REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 16 de octubre de 2009
199° y 150°

PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI.
EXPEDIENTE Nº 10 Aa 2517-09
DECISION N° 086.

Visto el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Víctor Maldonado y Américo Bautista Lorenzo, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Tony José Alvarado Ramos; y siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre la admisibilidad del recurso, se observa que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Del examen de dicha disposición se desprende que el recurso de apelación está sometido a requisitos para su interposición, que comprenden la legitimación –impugnabilidad subjetiva-; plazo y acto impugnable –impugnabilidad objetiva-; requisitos que se fundamentan en el principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: “…la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto, sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión...” (N° 1758 del 25-09-2001).

En este orden de ideas, la Sala procede a revisar la adecuación del recurso incoado a los requisitos dispuestos en el precitado artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

En cuanto al literal a), referido a la facultad de la recurrente para la interposición del recurso de apelación; la Sala observa que posee legitimidad activa, toda vez que quienes lo interponen ejercen la Representación Fiscal del Ministerio Público, - impugnabilidad subjetiva-. Así se Declara.-

En cuanto al literal b), referido a la oportunidad legal para interponer el recurso, también la Sala observa lo siguiente:



El artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes, y contra la resolución será procedente el recurso de apelación, el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones”.


En este orden de ideas, se observa que la defensa fue notificada de la decisión dictada en fecha 15 de julio de 2009, por el referido Tribunal de Ejecución, mediante la cual otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Tony José Alvarado Ramos, el día 21 de dicho mes y año, ejerciendo el recurso de apelación contra dicho fallo en fecha 29 del mismo mes y año; y según cómputo suscrito por la Abogada Zaida Serrano, Secretaria adscrita al referido Juzgado, inserto al folio 37 de la pieza siete del expediente, se desprende que entre dichos lapsos transcurrieron un total de cinco días hábiles; por lo que en consecuencia, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días hábiles contados a partir del auto fundado, el recurso incoado por la Representación Fiscal, fue tempestivo. Así se Declara.-

En cuanto al literal c), referido al tipo de decisión recurrida -impugnabilidad objetiva-, se observa que el recurso incoado se interpuso en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Tony José Alvarado Ramos; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma es recurrible. Así se Declara.-

En atención a lo dispuesto, el recurso de apelación interpuesto está debidamente fundamentado, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra comprendido dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el mismo, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 485, ambos del referido texto penal adjetivo. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, se observa del examen del escrito de apelación que el recurrente anexa al mismo copias certificadas del oficio por medio del cual el Tribunal de Ejecución solicita Certificación de Antecedentes Penales del condenado y de dicha Certificación emanada del Ministerio del Interior y Justicia; copia certificada del oficio por medio del cual el Centro Penitenciario de Aragua, remite al referido Juzgado Acta de Junta de Rehabilitación, copia certificada de ésta y su pronunciamiento; Constancia de Trabajo así como de Conducta; de lo cual se desprende que dichas copias no pueden ser consideradas por esta Alzada como un ofrecimiento de pruebas, toda vez que así no lo manifiesta el apelante, sino más bien señala que son consignadas a fines ilustrativos, no indicando por ende, su necesidad y pertinencia.

En otro orden de ideas, en cuanto al escrito presentado por la Defensora del imputado, mediante el cual contestó el recurso incoado, la Sala observa que cursa al folio 37 de la pieza siete del expediente, cómputo suscrito por la Abogada Zaida Serrano, Secretaria adscrita al referido Juzgado de Ejecución, donde dejó constancia que el mismo fue consignado al tercer día siguiente al emplazamiento efectuado, y en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es tempestivo. Así se Declara.-

DECISION

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos 450 y 485, ambos del referido Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Víctor Maldonado y Américo Bautista Lorenzo, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en materia de Ejecución de Sentencias, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual otorgó la medida alternativa de Régimen Abierto al ciudadano Tony José Alvarado Ramos. SEGUNDO: DECLARA conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 449 del referido texto penal adjetivo que la contestación interpuesta por la Defensa del imputado fue tempestiva.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZ PRESIDENTE


Dra. ANGELICA RIVERO BERMUDEZ


LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-


LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA


Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ



Exp. 10 Aa 2517-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl