REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 28 de Octubre de 2009
199º y 150º

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2526-09.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRÍA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION Nº 092.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELEAZAR GUEVARA SIFONTES, MARY CRUZ ABREU y ANTONIO GUERRERO ARAUJO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.562, 72.899 y 50.541, en su condición de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A., en contra de la decisión acordada en Audiencia Preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2009, virtud de la cual, declaró extemporánea la Adhesión a la Acusación Fiscal, presentada.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de octubre de 2009, de conformidad a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió el referido recurso de apelación.

Siendo la oportunidad para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte recurrente como sustento del recurso de apelación en contra la de decisión anunciada, expresó lo siguiente:

“…
…Celebrada la Audiencia Preliminar, luego de ONCE (11) DIFERIMIENTOS, el tribunal de la causa finalmente celebra la Audiencia Preliminar en fecha diez (10) de agosto de 2009, y entre otros pronunciamientos, en su particular Tercero, decidió extemporánea la adhesión a la acusación fiscal que efectuáramos los apoderados de la víctima, el Estado venezolano, a través de una de sus empresas de composición cien por ciento (100%), de capital estatal, en virtud, de que – según el criterio del juzgador – había precluido el lapso a que se refiere el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Adhesión debió producirse dentro de la oportunidad de la Audiencia Preliminar diferida pautada para el diecinueve (19) de mayo de 2009 al respecto fundamentamos nuestra APELACIÓN en el hecho cierto de la INDEFENSIÓN evidentemente causada, y corroborado por los múltiples e injustificados diferimientos, que en número de once (11) se produjeron, aún en detrimento de los propios imputados, ya que incluso, adminiculando la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a un proceso penal, el Juez difirió la Audiencia Preliminar, sin que aparezca demostrado de las actas que conforman el presente expediente, que se efectuó VALIDAMENTE, la notificación de las partes, en este caso la víctima, la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A.
Como puede observar la Alzada que conozca del presente Recurso, además del injustificado e ilegal diferimiento, incluso bajo el alegato de la incomparecencia incierta del representante de la Vindicta Pública, hecho denunciado por la propia fiscal del caso, de las boletas libradas, puede probarse, por el hecho del propio tribunal, que el Alguacil de la causa, NUNCA notificó a nuestra representada, y que habiendo corroborado la ausencia de notificación conforme a informe suscrito en el anverso de boleta librada el dieciocho (18) de junio de 2009, y que fuera remitida a dirección inexacta, se configuró por la desnaturalización de la inmediatez del proceso penal, el vicio de la INDEFENSIÓN, el cual hace nula de toda nulidad la decisión contenida en el particular TERCERO, en el sentido de que ante delitos que no prescriben, por estar contenidos en Ley Especial contra la Corrupción, no es permisible la participación con Víctima y reclamante civil, de la empresa objeto de los tipos penales imputados por el Ministerio Público.
En fuerza de los alegatos de hecho y de derecho expuestos, solicitamos respetuosamente de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, DECLARE CON LUGAR el mismo, ya que está fundado en principio constitucional, contenido en el artículo 49 constitucional, amén de que los delitos que se persiguen, en detrimento del patrimonio de bienes del dominio público, son de eminente orden público, y por la gravedad de los hechos, imprescriptibles como lo señala la propio (sic) Ley Contra la Corrupción…”.


CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, las ciudadanas IVANA RODRIGUEZ CUELLAR y ANA CECILIA MILLAN, Defensoras Públicas Penales del Área Metropolitana de Caracas, representantes técnico-jurídicas de los ciudadanos SEMEJAL RODRIGUEZ EDGAR JESUS y DEOMARI ALVARADO GALLARDO, contestaron el recurso de apelación incoado en los siguientes términos:

“ …
Plantea el recurrente en su única denuncia, que la recurrida incurrió en un vicio al haber decretado la extemporaneidad de la manifestación de la adhesión del escrito acusatorio por parte de los apoderados judiciales, dado a que no se dieron validamente notificado (sic) en ninguna de las ocasiones de la fijación de la audiencia preliminar, lo cual, es un argumento que las defensas estiman que es infundado puesto que de la revisión de las actas cursantes en el expediente se aprecia con manifiesta claridad que los recurrentes se encontraban plenamente en conocimiento de las fechas estipuladas por el tribunal según calendario y agenda para llevar a cabo el acto en cuestión, tan ello es así que arribaba la fecha estipuladas por el tribunal según calendario y agenda para llevar a cabo el acto en cuestión, tan ello es así que arribaba la fecha estipulada para la primera oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, como lo fue el 19-5-2009 comparecieron los apoderados judiciales de la empresa Palmaven S.A, tal como se desprende del acta que cursa inserta en la pieza 7, folio 84 del expediente, el cual entre otras cosas deja por sentado lo siguiente:

