REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3198-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO XAVIER REZA BELIZARIO y JHONNY ALBERTO CONTRERAS SANABRIA, en contra de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de julio del 2009, mediante la cual dicto Medida Privativa de Libertad en contra de la antes mencionada ciudadanos.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 06 agosto de 2009, dándose cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 16 de septiembre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamentan las ciudadanas Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, en representación de los ciudadanos ALEJANDRO XAVIER REZA BELIZARIO y JHONNY ALBERTO CONTRERAS SANABRIA, sus pretensiones en escrito inserto a los folios (01) al (06) del presente del Cuaderno de Incidencias, en los términos siguientes:
“…DE LOS HECHOS. Nuestros representados fueron aprehendidos por los cuerpos policiales actuantes en fecha 13 de mayo 2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por la presunta comisión del delito de Secuestro y Asociación para Delinquir, delitos previos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal en concordancia con el articulo 6 en relación con el articulo 16 numeral 12 de la Ley de Delincuencia Organizada donde fungía como victima el ciudadano FRANCISCO GONCALVES PITA, puestos a la orden de la Representación Fiscal, y posteriormente presentado (sic) por ante el Juzgado de control en fecha 15 de mayo 2009.
Ahora bien siendo que en esta misma fecha les fuera decretada Medida Privativa de Libertad a los ciudadanos ALEJANDRO XAVIER REZA BELISARIO y JHONNY ALBERTO CONTRERAS SANABRIA; por considerar la ciudadana Juez encontrarse llenos los extremos del artículo 250, numerales 1,2 y 3; 251 numerales 2,3 y parágrafo primero y 252 numeral 2, todos de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09 de junio 2009, la representación fiscal presenta solicitud de prorroga, de quince (15) días de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los lapsos establecidos por el legislador, siendo celebrada dicha audiencia en fecha 17 de junio 2009, acordando el tribunal a quo (sic) la misma para la presentación del acto conclusivo, realizando un computo el ciudadano el cual inicio desde el día 22-08-208 (sic) señalando igualmente que este vencería el día 01/07/209 (sic) a las doce /12.00) horas de la noche,(…)
PRIMERA Y ÚNICA DENUNCIA: Denunciamos la violación del debido proceso contenido en el articulo 49.1 (sic) de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que el mimo (sic) es de una garantía que debe ser legitima en todo momento de la causa, por ser esta de orden público, para lo que señalamos el fundamento de dicha denuncia:
Nuestros representados fueron presentados en audiencia para oír al imputado en fecha 15 de mayo del 2009, fecha esta en la cual fueron privados de su libertad por considerar la juzgadora estar llenos los extremos del articulo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esto así ciudadanos Magistrados los lapsos que otorga la Ley a la Representación Fiscal iniciarían desde el día 16 de mayo venciendo los treinta (30) días el día 14 de junio 2009, ahora bien vista que el Representante Fiscal solicito en tiempo hábil la prorroga contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte la cual fue concedida por el juzgador, mas aun cuando no hubo oposición por las defensas ni los imputados de auto, debiéndose iniciar el lapso de dicha prorroga (sic) a partir del día 15 de junio y vencimiento el día 29 de junio de 2009, fecha en la cual debió la Representación Fiscal presentar su acto conclusivo. Lo cual no sucedió, por el contrario la Representación Fiscal presenta su acto conclusivo el (sic) fecha 1 de julio 2009 (sic), es decir de forma extemporánea.
Ciudadano Magistrados la Defensa en fecha 01/07/09, teniendo en cuenta los lapsos que deberían computarse y vista que para el día 29 y 30 no había despacho por ante el Juzgado Séptimo en funciones de control por la rotación de jueces lo cual impidió presentar por ante el mismo, la solicitud de revisión de por decaimiento de la medida, y consecuencialmente el otorgamiento de una medida Cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo contenido en el articulo 258 del ejusdem, acudí por ante la oficina de alguacilazgo y consigno el referido escrito, el cual consignamos en dos (02) folios útiles de manera que a trabes (sic) de este medio fuese consignado al referido juzgado.
En fecha 07/072009, (sic) fue recibido por el juzgado séptimo en funciones de control, e referido escrito, procediendo la ciudadana juez visto las revisiones de decaimiento de medidas por haber presentado la representación fiscal extemporáneo el acto conclusivo, decidiendo el mismo de la siguiente manera:
La defensa en su escrito alega que el lapso para presentar el acto conclusivo vencía el 29/06/2009, de la revisión de las actuaciones se observa que en fecha 17/06)2009, tuvo lugar la audiencia de prorroga a la que se refiere el articulo 250en su quinta aparte (…) el cual acordó un lapso de 15 días para la presentación del acto conclusivo, venciéndose dicho lapso el 01/07/2009.
