REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 7
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 7
Caracas, 07 de octubre de 2009.
199º y 150°
AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA Nº 3519-09
PONENTE: RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO
Corresponde a esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA RODRIGUEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 117.240, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO YAMIN GESTANIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintisiete (27) de agosto de 2009, mediante la cual decreto al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Ahora bien, para decidir esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”
SEGUNDO: Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez fue presentando en fecha 04 de septiembre de 2009, y la decisión contra la cual se ejerce dicho recurso fue dictada en fecha 27 de agosto de 2009, tal como se desprende del cómputo que riela al folio Sesenta y Siete (67) de las presentes actuaciones, siendo que la misma no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por expresa disposición de la Ley.
Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso planteado en el presente caso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA RODRIGUEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 117.240, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO YAMIN GESTANIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintisiete (27) de agosto de 2009, mediante la cual decreto al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. Y ASÍ SE DECLARA DE MANERA EXPRESA.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BÁRBARA RODRIGUEZ SALAZAR, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 117.240, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ANTONIO YAMIN GESTANIS, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha Veintisiete (27) de agosto de 2009, mediante la cual decreto al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.
Regístrese, notifíquese y déjese copia autorizada en archivo de la presente admisión.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. RITA HERNÁNDEZ TINEO
EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE
(PONENTE)
DR. RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO DRA. VENECI BLANCO GARCÍA
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA,
ABG. ÁNGELA ATIENZA CLAVIER
RHT/RDGC/VBG/AAC/Jonathan.-
Causa N° 3519-09.-