REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES SALA 8
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE N° 3225-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Compete a este Tribunal colegiado, conocer acerca del recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada MILETZI BUENO, Defensora Pública Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER, en contra de la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de julio del 2009, mediante la cual Decretó en contra del antes mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa se recibió en fecha 25 de septiembre de 2009 y se dio cuenta de ello a la Sala en Pleno, designándose Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el recurso de apelación en fecha 06 de octubre de 2009, procede este Tribunal de Alzada a emitir el fallo correspondiente, en los términos siguientes:
ARGUMENTOS DE LA APELACION
Fundamenta la ciudadana Abogada MILETZI BUENO, Defensora Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en representación del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER, parte apelante, sus pretensiones en escrito inserto a los folios 18 al 26 del presente del cuaderno de incidencias, en los términos siguientes:
“…Yo, Abog. MILETZI BUENO R, Defensora Septuagésima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi carácter de Defensor del Ciudadano (s): MIGUEL ANGEL PEÑALVER ampliamente identificado en autos, en la causa signada bajo el N° 13573-09 reconociendo su jerarquía y ante su competente autoridad ocurro a fin de interponer recurso de apelación conforme a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 21-07-09, decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, en la que se niega la libertad inmediata y sin restricciones del hoy imputado, recurso que se ejerce dentro del lapso legal conforme a lo establecido en las sentencias Nº 205, de fecha 15/2/01 y la Nº 698, Expediente Nº 06-1368, de fecha 18/4/07, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentándose la misma en las razones de hecho y de derecho que a continuación se expone:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En fecha veintiuno (21) de julio del presente año, la Fiscalía Vigésima Segunda (22º) Auxiliar del Ministerio Público solicitó ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Función de Control, la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el Artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER ; la aplicación del procedimiento ordinario y precalifica el hecho como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.La defensa solicitó la libertad sin restricciones de MIGUEL ANGEL PEÑALVER, porque no existían suficientes elementos de convicción que indicaran su participación o responsabilidad en el delito precalificado por el Ministerio Público. Primero: porque no existen testigos presénciales de la aprehensión ni de la revisión corporal que pueda corroborar el contenido del acta policial. Segundo: No cursa prueba de orientación o certeza que nos indique que la sustancia supuestamente incautada sea de naturaleza estupefaciente o psicotrópica,. Tercero. Ante la carencia de los requisitos exigidos en los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a lo establecido en la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en la que se establece que si no existen pluralidad de elementos de convicción que nos indiquen la participación o responsabilidad en un hecho tipificado como delito o falta en la ley no se puede decretar una medida de coerción y que el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para decretar igualmente medidas de coerción, por lo que se requirió se decretará la libertad sin restricciones.El Juzgado de Control, decide acoger la solicitud del Ministerio Público, procede a decretar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER, admite la precalificación jurídica dada a los hechos para el referido ciudadano como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ordena que el procedimiento continúe por la vía ordinaria.
CAPITULO II
DEL DERECHO
El Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control acuerda en la audiencia entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acoge la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario…SEGUNDO: … encuadrando perfectamente en la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar los hechos como el previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de POSESION. ….TERCERO: … se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, PEÑALVER MIGUEL ANGEL…”
Tampoco es menos cierto que Primero: Los funcionarios aprehensores dejan constancia en el acta que no ubican testigos que presenciaran la aprehensión y mucho menos la revisión por lo poco transitado de la zona, llamando poderosamente la atención que se indica en el acta policial, que era las tres horas y veinticinco de la tarde (3:25 p.) en la avenida principal de la Avenida Libertador, tanto es así que indican que se efectuó adyacente al local y lo identifican como Marquetería KIGO. C.A, quebrantando los funcionarios las garantías constitucionales y deberes inherentes a las autoridades policiales propias a ejercer en el momento de aprehender a un ciudadano, conforme lo establecen los numerales primero y sexto del artículo 49 y el numeral primero del artículo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: El acta de actuación policial por si sola no contiene la pluralidad de elementos de convicción para que se determine que el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER , incurrió en un acto ilícito que amerite la imposición de una medida de coerción. No existen testigos presénciales de la aprehensión ni de la revisión que corroboren la supuesta incautación de la sustancia por parte de los funcionarios aprehensores y mucho menos prueba de orientación o certeza que nos indique que la sustancia supuestamente incautada sea de naturaleza estupefaciente o psicotrópica.