…a lo largo de los diferimiento (sic) que se suscitaron en el proceso se encontraron presente (sic) los recurrentes, toda vez, el 19-5-2009 no se lleva a cabo la audiencia preliminar por la inasistencia del representante del ministerio público, por lo que el tribunal acordó su aplazamiento para el 18-6-2009 ocasión en la que se encontraban presente (sic) los apoderados judiciales de plamaven (sic), postergándose nuevamente en dicha fecha por la inasistencia del ministerio público, acordado (sic) el juzgado diferirlo para el 20-7-2009, día en la que se encontraban presente (sic) los apoderados judiciales y no se efectúo por la inasistencia del titular de la acción penal, quedando como nueva fecha el 10-8-2009, oportunidad esta en la que se hizo efectivo la celebración del acto.
De igual forma se aprecia de las actuaciones cursantes en el expediente que el tribunal para fijar la primera oportunidad para la celebración del acto que se contrae en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el pasado 24-4-2009 auto, el cual, fue consultado por los recurrentes puesto que los mismo (sic) un día posterior al aludido auto, (24-3-2009) participando su domicilio procesal y el 28-4-2009, nuevamente revisaron las actuaciones y consignaron diligencia solicitando copias simples de actuaciones cursantes en la causa, lo cual, devela que los recurrentes se encontraban en todo momento al tanto de las fechas estipuladas por el tribunal para celebrar la audiencia preliminar, puesto a (sic) que se encontraban constantemente revisando el expediente, el cual, si bien no asentaron efectivamente el acuse de recibo de las diversas boletas de notificación, se logró la finalidad de las mismas, el (sic) cual, versa sobre colocar en conocimiento a la parte acerca de un evento procesal o del contenido de la (sic) alguna resolución judicial, en virtud de que en ningún momento se produjo el diferimiento por parte de los apoderados judiciales.
Así las cosas, aprecian las defensas que el decreto de EXTEMPORANEIDAD DE LA ADHESIÓN DE LA ACUSACIÓN, es procedente, en razón de que el instrumento adjetivo vigente para el momento en el que se suscita la fijación de la audiencia preliminar, estipulaba en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal… siendo que al trasladar lo dispuesto por la norma al caso de marras, observamos que, los apoderados judiciales de Plamaven (sic) S.A., tuvieron acceso a las actas un días (sic) después de fijada la preliminar, por lo que se dieron por notificadas el 24-3-2009, preculyendo (sic) su oportunidad para expresar su adhesión el 30-3-2009, o en su defecto el 28-4-2009 que de igual forma consultaron el expediente y consignaron diligencias solicitando copias simples de las actas, oportunidad en la que de ser considerada como la de notificación, decaía el lapso de los cinco días el 5-5-2009.
…afirman los recurrentes que a lo largo del proceso se produjo unos diferimientos injustificados; no obstante, observa la defensa que dicha aseveración va cambiando a lo largo de las consideraciones esgrimidas por los apoderados judiciales de Palmaven S.A al invocar como argumento de su planteamiento a la ley (sic) de la Procuraduría general, (sic) dando a entender que los aplazamientos fueron a raíz de la Procuraduría, lo cual, se distancia de la realidad en virtud de que en comunicación que consta en las actas, el Gerente General de Litigio, ASDRUBAL BLANCO, estableció entre otras cosas que…
Por consiguiente, la Procuraduría no tienen (sic) ningún interés en las resultas del presente proceso, por lo que, no se hace necesario (sic) su participación en el caso, por lo que al no acudir a al (sic) audiencia preliminar no se afectó en ningún momento derechos particulares de los apoderados judiciales por parte del tribunal (sic) tercero (sic) de primera (sic) instancia (sic) en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dado, a que se le ha respetado su rol en el proceso y se le ha asegurado el acceso al expediente y tuvieron conocimiento de las oportunidades establecidas para la celebración de la audiencia preliminar, por lo que mal puede (sic) los recurrentes, a través del presente recurso adjudicarle responsabilidad al tribunal de la omisión de no haber presentado su adhesión en el tiempo hábil predeterminado por la ley, en la que incurrieron los apoderados judiciales.
Así mismo se observa que de alguna forma los recurrentes pretende (sic) catalogar el decreto de extemporaneidad de la adhesión, como un veredicto que cercana la participación de la victima (sic) en el proceso, toda vez, que plasma en el recurso entre otras cosas la siguiente… lo cual, es una aseveración que a criterio de las defensas de igual forma resulta ser infundada puesto que el hecho de que los apoderados judicial (sic) no hayan efectuado oportunamente su manifestación, ello, no les desconoce el rol que ocupan en el proceso, sólo que su actuación quedará exclusivamente supeditada a los actos respecto de los cuales la ley le otorgue exclusiva participación, e intervención.
Capitulo III
Petitorio.
…las defensoras públicas solicitan… el recurso de apelación… SEA DECLARADO SIN LUGAR… ya que su interposición es manifiestamente infundada…”.