Así mismo, se observa específicamente en el folio (220) de la ultima pieza del presente expediente que las parte firmaron el acta de la referida audiencia de prorroga expediente que las partes firmaron el acta de la referida audiencia de prorroga, (…)
Por las argumentaciones antes esgrimidas, es por lo que NIEGA la solicitud incoada por la abogada NORELYS BRUZUAL, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PAZ SALAS y NEHOMAR ANTONIO VERGARA PALACIO, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadano por ser extemporáneo a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.
Ahora bien ciudadanos Magistrados de lo anteriormente transcrito se puede inferir lo siguiente: si bien es cierto que consta en los autos de dicho expediente específicamente a los folios 216, 217, 218, 219, audiencia de celebración de prorroga de conformidad al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal en el cual se observa “este Tribunal visto que los referidos imputados no oponen objeción alguna, acuerda la referida solicitud de prorroga por un lapso de quince (15) días continuos, contados a partir de la fecha de vencimiento de los treinta días a saber 22/08/2008, venciéndose dicho lapso en día 01/07/2009 a las doce (12:00) horas de la noche…(sinc…) “ Tampoco es menos cierto que fue un error material en dicho pronunciamiento por parte del aquo, toda vez que se puede observar que dejo fechas que ya existían en formatos que utilizan continuamente, si no como explicaríamos que se incide la cuenta de los lapsos en fecha 22/02/2008. Más sin embargo so significa esto que deba revertirse el orden Constitucional y mucho menos el debido proceso, en virtud que los lapsos en todo proceso son de orden público y no pueden ser relajado por las partes, menos aun en el proceso penal, cuando estamos en presencia de una medidas coertivas de privación de libertad, donde las partes tenemos la obligación y el derecho de hacer prevalecer las mismas.
En este sentido debió el rector de la investigación penal en aras de la responsabilidad y el aras de garantizar el debido proceso realizar su computo una vez que le es acordado la medida privativa de libertad, tal y como lo hizo para solicitar en tiempo hábil la solicitud de prorroga, la cual realizo en fecha 09706/2009.
Por lo que no debió la Juzgadora considerar en su decisión que las partes firmaron el acta de la referida audiencia de prorroga, conviniendo y convalidando (negrilla y subrayado nuestro), estas lo dicho en la audiencia. Por el contrario como garante de la constitución y de la Ley y consecuencialmente el debido proceso, el cual debe ser garantizado en todo estado y grado de la causa de conformidad con el contenido del articulo 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulo 1, 8, 9, 12, 13 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, si no por el contrario acordar el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, y acordar una menos gravosa, ya que las mismas son suficiente para garantizar el fin del proceso. Y ASI SOLICITAMOS SEA DECLARADA.
Así mismo nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha referido lo siguiente: (…)
DEL PETITORIO
Es obvio que los fundamentos del expresado criterio de la Sala, son igualmente aplicables a la situación que se examina, púe, en ambas, lo que en definitiva se denuncia es la ilegitimidad sobrevenida, por razón temporal, de la medida co coerción personal. Efectivamente. Ahora bien, también esta Sala ha dicho, de manera reiterada que el de la libertad es un derecho fundamental cuya tutela es una cuestión de eminente orden público, razón por la cual debe ser provista judicialmente, aun de oficio.
En el presente caso, se señalo que mis representados se encuentran sometidos a una medida judicial, que le privaba del ejercicio del predicho derecho, por un lapso que excede del máximo que preceptúa el articulo 250del Código Orgánico Procesa Penal, lo cual, contraviene expresas disposiciones legales que regulan las restricciones y la privación del derecho fundamental a la libertad personal, sino, obviamente, las normas constitucionales tales como el articulo 44.1 de la Ley Máxima. Siendo que el referido fallo resulta una manifiesta y grave violación al atributo en referencia, cuya tutela, más allá de las exigencias formales que establezca la Ley, ha debido ser provista, de manera inmediata, tal como lo ordenan los artículos 27, de la Constitución.
Por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta digna Corte de Apelación que haya de conocer la causa se otorgue Medidas Sustitutiva de Libertad a mis representados de conformidad a lo contenido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal por haber decaimiento en la Medida Privativa de Libertad al no presentar la representación Fiscal el acto conclusivo en los lapsos establecidos por la Ley.
