REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº 3147-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública 6° Penal Abogada CARMEN SANDOVAL, en representación de la Defensa del ciudadano imputado LAFFON SUAREZ DARNI YSAEL, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 52 de este Circuito Judicial Penal, el día 01 de mayo de 2009, mediante la cual dicto las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes mencionado.
La presente causa se recibió en fecha 02 de junio de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 05 de junio de 2009, procede este Tribunal de Alzada a solicitar las actuaciones originales por cuanto solo constaba en autos la decisión recurrida y el recurso de apelación, habiéndose recibido finalmente el día 16 de octubre de 2009, procedente de la Fiscalía 108º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en razón de lo cual pasamos a emitir el fallo correspondiente, para lo cual previamente se verifica:
DE LOS HECHOS
De las actas que conforman el expediente quedo establecido, que según acta policial de aprehensión suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Francisco de Miranda, distinguidos Morales Richard, Rojas Júnior, Michael Lugo y Arismendi Armando, dejando constancia de la aprehensión del ciudadano DARNY YSABEL LAFFON SUAREZ, por poseer presuntamente un envoltorio contentivo de 06 trozos de droga tipo Crack, que no arrojo peso alguno según consta de la misma Acta Policial de Aprehensión, en la Av. Principal de Turumo Sector Barrio Nuevo a las 11:30 de la noche.
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la ciudadana Abogada CARMEN SANDOVAL, en su carácter de Defensora del imputado de autos LAFFON SUAREZ DARNI ISAEL, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 07 al 13 del presente cuaderno de incidencias, en:
“...Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi asistido el ciudadano LAFFÓN SUAREZ DARNI YSAEL, tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios policiales recogida en el Acta Policial de Aprehensión, en virtud de que no se cuenta con testigos presénciales que den fe del hallazgo de la sustancia descrita en las actas, de manera que no existe señalamiento alguno que pueda dar por cumplida la exigencia del numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… por lo que al no estar llenos los extremos del citado artículo 250, mal puede el Juzgador sustituir la privación por la medida por la medida cautelar acordada.
Ignora esta defensa que elementos sirvieron de base al juzgador para llegar a la convicción que existen suficientes indicios en contra de mi asistido, es decir, que sólo consta en su contra el dicho de los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión sin ningún objeto o testigo que lo relacione con el mismo, ya que sólo ellos refieren haber encontrado la sustancia presuntamente ilegal en posesión de mi defendido y no cuentan con testigos que, como se dijo corroboren su dicho, se tiene en consecuencia el señalamiento de los funcionarios y la existencia de la sustancia, más no puede aseverarse que la misma se encontraba en posesión del imputado, por lo que dichos elementos solo podrían ser tomados en cuenta para determinar la existencia de un hecho punible, no prescrito, de acción pública pero nunca los suficientes elementos de convicción que señala el Legislador para considerar a mi asistido autor o participe del hecho investigado y como ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente el dicho de los funcionarios policiales para considerar a una persona autor o participe en un ilícito penal, si no se cuenta con algún otro elemento de convicción con que adminicularlo para determinar certeza en lo expresado por los funcionarios policiales, por lo que solicito a la Sala de la Corte de Apelaciones, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Control… y en su lugar ordene la libertad sin restricciones del ciudadano LAFFÓN SUÁREZ DARNI YSAEL, por no existir suficientes elementos de convicción que permitan atribuirle la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, y en consecuencia no están llenos los extremos del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para sustituir la privación por una medida cautelar.
IV
PETITORIO
… solicito… que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido LAFFÓN SUÁREZ DARNI YSAEL, su libertad sin restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 ejusdem y se revoque la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada en su contra…”.
