REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
Caracas, 15 de Octubre de 2009
199º y 150º
JUEZ- PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
CAUSA Nº 10 As 2481-09
DECISIÓN N° 086.
Corresponde a esta Sala conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Yohny José González Ramírez y Milred Josefina Torrealba Zavarce, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Rafael José Porfirio Villalobos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad sin restricciones.
Siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).
En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:
- En cuanto al literal a), referido a la facultad de la parte recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que los Abogados, Yohny José González Ramírez y Milred Josefina Torrealba Zavarce, poseen legitimidad activa, toda vez que son los Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar, respectivamente de la Fiscalía Centésima Cuarta (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. Así se Declara.-
En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, se observan las siguientes actuaciones:
- En fecha 12 de junio de 2009, el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Rafael José Porfirio Villalobos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad sin restricciones; quedando las partes debidamente notificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 175 eiudem.
- En fecha 19 de junio de 2009, los Abogados Yohny José González Ramírez y Milred Josefina Torrealba Zavarce, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia antes mencionada.
En este orden de ideas, al tratarse de un auto con fuerza de sentencia definitiva, la Sala observa que el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“…El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo…”
En tal sentido, esta Sala observa que se desprende del cómputo realizado por Secretaría del referido Juzgado de Control, cursante al folio 95 del presente Cuaderno de Apelación, que el recurso de apelación fue presentado al quinto (05°) día hábil siguiente a la notificación del acto impugnado, y al tratarse la decisión recurrida de un auto con fuerza de sentencia definitiva, siendo el lapso para recurrir contra la misma, de diez días hábiles contados a partir de la notificación, dicho escrito recursivo fue interpuesto en forma tempestiva. Así se Declara.-
- En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida - impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Rafael José Porfirio Villalobos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad sin restricciones; siendo dicha decisión recurrible a tenor de lo dispuesto en el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose entonces con el requisito de impugnabilidad objetiva. Así se Declara.-
En atención a lo dispuesto, y visto que el recurso de apelación interpuesto, cumple con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es ADMITIR el recurso incoado, todo de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 455 eiusdem.
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación en contra de un auto con fuerza de sentencia definitiva, y en atención con lo dispuesto en la decisión N° 62 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa N° 06-0140, de fecha 07 de marzo de 2007, con Ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, en la que expresa que “… De tal forma que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación sin haber convocado la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los fundamentos del recurso, infringió, por falta de aplicación de los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal y vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa…”; es por lo que esta Sala fija a las Once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día hábil siguiente al presente auto, el acto de la Audiencia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, se observa del examen del escrito de apelación que el recurrente anexa al mismo “…copias simple (sic) constancia de las actas de las actas levantada (sic) por el Tribunal Duodécimo (12°) con función de control, (sic) cuando se pone a derecho el presunto imputado y fija la realización de la audiencia preliminar, de igual manera se anexa… copia simple de la decisión del referido tribunal…”; de lo cual se desprende que dichas copias no pueden ser consideradas por esta Alzada como un ofrecimiento de pruebas, toda vez que así no lo manifiesta el apelante, no indicando su necesidad y pertinencia; además de encontrarse las mismas en copias simples, aunado al hecho de que todo ello cursa en su forma original en el expediente, el cual debe ser revisado por esta Sala a los fines de resolver la impugnación planteada.
En otro orden de ideas, en relación al escrito de contestación al recurso incoado, el cual fuera presentado por la ciudadana Abogada Gloria Villamizar, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano Imputado Rafael José Porfirio Villalobos, se observa que cursa al folio 96 del presente Cuaderno de Apelación, cómputo realizado por la Secretaría del referido Juzgado de Control, dónde se dejó constancia que dicho escrito fue consignado al tercer día hábil siguiente a su emplazamiento, por lo que en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así Se Declara.-
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados, Yohny José González Ramírez y Milred Josefina Torrealba Zavarce, Fiscales Principal y Auxiliar Centésimo Cuarto (104°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de junio de 2009, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano Porfirio Jose Rafael Villalobos, de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3 y 318.4, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia su libertad sin restricciones; y en consecuencia, se ACUERDA, fijar la audiencia oral respectiva para el décimo (10°) día hábil siguiente contado a partir de la presente fecha, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.). SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contestación interpuesta por la Defensa fue tempestiva.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZ PRESIDENTE
Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ
LA JUEZ EL JUEZ
Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dr. JUAN CARLOS VILLEGAS.
-Ponente-
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ
Exp. 10 As 2481-09
ARB/ALBB/JCV/cms/ljl