DECISION RECURRIDA

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió entre otros, el siguiente pronunciamiento:

“ …
…TERCERO: se declara EXTEMPORÁNEA la adhesión de la victima (sic) a la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón de que la diligencia fue interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa PALMAVEN S.A, en fecha 27-05-2009, habiendo vencido el lapso previsto en el artículo 327 ejusdem, ya que la audiencia se encontraba fijada para la data 19/05/2009, fecha en la cual acudieron a la convocatoria del acto el cual no se llevo (sic) a efecto por no encontrarse la Representación del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República, difiriéndose para el 18/06/2009; en tal sentido se encontraba extinto el plazo previsto para presentar adhesión o acusación propia…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente denuncia en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; la errónea aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que condujo a declarar extemporánea la adhesión a la acusación fiscal, por cuanto, nunca fue debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar; motivo por el cual solicita que el recurso de apelación sea declarado Con Lugar.

Por su parte, la defensa de los acusados, se opusieron a lo expuesto por la parte recurrente, al estimar que la víctima conocía de la presentación de la acusación fiscal, amén de que compareció personalmente al Juzgado de Control, a los diversos actos de diferimiento de la audiencia preliminar; motivo por el cual, solicita sea declarado sin lugar.

Ahora bien, visto que la parte recurrente denuncia que no fue debidamente notificada para el acto de la audiencia preliminar, la Sala considera menester hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que una vez presentada la acusación fiscal, el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte, y que la víctima debidamente citada, podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la misma.

En este orden de ideas, previamente observa la Sala que los actos procesales, como expresa Carmelo Borrego en cita de Carnelutti, son aquellos que tienen la cualidad de producir eficacia jurídica y por ende, derivan de ellos un cambio en las relaciones jurídicas preexistentes. (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Actos y Nulidades Procesales. Libroska. Caracas. 1999. P.43).

Igualmente, cita el citado autor a Bidart, en mención de Briceño Sierra, quien expresa que los actos procesales, representan la “ manifestación de voluntad externa y sensible que tiene efectos en el proceso… expresión de la conducta elegida por la norma”. Así, en mención de Guasp, señala que “… acto jurídico como aspecto generador, para argumentar que el acto procesal, al igual que el acto jurídico, están caracterizados por la intervención de la voluntad humana, a través de ella se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones jurídicas que componen la institución procesal.” (Ob.Cit. PP.44-45).

En consecuencia, al tener el Estado la exclusividad de la administración de justicia y regular el proceso, fija su ordenación y por ende la oportunidad y forma de realización de los actos jurídicos, que se componen por lo tanto de una sucesión de actos tendentes a un fin, para crear, modificar o extinguir efectos procesales, como fundamento de la legalidad adjetiva y de la garantía jurisdiccional, que como expresa Motero Aroca, “…el Derecho Penal ha de aplicarse por medio del proceso, y con ello se trata de que el instrumento por medio del que los órganos jurisdiccionales aplicarán el Derecho Penal tiene que estar constituido de forma que responda a los que son principios esenciales del proceso…” (Principios del Proceso Penal. Una explicación basada en la razón. Tirant lo blanch alternativa.Valencia. 1997. P-22).