Tercero: Del contenido del acta de actuación policial inserta a las actuaciones se deriva la convicción plena, de que los funcionarios aprehensores actuaron en firma abusiva, irrita e ilícita al aprehender al hoy imputado por cuanto el mismo no estaba cometiendo ningún ilícito penal y su conducta tampoco ameritaba ser impuesto de una medida de coerción.
De acuerdo al principio de legalidad, la imposición de una medida de coerción exige causas precisas, de manera tal que para que alguien sea impuesto de ellas en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, que justifique tal imposición y que se cumplan además ciertos requisitos adicionales que son taxativos. En otras palabras, sólo por causas previamente establecidas en la ley, y en cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos legales, puede imponerse preventivamente de dichas medidas a una persona durante un proceso para lo cual se debe cumplir: suplencia
1.-El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de la libertad o una medida menos gravosa cuando la conducta de la persona en cuestión esté previamente recogida en una ley como causa de esa atención y señala a ésta como pena.
2.-El principio de legalidad procesal (recogido expresamente en nuestro Código Orgánico Procesal Penal) según el cual la imposición de medidas cautelares sustitutivas a libertad o de la privación judicial preventiva de la libertad sólo es constitucional y legalmente admisible si se sigue para cumplir y proteger los objetivos del proceso, y sólo en los casos en que, según lo estipula nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Señala la más autorizada doctrina que para que proceda la restricción de la libertad deben darse dos supuestos. En primer lugar, no se puede aplicar la prisión preventiva si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él, éste es un límite sustancial y absoluto: si no existe siquiera una sospecha racional y fundada acerca de que una persona puede ser autor de un hecho punible, de ninguna manera es admisible una prisión preventiva, máxima que es aplicable en el caso de las medidas cautelares sustitutivas y segundo solamente se puede sostener la imposición de medida cautelar sustitutiva en nuestro diseño constitucional cuando esté fundada en estas razones, lo cual, en este caso (según consta a los autos) no ha sido probado por la Representación Fiscal. Por ello, esta defensa considera que la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta en esta investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional e ilegal, porque vulnera el principio de estricta legalidad de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, en los artículos 8, 9,12, 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 44 ordinal 1º y 49 ordinales 1º y 6º de la Constitución de la República.
El artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti…”
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas...
1...Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes...”
CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACION EN LA DECISION
La decisión del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control dictada en la audiencia de presentación, demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe declararse la nulidad absoluta de dicha decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentación de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER
Primero: El Juzgado de Control al decretar la medida de coerción conforme a lo previsto en los artículos 250 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no motiva cuales son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público y es por lo que no hace mención en su motiva cual es la conducta típica desplegada por MIGUEL ANGEL PEÑALVER , que acción lo hace merecedor de la medida de coerción, evidenciándose de esta manera que el hoy imputado, no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional establecida en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al contenido de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Establece la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, de fecha 19/1/00, expediente Nº 99-0465 que:
“…se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad…” (Subrayado y negrillas de la defensa)
Segundo: ¿Cuáles son los elementos de hecho y los fundamentos de derecho que el juzgador considera para decretar que la conducta desplegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER se encuentra prevista en el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS? No constan en la motiva de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte del imputado de autos.
Tercero: El procedimiento presentado al Tribunal de Control, carece de elementos de convicción, de certeza que puedan dar origen a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al hoy imputado, aseveración que se hace porque no cursan actas de entrevistas de testigos presénciales de la aprehensión que corroboren el contenido del acta policial así como tampoco prueba de orientación que nos indique que la sustancia supuestamente incautada es de naturaleza estupefaciente o psicotrópica.
Cuarto: El Juzgado de Control no garantiza los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora y quebranta el contenido de los artículos 1, 8, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar al ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER , la libertad sin restricciones.
Quinto: El Juzgado de Control obvia lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia con carácter vinculante y del contenido de la sentencia Nº 99-465, de fecha 19/1/00, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, en la que se reitera el criterio de nuestro máximo tribunal en su sala Constitucional cuando establece que el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad.
Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad, el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad sin restricciones de MIGUEL ANGEL PEÑALVER , por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando el mismo fue objeto de una privación ilegítima de la libertad, vejado, humillado por los funcionarios aprehensores, el tribunal se extralimita en su función al imponerle medidas de coerción permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión del mismo de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que sí se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, ordinal 1º del artículo 44, ordinal 2° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal .-
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente se requiere a la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer, se agregue y se admita el presente recurso de apelación, y se declare con lugar la solicitud de libertad sin restricciones del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER , por cuanto no existen elementos de convicción que demuestren su participación o responsabilidad en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES O PSICOTROPICAS, porque no se encuentran llenos los extremos de los numerales primero y segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1º del artículo 44, de los ordinales 2° y 6° del artículo 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 117 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, que dan lugar a la nulidad del procedimiento de aprehensión del hoy imputado y en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha seis (6) de mayo del presente año, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial…”
DE LA DECISIÓN APELADA
Cursa a los folios 07 al 13 del presente Cuaderno de Incidencias, Acta de Audiencia para Oír al Imputado, celebrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Séptimo de este Circuito Judicial Penal, el día 07 de julio de 2009, en la cual dictó los siguientes pronunciamientos:
“...En la audiencia del día de hoy, Martes veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Nueve (2009), siendo la una y veinte (1:20 p.m.) horas de la tarde, oportunidad legal para efectuar la Audiencia para Oír al Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente hacen acto de presencia en la sala de audiencias de este Tribunal la ciudadana Juez del Despacho DRA. DENISSE BOCANEGRA DÍAZ, y la ciudadana Secretaria ANDREA BARRETO RUIZ, seguidamente la ciudadana Juez solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el ABG. EDUARDO VILLEGAS, Fiscal 22° (A) del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalía 57º Ministerio Público, el ciudadano PEÑALVER MIGUEL ANGEL, a quien de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se les interrogó en relación a si tiene o no Abogado de confianza para que los asista en el presente acto, contestando que no tienen, procediendo el Tribunal a realizar llamada telefónica a la Coordinación de Defensa Pública, compareciendo al presente acto la Defensora Pública 77º, ABG. MILETZY BUENO, con domicilio procesal en el Palacio de Justicia, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente a los deberes inherentes al mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria la Juez declaró abierta la audiencia concediéndole la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “…Presento en este acto al ciudadano PEÑALVER MIGUEL ANGEL, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos a la Direcciones de Operaciones, Precinto Tres (3), Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Chacao, en las circunstancias de modo tiempo y lugar, señaladas en el Acta Policial de Aprehensión de 20-Julio-2009, la cual fue expuesta en audiencia, y en virtud de los hechos aquí narrados esta Representación del Ministerio Público solicita que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez faltan diligencias por recabar, así mismo ante las circunstancia narradas en el acta de aprehensión se desprende que hay una conducta que desde el punto de vista penal puede calificarse como el delito como POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo la advertencia que esta precalificación puede varias a lo largo de la investigación, asimismo solicito le sea impuesta a los imputados la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo…”. Acto seguido procede este Tribunal a realizarle la advertencia preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a imponerlo del PRECEPTO CONSTITUCIONAL previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual forma se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga y solicitar la práctica de las diligencias que considere necesarias. Asimismo se le informa que el hecho objeto de la presente audiencia constituye una precalificación jurídica del delito de POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Seguidamente se le informa a las partes de las ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, tales como el PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD que es una facultad exclusiva del Ministerio Público, la DELACIÓN que suspende el ejercicio de la acción penal, los ACUERDOS REPARATORIOS, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO que permite suspender condicionalmente el proceso sometiendo al imputado a un Régimen de Prueba; el proceso por ADMISIÓN DE LOS HECHOS establecidas en los artículos 37, 39, 42 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procederá a tomarles declaración a los imputados, a los fines de dar cumplimiento al artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a interrogarlo acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: PEÑALVER MIGUEL ANGEL, cedula de identidad V-4.267.592, fecha de nacimiento 02-10-1950, 58 años de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas,, Hijo de CECILIA