REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de Octubre de 2009
199º y 150º

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2575-09.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre la admisibilidad de la Apelación interpuesta en fecha 17-9-09, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HECTOR GUILLERMO TORREALBA, en contra de la Decisión dictada el 16-01-09 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, ante la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, solicitada por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJIAS MENA:
“…declara INADMISIBLE la presente solicitud hasta tanto el expediente físico que contiene las actuaciones del proceso, sea remitido a este juzgado por parte de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Así, de conformidad con lo establecido en el Encabezamiento del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a decidir en los siguientes términos:
CAPITULO PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, siendo la oportunidad legal establecida a fin de resolver sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación, es necesario precisar que nuestra normativa procesal penal, establece tres causales de inadmisibilidad de los recursos de apelación, las cuales se encuentran explanadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

En consecuencia lo primero que debe revisar el Juez de Alzada para decidir un recurso de apelación es que no se encuentre presente alguna de las causales de inadmisibilidad, planteadas en nuestra normativa procesal penal.

En este sentido se observa, en cuanto al literal “a” del citado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que de conformidad con el artículo 433 ejusdem, la recurrente posee legitimidad para interponer el recurso, por tratarse de uno de los penados en la causa.-

En lo referente al literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la temporaneidad o extemporaneidad del recurso, el 16-01-09, fue dictada la recurrida, como se evidencia desde el folio 67 al 71 de la segunda pieza del presente expediente, en esa misma fecha, se libró boleta de notificación al ciudadano JUAN ENRIQUE MEJIAS MENA, siendo recibida el 10-08-08, como se evidencia al folio 72, de igual forma al folio 86, cursa escrito suscrito por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJIAS MENA y HECTOR G. TORREALBA, presentado el 10-08-09, en el cual entre otras cosas manifiestan darse por notificados en esa misma fecha, de la decisión; y el día 17-9-09, presentaron escrito contentivo del recurso de apelación por el cual actualmente conoce esta Sala.-
El 14-10-09, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, dictó auto mediante el cual certificó que...

“...desde el día 10/08/09 fecha en que se dio por notificado el Ciudadano JUAN ENRRIQUE MEJIAS MENA de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16/01/2009 hasta el diecisiete (17) de Septiembre del presente año FEHCA EN LA QUE INTERPUSIERON EL Recurso de Apelación transcurrieron SEIS (06) DIAS HABILES. A saber: 11, 12, 13, 14 de Agosto de 2009 y 16, 17 del mes de Septiembre del 2009. Asi mismo CERTIFICO que desde el 07/10/09 fecha en que la Fiscal 82º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibe la boleta de emplazamiento hasta el día 14/10/09 fecha en la cual contesta el recurso de apelación transcurrieron TRES (03) DIAS HABILES. A saber: 8, 13, 14 del mes de Octubre del presente año…”.

Ahora bien, conforme al Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el término para apelar autos, es de “...cinco días contados a partir de la notificación”..., de la recurrida; por lo que en el caso que nos ocupa, si la notificación de la ahora impugnada ocurrió el 10-08-09, obviamente la apelación interpuesta el 17-09-09, es evidentemente extemporánea.

La aludida extemporaneidad opera toda vez que los días del 11, 12, 13, 14 del Agosto y 16, 17 de Septiembre del 2009 inclusive, siendo todos ellos contados de lunes a viernes, sin tomar en cuenta sábados y domingos, feriados y días no hábiles, hacen un total de Seis (06) días, lapso este evidentemente superior al contemplado en la parte in fine del Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, esta Alzada reitera que la existencia de un sistema acusatorio penal refuerza la necesaria actuación de las partes en procura de hacer conocer oportunamente al decisor su específica pretensión procesal. Y no hay una fase procesal con mas necesidad de acudir a las pautas dispositivas de lo que aspiran las propias partes, que en la fase recursiva, toda vez que de acuerdo al principio que encabeza las garantías de regulación de los recursos procesales, el Articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la llamada “impugnabilidad objetiva” en materia de impugnación de actos procesales decisorios, descansa en el hecho de que las decisiones judiciales “…serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”…, circunstancia ésta que hace meritorio precisar que dicha recurrencia debe ser temporánea, atendiendo al constitucional Principio de Legalidad Procesal, contenido en el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que el sistema de recursos procesales no debe subvertir el carácter de igualdad de partes que demarca lo dialéctico del proceso. Así, si la parte recurrió mal, mal puede el tribunal asumir, “crear” la pretensión recursiva del presunto agraviado procesal. Por eso, el derecho al recurso no debe ser entendido como un derecho en prescindencia de la pautas normativas que ordenan la exposición de la impugnación, y ya bien es definido en la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 Constitucional, el derecho a recurrir del fallo se ejercerá, “…con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”. De modo que, la apelación en un sistema acusatorio, no puede ser entendido como la superada “Consulta de Ley” , porque ahora ni se consulta lo que la parte expresa e ilustrativamente no cuestiona de un fallo, y además “la Ley” exige una temporaneidad impugnatoria que no es superable con la sola exposición del deseo de apelar. Así, es francamente acertada la rememoración que hace el doctrinario patrio Jesús R. Quintero P., del alemán Schmidt,…

“El medio de la forma judicial de administrar justicia -dijo Schmidt- es desde tiempos inmemoriales la forma procesal. El hecho de que el derecho procesal prescriba formas para el desenvolvimiento de la actividad de la administración de justicia y exija la absoluta observancia de estas formas, encuentra su sentido profundo y su justificación en la experiencia acerca del pernicioso influjo arbitrio de la autoridad y acerca de los peligros que para la libertad entrañan de los juzgamientos desprovistos de formalidades” (“Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, en Temas de Derecho Penal. Libro Homenaje a Tulio Chiossone, 2003, 657)

y por ello debe ser inadmitida por esta Sala la presente apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con el Literal “b” del Artículo 437, el Artículo 441 y el Encabezamiento del Artículo 448 del Código Orgánico Procesal, en concatenación con la parte in fine del Numeral 1 del Artículo 49 y el Primer Aparte del Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DECLARA INADMISIBLE la Apelación interpuesta en fecha 17-9-09, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por los ciudadanos JUAN ENRIQUE MEJÍAS MENA y HECTOR GUILLERMO TORREALBA, en contra de la Decisión dictada el 16-01-09 por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual, ante la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de salida del país, solicitada por el ciudadano JUAN ENRIQUE MEJIAS MENA:
“…declara INADMISIBLE la presente solicitud hasta tanto el expediente físico que contiene las actuaciones del proceso, sea remitido a este juzgado por parte de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes y Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.
EL JUEZ PRESIDENTE
(PONENTE)


DR. ANGEL ZERPA APONTE
EL JUEZ, EL JUEZ,


DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLLEGAS M.

EL SECRETARIO



ABG. JONATHAN CARVALHO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JONATHAN CARVALHO


AZA/JADR/JCVM/JC/legm.-
CAUSA N° 2575-09.-