REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10
SALA 10
Caracas; 16 de Octubre de 2.009
199º y 150º
EXPEDIENTE Nº 10-Aa-2535-09
JUEZA PONENTE: DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
Examinado como ha sido el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA FRANCESCA ANDRADE y por el Dr. FREDDY BORGES GUZMAN, quienes actúan en la presente causa en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32) y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veinticuatro (24) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/06/2.009 y notificados de esa resolución judicial el día 11 de junio del presente año, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado REINEL ARTURO POLEO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.393, alegando que la decisión tomada por el Juez A quo, adolece del vicio de inmotivación, al no indicar expresamente el razonamiento que le permitiera arribar a la convicción que las circunstancias que habían motivado la privación de libertad del encausado de autos habían variado, alegando igualmente que el Juez de la recurrida sólo se limitó a respaldar su decisión en lo manifestado por la defensa en el escrito incoado a los fines del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, lo cual se traduce y debe conducir a su nulidad ya que a su juicio, existen fundados elementos de convicción para presumir que el encausado de autos fue autor o partícipe de los hechos que se le acusan, fundamentando así sus planteamientos recursivos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo la oportunidad legal fijada para resolver sobre su admisibilidad, se hacen previamente las siguientes consideraciones, a los fines establecidos en el Artículo 437 eiusdem, que contempla:
Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.
Siendo conveniente citar también lo dispuesto en el Artículo 447 eiusdem, que contempla:
Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.
Analizando la situación evidenciada en el recurso planteado, conforme a lo previsto en estas disposiciones legales citadas, se pudo verificar con relación a la facultad de los recurrentes, que poseen legitimidad, toda vez que actúan en su carácter de representantes del Ministerio Fiscal, según consta de las actuaciones que forman parte de este asunto penal, remitidas para la resolución del recurso ejercido.
Igualmente se constata que el recurso fue presentado por escrito en tiempo legal, así se confirma con el cómputo de los días hábiles transcurridos cursante al folio 29 de las presentes actuaciones, además fue debidamente fundamentado, exponiendo los motivos, que consideraron necesarios plantear, ello de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 448 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión que se pretende impugnar por este medio le es contraria a sus intereses, puesto que se le impone una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad al acusado acorde a lo contemplado en los numerales 3 y 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a lo alegado la misma padece del vicio de inmotivación.
Asimismo pudo evidenciarse que la contestación efectuada por la defensa fue presentada en tiempo oportuno según se refleja del cómputo efectuado antes referido.
Observando que el motivo por el cual se recurre, que es el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, no es coincidente con ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 437 eiusdem, en cambio, está previsto expresamente en el numeral 4 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los supuestos que hacen procedente la interposición del Recurso ejercido, en consecuencia, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho en este caso es ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA FRANCESCA ANDRADE y por el Dr. FREDDY BORGES GUZMAN, quienes actúan en la presente causa en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32) y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veinticuatro (24) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/06/2.009 y notificados de esa resolución judicial el día 11 de junio del presente año, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado REINEL ARTURO POLEO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.393, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, es decir, que los recurrentes cuentan con la legitimidad para ejercer el acto de impugnación procesal presentado, siendo consignado dentro del lapso de ley, además la decisión cuya invalidación se pretende es recurrible, toda vez que se trata de la procedencia o imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, lo que podría ciertamente de evidenciarse lo denunciado, causarle un gravamen a esta parte que actúa en representación de los intereses del Ministerio Público titular de la acción penal, encontrándolo debidamente fundamentado en lo que refiere a su redacción, todo lo cual conduce a la emisión de esta decisión, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por el razonamiento que antecede, esta SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Dra. MARÍA FRANCESCA ANDRADE y por el Dr. FREDDY BORGES GUZMAN, quienes actúan en la presente causa en su condición de FISCAL TRIGÉSIMA SEGUNDA (32) y FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS respectivamente, ejercido para impugnar la decisión emanada del Juzgado número veinticuatro (24) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02/06/2.009 y notificados de esa resolución judicial el día 11 de junio del presente año, en la cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado REINEL ARTURO POLEO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.386.393, por considerar que el acto de impugnación procesal interpuesto en este caso, cumple con los requisitos legalmente exigidos para ello, acorde a lo establecido en el Artículo 448 eiusdem, actuando esta Sala de conformidad con lo contemplado en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y acatando lo que se ordena en el tercer apartado de este mismo dispositivo legal, en lo relacionado con los lapsos procesales.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
LA JUEZ PRESIDENTE
DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ
LAS JUEZAS INTEGRANTES
DRA. ALEGRIA L. BELILTY BENGUIGUI. DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CLAUDIA MADARIAGA SANZ
ARB/ALBB/CACM/CMS/Carlos D.-
EXP N° 10-Aa-2535-09
Decisión : 079-09