REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 8
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 8
EXPEDIENTE Nº 3195-09
PONENTE: ANA J. VILLAVICENCIO C.
Corresponde a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer los recursos de Apelación interpuestos por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, el primero de ellos, (folio 69 al 89 del cuaderno de Incidencias) interpuesto en fecha 01 de julio de 2009, en contra de la decisión dictada el día 22 del mismo mes y año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, en la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordó mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad que había acordado en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES; el segundo, cursante a los folios 90 al 114 del Cuaderno, interpuesto el mismo día 01 de julio de 2009, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2009, mediante la cual el Tribunal de la Causa antes mencionado acordó la Orden de Aprehensión del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES; y el tercero, interpuesto el día 13 también de ese mes y año (folios 194 al 210 del cuaderno) en contra del fallo de fecha 06 de julio de 2009, dictado por el Tribunal ya antes mencionado, de Primera Instancia en funciones de Control N° 15 de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual en Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa de Libertad antes referida.
Ahora bien, antes de resolver sobre la procedencia o no de los recursos interpuestos, debe esta Sala verificar, si concurren o no en el caso concreto, algunas de las causales de Inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley”.
Y por su parte, el artículo 448 Ejusdem establece lo siguiente:
“… Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.
Por otro lado, encontramos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.
Revisadas como fueron las actuaciones cursantes al Cuaderno de Incidencias así como las que conforman el Expediente Principal solicitado por la Alzada para fundar el criterio de los Jueces, hemos de concluir que en lo que respecta a los recursos de apelación interpuestos en fecha 01 de julio de 2009; el primero en contra de la decisión dictada el día 22 de junio del presente año, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, en la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal acordó mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad que había acordado mediante Orden de Aprehensión en contra del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES; y el segundo, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la Causa antes mencionado acordó la Orden de Aprehensión del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES, no se configura ninguno de los supuestos de Inadmisibilidad previstos en el articulo 437 del Código Orgánico Procesal Penal antes trascrito, por lo que se ADMITEN tales recursos, ambos a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º de nuestro Código adjetivo penal; debiendo la sala resolver el fondo de la cuestión planteada dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Resuelto lo anterior, encontramos que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente trascrito establece, que en contra de cada una de las decisiones judiciales, solo procederán los recursos que en contra de ellas prevé esa normativa adjetiva penal.
En virtud de lo anterior, encontramos que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De la lectura del antes trascrito artículo se desprende, que la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo entonces que la solicitud de revocación o sustitución de la Medida Privativa de Libertad en Audiencia Preliminar trata de una suerte de revisión de las referidas en el artículo 264 antes trascrito, dado que la privación de libertad se acordó mantener el día 22 de junio de 2009 en audiencia celebrada con motivo de la orden de aprehensión que se había dictado el 09 de junio de 2009.
Ahora bien, siendo como es inapelable de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la Medida Preventiva Privativa de Libertad, lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 15 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 06 de julio de 2009, mediante la cual en Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa de Libertad antes referida. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Esta Sala Octava de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, los recursos de Apelación interpuestos el 01 de julio de 2009, por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, el primero en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 15 de esta misma Circunscripción Judicial, el día 22 de junio de 2009, mediante la cual en la audiencia a que se contrae el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda mantener la Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado GIOVANNY ALEXANDER PAREDES; y el segundo, en contra del auto de fecha 09 de junio de 2009, mediante el cual el Tribunal de la Causa antes mencionado acordó la Orden de Aprehensión del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER PAREDES.
SEGUNDO: INADMISIBLE de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana JOSEFINA CÁMARA NOVOA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control N° 15 de este mismo Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el día 06 de julio de 2009 mediante la cual en Audiencia Preliminar acordó mantener la Medida Privativa de Libertad antes referida.
Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes acerca de la Inadmisibilidad Decretada.
Dada, firmada y sellada en la Sala Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUAN CARLOS ESPIN ALVAREZ
PRESIDENTE
ANA J. VILLAVICENCIO C.
JUEZA (PONENTE)
FRANZ CEBALLOS SORIA.
JUEZ
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
FERNANDA CHAKKAL
SECRETARIA
Exp. 3195-09/claudia*.
ZBBM/AJVC/JCEA/FC.