REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 27 de octubre de 2009
199º y 150º
CAUSA Nº 3517-09
JUEZ PONENTE: Dra. RITA HERNANDEZ TINEO
Corresponde a esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL DE JESUS PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.325, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad.
Presentado el recurso, el Juez de Juicio, emplazó al ciudadano Fiscal Centésimo Décimo Noveno del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestación al recurso. Transcurrido el lapso legal, remitió cuaderno de incidencias a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento a esta Sala.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. RITA HERNANDEZ TINEO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 05 de octubre de 2009, se pronunció sobre la admisibilidad del recurso, considerándolo admisible, por cuanto ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, como causales taxativas, fue atribuible a dicho recurso.
Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, procedió esta Sala a requerir del Juzgado de Instancia las actuaciones originales contentivas del proceso seguido al ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, quien mediante oficio signado bajo el Nº 1227-09 de fecha 07 de octubre de 2009, remitió las actuaciones.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano RAFAEL DE JESUS PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.325, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, argumenta en su escrito recursivo lo siguiente:
“…SOBRE LA ADMISION ARTICULO 447 ORDINALES 4º Y 5º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL…se interpone contra un AUTO DECISORIO que, declara que es procedente en el caso y situación de autos, el mantenimiento de la medida cautelar privativa de libertad que obra en contra de mi defendido el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, lo cual es, es (sic) al mismo tiempo, -mutatis mutandi- un rechazo a la procedencia de una medida de libertad condicional, mediante la imposición de una cautelar menos gravosa, comportando al mismo tiempo, sin ninguna duda, tal decisión un gravamen irreparable de sus derechos como subjudice, en virtud de que, para el caso, (como lo espera la defensa) fuese declarada su absolución, a la fecha en la cual fue solicitada la providencia judicial por decaimiento de la medida privativa de libertad conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se le habría vulnerado un derecho procesal conferido por el legislador de ser puesto en libertad, como consecuencia de un RETARDO PROCESAL no imputable a su persona o a su defensa, lo cual implica, que en su caso, no se haya cumplido la tutela judicial efectiva, en agravio de la garantía constitucional al debido proceso, en virtud de que, para la fecha de la solicitud de revisión de su situación como imputado, se encontraba superado el término máximo de ley para mantener en prisión sin que se hubiere efectuado su juicio, en consecuencia, el auto decisorio de marras, le agravia a mi patrocinado derechos y garantías constitucionales, que deben serle tutelados en todas las instancias judiciales que intervienen durante proceso: el derecho a la presunción de inocencia, a la libertad como la regla en el proceso penal, y muy especialmente, a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, situación que, conlleva a que el Auto apelado se encuentre dentro de los supuestos de admisión establecidos por el legislador en el artículo 447 ordinales 4º y 5º ejusdem…FUNDAMENTACION Y PETITORIO…quien suscribe se resiste a considerar, a la presente fecha, que un juez o jueza pueda dictar un auto como el de marras, en nombre de la República…con tal displicencia e irrespeto a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución…evadiendo su responsabilidad decisoria, como en el presente caso, acudiendo a la reproducción del artículo que precisamente señala el deber ser del proceso, de la ley, por tanto del derecho y su fin supremo: LA JUSTICIA, norma que constituye precisamente el apoyo de la petición de la providencia judicial reclamada por la defensa del ciudadano: CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, como procedente, es decir EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL “PREVENTIVA” PRIVATIVA DE LIBERTAD y lo que es más, aceptando de entrada como cierta la situación planteada de mi solicitud cuando expresa: -sic- “En tal sentido, es evidente que ha transcurrido más de dos años desde la referida fecha sin que hasta el presente no se haya dictado sentencia definitiva” y luego, para declarar sin lugar la petición formulada CONFORME A DERECHO por la defensa, incorpora, por el método de adhesión computarizada, unas decisiones que anuncia transcribir por considerarlas adecuadas y pertinentes al caso de autos, dictadas por la Sala Constitucional…sin atender el cúmulo de decisiones en contrario de la propia jurisprudencia constitucional dictadas por la misma. En primer lugar, reproduce