En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazado el Fiscal 49° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien no dio contestación al recurso en cuestión.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Cursa a los folios 02 al 06 del presente cuaderno de incidencias expediente, Acta de Audiencia para Presentación de Detenido, efectuada por ante el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de mayo de 2008, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“…TERCERO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la Representante de la Vindicta Pública, este Juzgado pasa a examinar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en sus dos primeros ordinales autoriza la procedencia de tales medidas sustitutivas a la privación de libertad y en tal sentido, observa que sólo consta en las actuaciones traídas a esta audiencia, acta policiales suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana (Zona 7), la cual es insuficiente para dar por acreditada la comisión del hecho punible precalificado, en atención al criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, según el cual el acta policial sólo hace fe del procedimiento de aprehensión, debiendo los funcionarios aprehensores hacerse acompañar de dos testigos que avalen dicho procedimiento. En razón de lo expuesto, al considerar este Juzgador que tal elemento de convicción es insuficiente para sustentar una medida de coerción personal, DECRETA LA PRESENTACIÓN ANTE JUZGADO CADA 15 DÍAS Y LA PROHIBICÓN DE SALIR DEL PAÍS, Y DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS SIN AUTORIZACION DE ESTE TRIBUNAL, de conformidad al artículo 256 numeral 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano LAFFONT SUAREZ DARNI YSAEL...”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido el presente recurso en su oportunidad legal, pasa la Alzada a examinar la procedencia o no de las cuestiones planteadas y, al efecto considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La recurrente, adversa la decisión dictada el día 01 de mayo de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 52 de esta misma Circunscripción Judicial, al considerar que no se encuentra lleno el requisito establecido en el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicita que sea acordada la libertad sin restricciones del ciudadano LAFFON SUAREZ DARNI YSABEL.
Delimitado del modo antes indicado el tema a decidir, encontramos que le asiste la razón a la recurrente, toda vez que una vez revisadas las actuaciones originales cursantes a la causa principal encontramos, que tal como lo dice la recurrente, ciertamente no existen elementos de convicción que sustenten la sospecha de que el ciudadano arriba mencionado haya cometido el hecho narrado en la presente resolución judicial, pues adicional al Acta Policial suscrita por los funcionarios Distinguidos Richard Morales y Junior Rojas; Agentes Michael Lugo, Armando Arismendi y Jensen Veroes, adscritos a la Policía Metropolitana, donde manifiestan que el Distinguido Junior Rojas realizó una inspección al ciudadano DARNI YSABEL LAFFON SUÁREZ, encontrándole en el bolsillo izquierdo del pantalón un envoltorio de irregular tamaño elaborado en material sintético transparente, que a su vez contenía en el interior seis trozos de irregular tamaño de una pasta compacta de color beige que no arrojo peso alguno; no existe ningún otro elemento que de sustento a la sospecha de que el ciudadano DARNI YSABEL LAFFON SUÁREZ pudo ser el autor del hecho narrado.
En razón de lo anterior, al no encontrarse acreditado el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecha la exigencia de artículo 256 Ejusdem, que prevé que para dictar alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas que anuncia, debe primeramente encontrarse satisfechos, los requisitos exigidos concurrentemente por el artículo 250 antes mencionado.
En efecto, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”. Negrilla añadida.
Siendo así, es decir, que no se encuentra lleno el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, no están dados los supuestos para la existencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública CARMEN SANDOVAL en representación del ciudadano DARNI YSAEL LAFFON SUÁREZ; y, REVOCAR la decisión apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 52 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 01 de mayo de 2009, mediante la cual DECRETO en contra del ciudadano antes mencionado, las MEDIDAS CAUTELARES previstas en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN SANDOVAL, Defensora Pública 6° Penal, en su carácter de Defensor del imputado de autos LAFFONT SUAREZ DARNI YSAEL.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el día 01 de mayo de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 52 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano LAFFONT SUAREZ DARNI YSAEL, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
LENIN FERNÁNDEZ DUARTE
JUEZ TEMP
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA TEMP
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES
SECRETARIA TEMP
EXP Nº 3147-09/cevq.