Actos procesales que a los fines de cumplir con las garantías procesales del debido proceso – dentro de la que se halla la igualdad, defensa- y tutela judicial efectiva, como ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben ser participados a los interesados “… las notificaciones, en principio, tienen por objeto enterar a las partes respecto de actuaciones cumplidas o pasadas, lo cual constituye uno de los rasgos que la distinguen de las citaciones, porque éstas no vienen a ser sino convocatorias para actos procesales futuros Por otra parte, el legislador ha revestido a las notificaciones de ciertas formalidades que no tienen otra finalidad que la de asegurar y resulte documentado que la información en ellas contenidas haya llegado, efectivamente, a cabal conocimiento de sus destinatarios. En tal sentido, si, por vías supletorias, estuviere suficientemente acreditado en autos que las partes están en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación y ésta devendría prescindible; de suerte que, en el presente caso, resultaría jurídicamente inobjetable la admisión de dichas vías sucedáneas, por virtud de la norma de Derecho común contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la cual, aun cuando se refiere específicamente a la citación, es aplicable, como norma supletoria, por ausencia de una equivalente, a las notificaciones, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Orgánico Procesal Penal. En el caso actual, insistir en notificar a una de las partes acerca del pronunciamiento judicial, respecto de lo cual ya dicha parte aparece estar en pleno conocimiento, que era, al fin y al cabo, la razón de ser de la notificación reclamada, supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Nº 624, 030501).

Ahora bien, dentro de estos actos procesales, se encuentra el referido a la audiencia preliminar, que se inicia con la presentación de la acusación penal pública por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, que como señala Roxin, determina la decisión judicial sobre la apertura del procedimiento principal, cuya importancia reside en su “función de control negativa, discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado… la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación , el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a requerimiento de pruebas y objeciones.” (Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Buenos Aires. 2000. P-347).

Así, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha en sentencia No.3667, de fecha 19 de marzo de 2003, lo siguiente:

“La audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros, resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta el fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”

Así, en decisión de la misma Sala, signada bajo el N° 1.303 del 20 de junio de 2005, caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada” -ratificada por decisión de la Sala N° 2.895 del 7 de octubre de 2005-, señaló lo siguiente:

“En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”

En la misma forma, la citada SaIa, en sentencia N° 452, del 24 de marzo de 2004, estableció lo siguiente:

“(…) es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina -a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es ‘probable’ la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen (…)’.
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentra la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral (numeral 9), estableciéndose en el artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a juicio (…)”.

En fin, una vez presentada la acusación penal pública por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento que le sigue a dicho acto, como es la convocatoria a la audiencia oral, llamada preliminar a todos los interesados, a los fines de que el justiciable y su defensor, puedan presentar pruebas y objeciones y la víctima tenga la posibilidad de adherirse a la acusación del fiscal o presentar una acusación particular propia.

En virtud de las características, naturaleza y finalidades de dicho acto; está sometido a formalidades, que permiten la verdadera garantía del debido proceso, que como señala Borrego, la vinculación de las formas esenciales, está vinculado a las disposiciones procesales, en la que entran en juego otros instrumentos de orden constitucionales que rigen la concepción de los derechos humanos. (Ob. Cit. P-224).

En este orden de ideas, una de las formas especiales de la realización de estos actos, es la necesidad de notificar a los interesados, así el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa: “… convocará…”, que como señala Borrego: “... El legislador usó la palabra –convocar-… de modo que el juez de control sólo está obligado a señalarle a la víctima, al imputado y al fiscal que va a realizar una audiencia oral para evaluar la solicitud que hizo el fiscal; ello conduce al emplazamiento para que se presenten a la audiencia… es una notificación a fin de que las partes se presenten…” (Ob. Cit. P-242).

De allí, la existencia de los requisitos procesales destinados a la adecuada ordenación del proceso, el cual está sujeto a una serie de formas que rigen su tramitación, cuyo incumplimiento atentan contra el debido proceso y el derecho a la tutela judicial; y en este sentido, debe atenderse a los efectos que generaría el eventual incumplimiento de una forma procesal, toda vez que el artículo 257 de la Carta Magna establece que “ no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Por tanto, resulta impretermitible para esta Sala, delimitar cuándo una forma omitida es esencial o no, habida cuenta que el proceso es el único instrumento para la realización de la justicia, por lo que no pueden convertirse las formas procesales en una traba que impida a los justiciables el acceso a los órganos jurisdiccionales, y menos aún que se sacrifique la justicia por el incumplimiento de dichas formalidades.

Al respecto, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 19 de septiembre de 2001, (Caso: Sociedad Mercantil FLETES H.G., C.A.), en cita del Autor Arístides Rengel Rombert, estableció lo siguiente:

“…Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si el acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse no ya en la nulidad que una de las partes pretenda derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por tanto, lo esencial o no de una forma procesal está estrechamente vinculado al principio finalista del acto que se trate, de tal modo que si la omisión de la formalidad impide que el acto alcance su fin, estaremos en presencia de una forma esencial.”