una parte de la sentencia que dictara y publicara la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre del 2002, con ponencia del Magistrado Jose (sic) Manuel Delgado Ocando, la cual, en ninguna de sus partes hace mención a que se deroga en base a tales consideraciones el artículo 244 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y menos aún, hace mención, a que debe desaplicarse en ciertos y determinados delitos, el primer aparte de la precitada norma…insiste la ciudadana Juez, en la reproducción de sentencias dictadas en la Sala Constitucional, una de fecha 17 de septiembre del 2001…en esa sentencia se diserta sobre los delitos de lesa humanidad y reproduce parcialmente el contenido del Preámbulo de la Convención de Viena de 1988 la cual conceptúa la gravedad de las tendencias crecientes de la producción, la demanda y el tráfico de ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópica (sic)…incorporándose en esa decisión que: omissis… “En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad”. Señala y reproduce la juzgadora en el acto recurrido parte de otra sentencia del mismo magistrado…de fecha 09 de noviembre del 2005, Nro. 3421. Sentencia que en modo alguno hace referencia a la inaplicación del artículo 244 en relación con su primer aparte, en el caso que nos ocupa, es decir, no se pronuncia la Sala Constitucional en relación con el derecho que tiene cualquier imputado, por el decaimiento de la medida de privación de libertad cuando se ha producido un retardo que supera el término máximo establecido por la Ley a los fines de su juzgamiento es decir, cuando se le ha mantenido en prisión por más de dos (2) años sin habersele dictado una sentencia firme, transpolar argumentaciones y disertaciones producidas en una sentencia, para tomarlas como normas reguladoras del proceso en contraposición con la norma legislada y vigente constituye –per se- una violación flagrante del Estado de Derecho, sin importar el origen de la disertación que sobre alguna materia pueda sostener como criterio propio y personalísimo un Tribunal sentenciador unipersonal o colegiado, en un determinado momento, cualesquiera que sea su instancia o grado, considerar que los beneficios en el proceso penal son similares a los derechos procesales y constitucionales de los enjuiciables es un exabrupto jurídico, una cosa es una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad durante el debido proceso, vale decir en las etapas de investigación y la intermedia y otra, aquellos derechos procesales que acompaña al enjuiciable durante la etapa de su juicio, como lo es, el derecho a ser juzgado dentro de un término de ley, el cual el legislador consideró suficiente que fuese de DOS (2) AÑOS sin tomar en cuenta el tipo de delito ni la pena, sin exclusión alguna, lo que conlleva, directamente, a que debe considerarse ajustado derecho, que a partir del cumplimiento de ese término, si el retardo para ser juzgado se ha producido, por dilaciones indebidas como consecuencia de actos o hechos no imputables al subjudice o a su defensa, EL ENCAUSADO TIENE EL DERECHO PROCESAL y por tanto CONSTITUCIONAL de que se le ponga en libertad mediante cualquier fórmula garantizadora de su comparecencia al juicio que se le sigue, habida cuenta que es también una obligación del Estado impedir la impunidad así pues, que cuando el Constituyente estableció en el artículo 26 de nuestra carta magna los derechos que tiene TODA PERSONA de acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos y a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud una decisión correspondiente, dejó blindada la tutela efectiva de la legalidad, sin márgenes para interpretaciones distintas al contenido exegético del texto constitucional, en consecuencia, esta defensa no le solicitó a la Juzgadora –a quo- un beneficio procesal, lo que le solicité a favor de mi defendido…fue la tutela efectiva del derecho constitucional a su libertad como consecuencia del decaimiento de la privativa provisional de libertad, es mas, ese decaimiento de la medida cautelar DECAE, QUEDA SIN EFECTO JURÍDICO automáticamente por mandamiento del legislador, la juez o el juez lo que tiene es que declararlo, en el caso de autos era su obligación, habida cuenta de que hasta la fecha en la cual se le requirió declarar la providencia, se encontraba superado el termino legal para mantenerlo en prisión sin haberse dictado una sentencia firme, hecho que la propia juzgadora de la recurrida reconoce como acontecido luego entonces, la aplicación errática de interpretaciones o disertaciones infelices expresadas en cualquier sentencia que se contraponga con el texto constitucional y contra la legislación vigente, constituye una abierta vulneración de derechos y garantías fundamentales y por tanto, no es otra cosa que colocarse en dirección contraria al Estado de Derecho que debe imperar en una nación, pues el debido proceso, es un derecho universal y por tanto UN VALOR HUMANO, considerar que debe vulnerarse ese derecho consagrado