PEÑALVER (f) y de padre desconocido, de profesión u oficio: Pintor, Albañil, entre otros, residenciado en: Calle Caicara, Los Cedros, Casa San Rafael, Parroquia El Recreo, teléfono No. 0414-136-7367. Seguidamente la Juez le pregunta si desean declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo que no, y en consecuencia expusieron: “…Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo…”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal No. 77, ABG. MILETZY BUENO, quien manifestó: “…En este estado la defensa observa que el Representación de la Vindicta Pública intenta hacer valer la responsabilidad en mi defendido, obviando la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que indica que las actas policiales constituyen un mero indicio y que para ser consideradas como prueba deben ser avaladas por lo menos por una declaración de testigo hábil, observa igualmente la defensa que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en su ordinal segundo, por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle la libertad sin restricciones a mi defendido. Es todo…”. Cumplidas como han sido las formalidades anteriores, visto lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa. Este Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, Dicta Los Siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a continuar la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias aún por practicar. SEGUNDO: Se desprende de las actuaciones que el ciudadano PEÑALVER MIGUEL ANGEL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto Tres (3), Patrullaje Motorizado de la Policía del Municipio Chacao, encuadrando perfectamente en la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar los hechos como el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de POSESIÓN,. TERCERO: Considera esta Juzgadora que los hechos precalificados por el Ministerio Público encuadran perfectamente dentro de los verbos rectores del delito POSESIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal motivo se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, PEÑALVER MIGUEL ANGEL, prevista en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la presentación por ante la Oficina de Presentación de Imputados ubicada en este Palacio de Justicia, cada SESENTA (60) DÍAS. CUARTO: Líbrese Oficio al órgano aprehensor notificando la Libertad de los ciudadanos. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Concluyo la presente audiencia siendo la una y cuarenta y cinco (1:45 p.m.) horas de la tarde…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Refiere la defensa apelante, que no se encuentra motivada la recurrida al no contener los elementos de convicción que permiten estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible; que por ello, no hace mención de cual es la conducta típica desplegada por el imputado de autos, que acción lo hace merecedor de la medida de coerción; que con ello se evidencia, que el imputado de autos no se encuentra incurso en la comisión de delito, falta o infracción prevista en alguna ley.
Sobre el particular, parcialmente le asiste la razón a la recurrente toda vez que contrario a lo que manifiesta, el hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrito, si se encuentra acreditado en la recurrida cuando en ella el Juzgador expresa: “Se desprende de las actuaciones que el ciudadano PEÑALVER MIGUEL ANGEL, fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Dirección de Operaciones, Precinto Tres (3), perfectamente en la precalificación realizada por el Fiscal del Ministerio Público, al considerar los hechos como el previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, referido al delito de POSESIÓN…”.
Sin embargo, tal como lo refiere la recurrente el Tribunal de la Primera Instancia no hizo mención alguna en la decisión adversada, de cuales fueron los elementos de convicción que sustentaron en su criterio, la estimación de que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible, pues una vez dicho lo antes transcrito, expone: “…por tan motivo se acoge la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”; con lo cual, quedó incumplido el ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por tanto, lo procedente en derecho es REVOCAR la decisión dictada el día 21 de julio de 2009, al no coexistir concurrentemente, los requisitos exigidos por el artículo 250 antes referido, que por exigencia del artículo 256 Ejusdem, deben encontrarse previamente llenos a los fines de la dictación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad.
Siendo así, lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana MILETZY BUENO, Defensora Pública Penal 77 de esta Circunscripción Judicial; y, REVOCAR la decisión dictada el día 21 de julio de 2009, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
No obstante la decisión anterior, el ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER se encuentra en la obligación de comparecer a los actos del proceso para cuya celebración sea notificado tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de la Causa, hasta la culminación de la misma.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Sala N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MILETZI BUENO, Defensora Pública 77° Penal, en representación de la Defensa del imputado de autos MIGUEL ANGEL PEÑALVER.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el día 21 de julio de 2009 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PEÑALVER, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala 8 de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPÍN ÁLVAREZ.
JUEZ PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA PONENTE
LENIN FERNÁNDEZ DUARTE.
JUEZ
CAROLINA RODRÍGUES
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
CAROLINA RODRIGUES
LA SECRETARIA
Exp Nº 3225-09/claudia.
AJVC/JCEA/ZBBM/FCH