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 07 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, el día 07 de julio de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“… Visto el escrito presentado por la abogada NORELYS BRUZUAL, es su carácter de defensora de los ciudadano ALEJANDRO XAVIER REZA BELISARIO y JHONNYSANABRIA CONTRERAS, mediante el cual solicita a este Juzgado que se decrete mediante cautelar en contra de los referidos ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal antes de decidir, previamente observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS
En fecha 14/05/2009, la presente causa ingreso a este Juzgado 7° de Primera Instancia en F7unciones de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se le dio entrada en los libros correspondientes quedando signado bajo el numero de expediente 14702-09.
En fecha 15/05/2009, tuvo lugar la audiencia de presentación del imputado, donde fueron presentados los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER SALAS PAZ, NEHOMR ANTONIO VERGARA PALACIOS, JHONY CONTRERAS ZANABRIA y ALEJANDRO REZA BELIZARIO, donde se dictaron los siguientes pronunciamientos: primero: se acordó que la presente investigación se siguiera por la vía del procedimiento ordinario; segundo: se admitió la precalificación jurídica de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, y asociación para delinquir previsto y sancionada en el articulo 6, en relación con el articulo 16, numeral 12, ambos de la Ley de Delincuencia Organizada; tercero: se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numeral 1,2, y 3 251 numeral 2,3 y parágrafo primero, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, cuarto: se insto al Ministerio Público a realizar entrevista a los ciudadanos señalados por uno de los imputados, así como la realización de experticia de reactivación de huellas, como también el cruce de llamadas, incluyendo la llamada que aparece como privada; quinto, se ordeno librar la correspondiente boleta de encarcelación a nombre de los imputados de autos.
En fecha 17/06/2009, tuvo lugar la audiencia a que refiere el articulo 260, del código adjetivo penal, en el cual se acordó prorroga de 15 días continuos para la presentación del acto conclusivo, contados a partir de la fecha de vencimiento de los 30 días (22-08-2008), venciéndose dicho lapso el día 01-07-2009 a las 12:00 horas de la noche.
En fecha 01/07/209, el Fiscal 5° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, VICTOR HUGO BARRETO, presento escrito de acusación fiscal en contra de los ciudadano ALEJANDRO XAVIER REZA BELIZARIO, JOSÉ ALEXANDER PAZ SALAS, NEOMAR ANTONIO VERGARA PALACIOS y JHONNY ALBERTO CONTRERAS ZANABRIAS, por la comisión de los delitos de secuestro, previsto y sancionado en el articulo 460, en segundo aparte y asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6, en relación con el articulo 16, numeral 12 de la Ley de Delincuencia Organizada.
En fecha 03/07/2009, el abogado DANIEL EDUARDO VENERA MORALES, actuando en su condición de abogados defensor de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PAZ SALAS Y NEHOMAR ANTNIO VERGARA PALACIOS, presento escrito por medio del cual solicito a este Juzgado que ordena la libertad inmediata de sus defendidos, de conformidad con el articulo 250, en su sexto aparte, del Código Orgánico Procesal penal.
DE LA SOLICITUD
En fecha 07/07/2009, la abogada NORELYS BRUZUAL, en su carácter de defensora de los ciudadanos ALEJANDRO XAVIER REZA BELISARIO y JHONNY SANABRIA CONTRERAS, presento escrito mediante el cual solicita a este Juzgado que se decrete mediante cautelar en contra de los referidos ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(…) Yo, NORELYS BRUZUAL, abogada en ejercicio de este domicilio en m carecer de defensa de los imputados ALEJANDRO XAVIER REZA BELISARIO y JHONNY SANABRIA, en la causa N° 7C-14072-09, nomenclatura de este Juzgado ante usted muy respetuosamente ocurro y expongo. Vistos que mis defendidos fueron por ante este juzgado en fecha 15 de mayo del corriente años y les fueron dictado Medida Privativa Judicial de Libertad por considerar este Juzgado encontrarse llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación en los delitos de SECUETRO Y ASOCIACIÓN ARA DELINQUIR, provisto y sancionado en los artículos 460 ordinal 2 del Código Penal vigente, en concordancia el articulo 16 numeral 12de la Ley de Delincuencia Organizada y siendo que los lapsos para presentar el acto conclusivo en la presente causa se encuentra vencido, es decir debió el Ministerio Público presentar el mismo en fecha 29/06/2009º en su defecto solicitar prorroga de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultima aparte el cual establece lo siguiente:
…omisis…
Ahora bien ciudadano Juez visto que no se dieron los supuestos para mantener la medida Privativa de Libertad de mis patrocinados, es por lo que solicito muy respetuosamente de este Tribunal se le Imponga a mis representados una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3ero o cualquier otra considerada por este Tribunal de fácil cumplimiento para mis representados (…)
MOTIVA
La defensa en su escrito alega que el lapso para presentar el acta conclusivo vencía en fecha 29/06/2009.