en nuestra carta magna acogiendo un criterio jurisprudencial expresado en una sentencia para agraviar el debido proceso, es sin duda una arbitrariedad, pues no es admisible que nuestro constituyente, tutele el debido proceso como una garantía insoslayable y al mismo tiempo, en contrario puede violentarse ese derecho, sin consecuencias para quien se constituya en agraviante, echando mano a un criterio conceptual emitido en un fallo anterior a otros tantos que se le han contrapuesto en el mismo sentido…el auto dictado por la juzgadora…no solo es violatorio de los derechos y garantías procesales de mi defendido, es un auto sin fundamento legal en derecho pues declarar SIN LUGAR mi solicitud de la declaratoria del decaimiento de la medida judicial privativa de la libertad…con fundamento en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ofende la inteligencia jurídica de nuestro constituyente, pues tal normativa constitucional en modo alguno fue instituida para que se vulnere, mediante la interpretación ad libitum de criterios jurisprudenciales, los derechos y las garantías constitucionales de los administrados, inclusive de los enjuiciables, pues a mi modo de ver, esa norma es clara, en principio constituye un mandato para los Órganos del Estado Venezolano, señala como obligación de la República, en su parte rectora, la investigación y la sanción legal los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades, y se los califica de imprescriptibles, expresa igualmente, que tales delitos deben ser investigados y juzgados por los Tribunales ordinarios y establece como corolario que: esos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. Considerar que tal normativa le otorga a los jueces, cualquiera que sea su jerarquía, la autoridad para que con base a esa normativa se coloquen de espalda al debido proceso, con fundamento en el vaivén de la jurisprudencia, o para que se interprete caprichosamente lo que debe entenderse como un beneficio en el proceso, en contraposición con lo que es y debe ser UN DERECHO resulta incomodo calificar tal comportamiento intelectual interpretativo, pues en la propia Constitución la que ha señalado como norte de todo proceso judicial y/o administrativo EL DEBIDO PROCESO, por tanto, todas aquellas normativas que garantizan ese derecho, no pueden ser consideradas meros beneficios que pudieren conllevar a la impunidad a un enjuiciado, como tampoco utilizarla como muletilla de torero para manipular la letra constitucional, y arremeter contra los propios derechos humanos impunemente, tal no ha podido ser el propósito y la razón de nuestro constituyente al incorporar esa normativa en nuestra carta magna, en criterio de quien suscribe, no puede ser constitucional lo inconstitucional ni inconstitucional lo constitucional, en consecuencia, para quien suscribe, no existe la menor duda de que el auto apelado le vulnera a mi patrocinado derechos que deben serle tutelados es por ello que someto a esa alzada la revisión del mismo a fin de que se dicte el correctivo ordinario tutelar correspondiente…declaren Ha Lugar el presente recurso y declaren a favor de mi patrocinado el decaimiento legal y automático de la medida cautelar judicial privativa de su libertad que obra en su perjuicio, y lo hagan conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, con lo cual se le devolvería al proceso de autos el orden jurídico procesal vulnerado, habida cuenta de que, se estaría restituyendo al mencionado ciudadano el derecho a ser juzgado en libertad, pues ha sido el legislador patrio el que ha considerado que dos (2) años, es un tiempo, más que suficiente, para que una persona sea sometida a juicio privado de su libertad y fuere juzgado, y además, es importante resaltar que, el legislador patrio en el segundo aparte de esa misma norma establece que el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de Control una prorroga debidamente motivada-considera quien aquí suscribe con respecto a cualquier otro criterio- que podrían igualmente ejercer ese derecho ante el Tribunal de Juicio, pues resulta inverosímil, que tomando como base los lapsos previstos en el Código Procesal Penal para el desarrollo de esas etapas del proceso, que el legislador haya considerado que una causa en la etapa de investigación e intermedia pudiese durar más de dos años, en consecuencia, en el caso de autos, esa prórroga no fue solicitada y por tanto, el decaimiento de la medida obró a favor del imputado, confiriéndole el derecho a su libertad para comparecer al juicio, derecho procesal que en modo alguno puede interpretarse caprichosamente como un beneficio…”
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 22 de junio de 2009, la ciudadana MILAGROS HERRERA ABACHE, Juez del Juzgado Trigésimo Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la solicitud efectuada por la defensa del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, emitió la siguiente decisión:
“…En fecha 24 de mayo de 2007, tuvo lugar la Audiencia para Oír al Imputado…decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ…por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS…es evidente que ha transcurrido más de dos años desde la referida fecha, sin que hasta el presente se haya dictado sentencia definitiva…dispone el artículo 244…en fecha 06 de diciembre de 2007, tuvo lugar, ante el citado órgano jurisdiccional, la audiencia preliminar…considera pertinente transcribir lo establecido por la Sala Constitucional…sentencia 3167 publicada en fecha 09 de diciembre de 2002…traer a los autos el criterio sostenido por la referida Sala en sentencia 17 de septiembre de 2001, por ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero…De manera que, conforme al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en los casos de tráfico de Sustancias Estupefacientes, no le es aplicable el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y así lo dejó bien claro, cuando, en Sentencia 3421, de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera…Vistas las anteriores circunstancias, es evidente entonces que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, como un delito de LESA HUMANIDAD, por lo tanto es uno de los delitos a los cuales hace referencia el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esto así, NO ES APLICABLE el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, de conformidad con la citada norma constitucional y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional anteriormente descritas y parcialmente transcritas, permiten a este Tribunal establecer que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud realizada por la defensa y en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ…”.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Alzada antes de resolver la impugnación efectuada se ve en la obligación de indicarle al recurrente, que cuando se dicta una decisión negando el decaimiento de la medida privativa de libertad, conforme a la estructura del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión es recurrible con fundamento en el artículo 447 numeral 5º, y no con fundamento en los numerales 4º y 6º, dado que el numeral 4º se invoca cuando se decreta una medida de coerción personal y en el 6º, tiene que ver con la fase de ejecución, en tal sentido deberá ser cuidadoso el abogado en ejercicio RAFAEL DE JESUS PACHECO, Inpreabogado Nº 32.325, cuando interponga el recurso ordinario de apelación. Y ASI SE INDICA.
El recurrente, impugna la decisión de la Instancia, arguyendo que ha transcurrido los dos (2) años que prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda de manera automática el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta a su defendido CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, sin embargo, la Juez de la Causa con fundamento en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signadas con los números 3167 y 3421, de fechas 09 de diciembre de 2002 y 09 de noviembre de 2005, negó su solicitud, con lo cual confundió lo que es beneficio y derechos procesales de los justiciables, ocasionando vulneración al derecho de ser juzgado en libertad, que el retardo en el proceso no le es imputable a él ni a su defendido, que no fue solicitada la prórroga prevista en la norma y en consecuencia, pretende la declaratoria con lugar del recurso de apelación y por lo tanto, el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Siendo la denuncia exclusivamente referida al transcurso de los dos (2) años sin la emisión por parte del órgano jurisdiccional de la respectiva sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala para resolver debe efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputado se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.
Con la implementación del sistema acusatorio, puesto en vigencia a través del Código Orgánico Procesal Penal, la intensión del Legislador, con un sistema totalmente opuesto al sistema inquisitivo, fundamentado en el Principio de Proporcionalidad relativo a las medidas de coerción personal, estableció que no debía exceder de dos (2) años su duración, lapso suficiente para la emisión de la sentencia definitiva, esto es, para culminar el proceso penal.
Sin embargo, con el transcurrir del tiempo, con los consejos de abogados no apegados al Principio de Lealtad, Probidad y Buena Fe, se vio obligada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de evitar la impunidad y la no vulneración de la norma inserta en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el retardo procesal se ocasionara por dilaciones indebidas imputables al imputado o acusado y su defensa, no procedería el decaimiento de la medida y tampoco procedería cuando fuere solicitada la prórroga establecida en dicha norma procesal.
Así las cosas, también ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando por razones propias de cada caso, esto es, la complejidad de la causa, la gravedad del suceso, tampoco opera automáticamente el decaimiento, en función de evitar la impunidad.
