedio de su Sala Constitucional, los cuales son vinculantes para todos los Tribunales de la República y las demás Salas que integran el Máximo Tribunal, conforme se estatuye en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es competente el superior jerárquico, en consecuencia, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento y observa:

El accionante ciudadano PAUL G. MILANES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.936, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERNAN ALBERTO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.664, a través de un escrito impreciso, con evidente falta de gramática y lógica, lo que originó el auto saneador, afirma haber efectuado una solicitud ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual pretende que sea dejada sin efecto la orden de aprehensión librada contra su defendido y levantada la medida de prohibición de enajenar y gravar, pero el Juzgado no ha emitido decisión sobre lo pedido, pretendiendo se ordene al Juzgado oficiar lo conducente.

En este orden, esta Sala con apego al contenido del artículo 26 Constitucional, procedió a requerir las actuaciones originales al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, donde se desprende a los folios 32 y 33 de la pieza 41 del expediente signado bajo el Nº 12144-08 nomenclatura de dicho Despacho, que el día 14 de octubre de 2009, se emitió decisión en los términos siguientes:

“…vista la solicitud interpuesta por el Abg. Paul (sic) Milanés, en su carácter de defensor del ciudadano HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, quien figura como imputado en el expediente signado bajo el Nº 12144-08, es por lo que este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente: En fecha 13-12-1996, el extinguido Juzgado 29º de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional y de Salvaguarda del Patrimonio Público con sede en la ciudad de Caracas, dictó decisión mediante la cual decretó, entre otras, la detención judicial del ciudadano HERNAN ALBERTO MEDINA GARCIA, ordenando su captura mediante boleta Nº 200, todo lo cual corre inserto a los folios 136 al 191 de la 19º pieza, por la comisión de los delitos de Fraude y Agavillamiento…En fecha 26-12-2001, el Juzgado 42º de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la que decretó el archivo de las actuaciones correspondientes al ciudadano RAFAEL ENRIQUE MONSERRAT PRATO. Ahora bien, en cuanto a la solicitud del ciudadano HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, en el sentido de que se deje sin efecto la orden de aprehensión emanada del suprimido Juzgado 2º de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, en razón de la decisión en la que es decretado el archivo de las actuaciones y la cual fuera mencionada en el párrafo anterior, así como el cese de la medida cautelar decretada en contra de su representado, incluyendo la prohibición de enajenar y gravar y la prohibición de salida del país; este Tribunal, y revisadas todas y cada una de las actuaciones correspondiente a la presente causa, de la que se desprende que el ciudadano HERNÁN ALBERTO MEDINA OCHOA, no ha comparecido a ninguna de las instancias judiciales en las cuales se ha instruido el presente expediente, declara improcedente la solicitud intentada por el profesional del derecho…ya que el mismo no ha comparecido a ninguna de las instancias en las que ha reposado la causa, para así darse por enterado de las actas que se le imputan, y mal puede solicitar que se haga extensivo el archivo de las actuaciones que fuera decretado a favor de los demás ciudadanos que si lo hicieran, y estuvieron presentes en los actos que fueran citados por las distintas instancias correspondientes…”.

Consta igualmente, que el ciudadano MEDINA OCHOA HERNAN ALBERTO, el día 03 de junio de 2009, compareció ante el Juzgado Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, designó como su defensor al ciudadano PAUL MILANES, quien aceptó y se juramentó y tal designación fue consignada ante el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal. (Folio 274 de la pieza Nº 40 del expediente signado bajo el Nº 12144-08).

Así las cosas, esta Sala precisa lo siguiente:

Conforme a criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia actuando en Sala Constitucional, la acción de amparo está “reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías”-Sentencia Nº 492 del 31-05-2000, por lo que su ejercicio “está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación”-Sentencia Nº 18 del 24-01-2001.

En efecto, frente a la violación de los derechos constitucionales, se enerva la acción de amparo bien para restablecer la situación jurídica infringida o bien para hacer cesar la amenaza de violación, pero ello en forma alguna debe instaurase para subvertir el orden procesal, dado que el Estado a través de la creación del proceso, mecanismo idóneo que se desenvuelve a través de actos en forma organizada para la resolución del conflicto generado por la ocurrencia del hecho punible, a través de una decisión.

Siendo la forma del proceso el Principio del Debido Proceso, donde se encuentra el derecho a la defensa, cuando como en el caso que nos ocupa, se ha dictado una orden de aprehensión contra cualquier habitante de la República, es requisito indispensable su ejecución, a través de la comparecencia espontánea o bien, con la participación de la policía en forma coercitiva. Dado que la Constitución, no permite en resguardo del Debido Proceso, los juicios en ausencia.

Con vista a lo señalado, pretende el recurrente con la interposición de la presente acción de amparo se deje sin efecto una orden de aprehensión y se ordene el levantamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar, estas decretadas, una contra el ciudadano HERNAN ALBERTO MEDINA OCHOA y la otra, contra su patrimonio.

De lo anterior, resulta evidente la falta de empatía entre el ejercicio de la acción de amparo y el resultado esperado, porque ello sería desvirtuar su naturaleza evidentemente extraordinaria y subvertir el orden procesal, por cuanto frente a una orden de aprehensión corresponde su ejecución, en razón de lo cual resulta sin lugar a dudas IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción incoada, ello en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal. Y ASI SE DECIDE.



IV
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo interpuesta por el ciudadano PAUL G. MILANES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.936, actuando en su condición de defensor del ciudadano HERNAN ALBERTO MEDINA OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 2.996.664, a quien se le sigue procedimiento por los delitos de FALSEDAD DE DOCUMENTOS PUBLICOS, ESTAFA y AGAVILLAMIENTO, contra la omisión del ciudadano Juez del Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase al Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su debida oportunidad.

Dado, firmado y sellado en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de octubre de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE


RITA HERNANDEZ TINEO

LOS JUECES INTEGRANTES


RUBÉN DARÍO GARCILAZO C. VENECI BLANCO GARCIA

LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ANGELA ATIENZA CLAVIER
Exp. 3520-09
RHT/RDGC/VBG/AA