De la revisión de las actas se observa que, en fecha 17/06/2009, tuvo lugar la audiencia de prorroga a la que se refiere el articulo 250, es su quinto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, el la cual se acordó un lapso de 15 días para la presentación del lapso conclusivo, venciéndose dicho plazo en echa 01/07/2009.
Asimismo se observa específicamente en el folio (220) de la única pieza del presente expediente que las partes firmaron el acta de referida audiencia de prorroga, conviniendo y convalidando ésta lo dicho en la audiencia, por lo que mal podría la defensa alegar la extemporaneidad de la acusación cuando todos estuvieron de acuerdo en que el lapso para presentar la misma vencía en la fecha antes indicada y quedaron notificados en la misma de lo decidido en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 , del Código Orgánico Procesal Penal, suscribiendo el acta levantada en razón de la audiencia celebrada.
Por las argumentaciones antes esgrimidas, es por lo que se NIEGA la solicitud incoada por la abogada NORELYS BRUZUAL, en su condición de defensora de los ciudadano JOSÉ ALEXANDER PAZ SALAS y NEHOMAR ANTONIO VERGARA PALACIOS, es el sentido de que decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos por ser extemporáneo la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ÚNICO; es por lo que se NIEGA la solicitud incoada por la abogada NORELYS BRUZUAL, en su condición de defensora de los ciudadanos JOSÉ ALEXANDER PAZ SALAS y NEHOMAR ANTONIO VERGARA PALACIOS, en el sentido que se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos por ser extemporánea la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Hecha como ha sido la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la causa, con especial atención en los argumentos planteados por las recurrentes y la motivación contenida en la recurrida, encontramos, primeramente que las recurrentes manifiestan que en la presente causa se ha violentado el Debido Proceso garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar extemporánea la presentación el día 01 de julio de 2009 de la Acusación por parte del Ministerio Fiscal, por cuanto –en su concepto- el lapso establecido para tal fin, contada la prórroga otorgada, había vencido el día 29 de junio de 2009.
Ahora bien, sobre tal particular encontramos que contrario a lo manifestado por las recurrentes, en audiencia celebrada el día 17 de junio de 2009 ante las partes, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de esta misma Circunscripción Judicial, ante la solicitud efectuada por el Ministerio Público el día 09 de junio de 2009, de que se le otorgara la prórroga a que se contrae el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó concederle a la parte mencionada, una prórroga de quince (15) días continuos, a los cuales puso fecha y hora cierta para el vencimiento, es decir, que el Tribunal estableció que dicho lapso vencería el día 01 de julio de 2009 a las doce de la noche, esto a los fines de la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
Ante la verificación de este hecho cierto, es decir, que el Tribunal de la Primera Instancia en audiencia celebrada ante las partes otorgó al Ministerio Público un lapso de quince días de prórroga para la presentación del acto conclusivo, con fecha y hora ciertas de vencimiento el día 01 de julio de 2009, a las doce de la noche, procedió además la Alzada a contrastar en las actuaciones originales, solicitadas a los fines de fundamentar el criterio de los Jueces, que las partes quedaron notificadas de dicha decisión en la misma fecha 17 de junio de 2009, por estar presentes en la audiencia celebrada; sin embargo, no se encuentra entre las actuaciones, ninguna referida a que alguna de las partes haya ejercido recurso alguno contra tal decisión, en razón de lo cual se entiende claramente no solo que estaban conformes con el fallo, sino que además, tal decisión adquirió firmeza y por tanto, necesariamente se ha de concluir que la Acusación Fiscal fue presentada dentro del lapso de prórroga que le fue otorgado para ello.
Ante los argumentos anteriormente establecidos, al haberse dictado el acto conclusivo Fiscal dentro del lapso de prórroga que previamente le había sido otorgado por el Tribunal de la Causa, no le asiste la razón a la Defensa cuando pretende el decaimiento de la Medida Preventiva Privativa de Libertad; y siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas NORELYS MERECEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO, en contra de la decisión dictada el día 07 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó a los antes mencionados ciudadanos el Decaimiento de la Medida Cautelar Preventiva de Privación Judicial de Libertad a que se contrae el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente, CONFIRMAR la decisión apelada. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los argumentos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Abogadas NORELYS MERCEDES BRUZUAL y SONIA ELENA HERNÁNDEZ SOTELDO en contra de la decisión de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA: la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 7 de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual NIEGA el Decaimiento de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
LENIN FERNANDEZ DUARTE
JUEZ
CARLA ARANGUREN
SECRETARIA TEMP
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CARLA ARANGUREN
SECRETARIA TEMP
Exp Nº 3198-09/claudia.
AJVC/JCEA/ZBBM/FCH