Frente a lo que se viene exponiendo, es determinante precisar la existencia del retardo procesal y en caso de existir, a quien le es imputable o si por el contrario resulta, el transcurrir del tiempo está ocasionado por la complejidad de la causa, es decir existe una dilación debida, en razón de lo cual esta Sala procedió a revisar la causa original y determinó lo siguiente:
El día 18 de mayo de 2007, el ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, fue aprehendido por efectivos policiales en razón de la orden judicial emitida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, previa solicitud del Ministerio Público, motivo por el cual fue presentado ante su Juez Natural el día 24 de mayo de 2007, donde debidamente asistido de su defensa y en presencia del Ministerio Público, fue oído, luego el Juez procedió, entre otros, a decretar la medida de privación judicial en su contra, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Transcurrido el lapso de ley, en fecha 18 de junio de 2007, fue presentado el acto conclusivo y por auto de fecha 26 de junio de 2007 la Instancia procedió a fijar la celebración de la Audiencia Preliminar.
El día 06 de diciembre de 2007, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, donde luego de oídas las partes y ejercer el control formal y material de la acusación el Juez acordó dictar el respectivo auto de apertura a juicio. Para arribar al acto de la Audiencia Preliminar, se efectuaron los siguientes diferimientos: 23 de julio de 2007, 13 de agosto de 2007, 25 de septiembre de 2007, 15 de octubre de 2007, 25 de octubre de 2007, 08 de noviembre de 2007, por falta de traslado del Imputado.
En fecha 14 de enero de 2008, es asignado el expediente a la fase de juzgamiento donde procedieron a efectuar sorteo ordinario y luego extraordinario.
En virtud de la no constitución del Tribunal Mixto, procedió la instancia a asumir en forma unipersonal la jurisdicción, previo consentimiento del acusado, fijando la celebración del juicio oral y público para el día 28 de octubre de 2008. Sin embargo, el día 03 de noviembre de 2008, se difiere el acto por inasistencia del Ministerio Público. El día 20 de enero de 2009 se vuelve a diferir por inasistencia del Ministerio Público, el día 10 de marzo de 2009, por no acudir los órganos de pruebas. El día 14 de abril de 2009 se inicia el debate y se difiere para el día 21 de abril de 2009, no se hace efectivo el traslado del acusado y se difiere para el día 27 de abril de 2009, pero tampoco se hizo el traslado y vuelve a diferir para el día 29 de abril de 2009, no comparecieron los defensores ni se hizo efectivo el traslado, y la instancia declaró interrumpido el debate.
El día 19 de mayo de 2009, la Instancia deja constancia que en virtud de comunicación emanada de Presidencia del Circuito Judicial Penal, con ocasión a la rotación de los jueces de instancia, con el objeto de evitar interrupciones, no debían iniciar debate probatorio.
Ahora bien, en efecto desde el día 18 de mayo de 2007 hasta el día 27 de octubre de 2009, ha transcurrido un tiempo de dos (2) años, cinco (5) meses y nueve (09) días, pero la intensión del Legislador no es tan simplista, como efectuar un cálculo de la detención e inmediatamente proceder a su decaimiento. Ya que, justamente en atención a cada caso en concreto, se debe atender por parte de los órganos jurisdiccionales, las causas graves que justifiquen el mantenimiento de la medida de coerción personal, la cual no debe sobrepasar la pena mínima del delito. Aunado a lo establecido en sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, que ya se señaló, como es si existe retardo procesal originado por la defensa o el acusado, la complejidad del caso, entre otros.
Si el Estado venezolano crea la jurisdicción para resolver los conflictos que se generan entre particulares y con la ocurrencia de un hecho punible, para mantener la paz social, dado que cuanto no existen respuestas por parte del Estado a sus habitantes, surge la autodefensa, tan perjudicial en un Estado Democrático, Social, de Derecho y de Justicia, no puede dicho Estado, dejar de establecer, como lo ha hecho, situaciones para el tratamiento de determinados delitos y no se trata de crear una desigualdad sino, que con apego a la Carta Fundamental, debe evitar la impunidad y así no generar zozobra entre la ciudadanía.
En armonía con lo que viene indicando esta Sala y con vista a la revisión de las actuaciones, en el presente proceso no se evidencia retardo procesal. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, esta Sala observa que la Instancia invocó las sentencias 3167 y 3421, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la defensa, consignó la sentencia de fecha 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrado Doctora MIRIAN MORANDY MIJARES, de la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, pues bien, de seguidas se precisa:
La sentencia Nº 3421 de fecha 09 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, relativa a la interpretación de las normas constitucionales 29 y 271, dejó claro lo siguiente:
“…en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…” De allí que las interrogantes planteadas por los hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.
Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Del contenido de lo parcialmente transcrito y enlazado con lo que viene destacando esta Alzada, no existe ninguna duda sobre la inaplicabilidad de lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un delito catalogado de lesa humanidad, es decir, gravísimo.
Obviamente, al no ser procedente la sustitución de la medida privativa judicial por otra menos gravosa hasta la emisión de la sentencia definitiva, conlleva que no procede ningún beneficio y si analizamos el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que tiene que ver con la duración de las medidas de coerción personal, su procedencia sin lugar a equívocos ocasionaría la sustitución y en consecuencia el otorgamiento de un beneficio al justiciable.
En lo que respecta a la decisión de fecha 11 de agosto de 2008, antes aludida de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano LUIS RAMON FIGUEROA SANCHEZ se ha extendido durante más de dos (2) años sin que se celebre nuevamente el juicio oral y público…el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.
Al efecto, la Sala Constitucional ha dicho que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado”. (Sentencia nº 361/2003 del 24 de febrero).
En el presente caso, el Ministerio Público no ha pedido la referida prórroga, así como tampoco ha existido dilación procesal imputable a la Defensa, motivo por el cual la Sala declara con lugar el avocamiento y declara el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…”.
La anterior sentencia, fue objeto de revisión ejercido por el Ministerio Público y el día 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Doctor FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, acordó dictar medida cautelar de suspensión de efectos y acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En atención a lo que ha sostenido esta Alzada y conforme a criterio sostenido a través de nuestras decisiones sobre el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que el decaimiento no opera en forma automática por el transcurrir del tiempo, puesto que esa no fue la intensión del Legislador, circunscribirse a un simple cálculo matemático, sino efectuar una revisión del caso en concreto, verificar la existencia del retardo procesal, la complejidad del caso y la gravedad del delito, éste último en el caso que nos ocupa, al tratarse de un delito de lesa humanidad –Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas- opera la excepción de aplicabilidad de dicha norma, acogiendo en forma absoluta el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes aludida.
Nuestro ordenamiento jurídico, establece la norma general y a su vez, la excepción, lo cual no quebranta la ley, sino que está absolutamente en armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, prevé la Carta Fundamental la regla general de la inviolabilidad de la libertad personal, salvo que, -excepción- la persona sea sorprendida en flagrancia o medie orden judicial; igual postulados están recogidos en el texto adjetivo penal, como por ejemplo, la no rebaja de la mitad en la Institución de la Admisión de los Hechos, cuando exista violencia en la comisión del hecho punible, contra el patrimonio público y en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años; también, en el Código Orgánico Procesal Penal, se establece la improcedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad cuando la pena no exceda de tres años en su límite máximo.
De lo anterior ha de concluirse que existe un tratamiento para cada hecho en particular, lo cual tiene que ver con la gravedad del hecho punible, en conformidad con lo pautado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Queda así CONFIRMADA la decisión de Instancia. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por las razones antes expuestas, ESTA SALA 7 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por RAFAEL DE JESUS PACHECO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.325, en su condición de defensor del ciudadano CARLOS AUGUSTO LOZADA MUÑOZ, a quien se le sigue proceso por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, fundamentado en el artículo 447 ordinales 4º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de junio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial privativa de libertad y en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mencionado ciudadano. Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.
Regístrese, notifíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaria de la presente decisión. Remítase al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de a Federación.
LA JUEZ PRESIDENTE-PONENTE
RITA HERNANDEZ TINEO
LOS JUECES INTEGRANTES
RUBEN DARIO GARCILAZO VENECI BLANCO GARCIA
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ANGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDG/VBG/AAC
Exp. 3517-09
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