Así, en relación a la participación de la víctima en el proceso, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1581, de fecha 09 de agosto de 2006, lo siguiente:

“En tal sentido, se observa que el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otros dispositivos, los derechos de la víctima en el proceso penal (aunque no se haya constituido como querellante), siendo algunos de ellos los siguientes: presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; ser informada de los resultados del proceso -aún cuando no hubiere intervenido en él-; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; y ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente. Respecto a esos derechos con los que cuenta la víctima en el proceso penal, esta Sala ha asentado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que la misma además tiene derecho, aunque no se haya querellado, a ser oída durante la celebración de la audiencia preliminar (vid. fallo Nº 763 del 9 de abril de 2002), así como en la audiencia oral que resuelva una solicitud de sobreseimiento de la causa, como lo indica el artículo 323 eiusdem” (vid. sentencia Nº 1157 del 29 de junio de 2001).

En otra sentencia de la misma Sala, de fecha 09 de Abril de 2002, Exp. nº 01-1084, se señaló:

“Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del ahora artículo 120 –antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, artículo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y, en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.
En el asunto bajo examen, se denunció la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la víctima, por parte del Juzgado 47 de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala nº 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano Aldo Matellacci Carici, imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional.
Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado éste hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que en este caso dio por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo, precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por la falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de víctima, pues, es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellacci Carinci, la declaración “en calidad de víctima” del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.
En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreó vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la víctima, quebrantó la garantía fundamental al debido proceso y el principio de igualdad de las partes en juicio.”

Igualmente, se aúna a lo anterior, lo que señaló la Sala Constiutucional en la sentencia N° 1099, del 23 de junio de 2006 (caso: Joao de Andrade Pombo), referido a que existe injuria constitucional cuando no se notifica a la víctima para acudir a la audiencia preliminar, lo que mutatis mutandi, puede aplicarse en el caso concreto, referido a la falta de notificación de la realización de la audiencia de sobreseimiento prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de la violación de un derecho fundamental de la víctima que no puede ser subsanado.

En efecto, en la referida decisión, se señaló lo siguiente:

“…la víctima cuenta con un conjunto de derechos en el proceso penal, dentro de los cuales se prevé la posibilidad de concretar su participación en los delitos de acción pública a través de la acusación particular o adhiriéndose a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, no obstante, se encuentra legitimada a ser oída su opinión antes de ser decretado el sobreseimiento y recurrir de la sentencia que lo acuerde. Sin embargo, cuando la víctima no se hace parte en el proceso por voluntad propia a través de los medios establecidos, su actuación se encuentra supeditada o condicionada en muchos casos a la Vindicta Pública.
(…)
…la víctima será convocada a la audiencia preliminar para que se adhiera a la acusación del Fiscal o bien para que presente una acusación particular donde podrá exponer las circunstancias fácticas y los delitos que se le imputan al acusado, siempre que no hubiese presentado con anterioridad su querella particular, además podrá exponer su opinión respecto a la solicitud de sobreseimiento de la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 328 ibidem.
(…)
Así, la querella penal o la adhesión a la acusación fiscal incorpora a la víctima en la manifestación del interés privado respecto a la persecución penal. De allí que, sólo la persona que tenga cualidad de víctima puede presentar querella o acusación privada o intervenir en el juicio según lo establezca la ley, todo con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses durante el trámite del proceso penal.
En tal sentido, con base al criterio expuesto, se precisa que, la víctima tiene derecho a ser convocada para la celebración de la audiencia preliminar, a dar su opinión y a apelar de la decisión que acuerde el sobreseimiento de la causa, supuesto este en el cual no se condiciona a la víctima a la actuación del Ministerio Público”

En este orden de ideas, a los fines de resolver la impugnación incoada en contra del referido fallo; previamente constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:

1. En fecha 07 de abril de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación interpuesta en contra de la ciudadana Deomari Lexibeth Alvarado Gallardo, por la comisión de los delitos de Provocación de Incendio, Ocultamiento y Sustracción de Documentos pertenecientes a una Institución Pública; Concertación Ilícita de Funcionario Público con Contratista Continuado y Asociación para Delinquir; previstos y sancionados en los artículos 343, primera parte del Código Penal; 70, segunda parte de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 99 del referido Código Sustantivo Penal; 78 de la referida ley especial y 6 en relación con el artículo 16.6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, respectivamente en perjuicio de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; y a Edgar Jesús Semejal Rodríguez, por la perpetración de los delitos de Uso de Sello nacional Falso, Uso de Documento Público Falso Concertación Ilícita de Funcionario Público con Contratista Continuado y Asociación para Delinquir; tipificados en los artículos 305, último aparte; 322 en concordancia con el artículo 319; todos del Código Penal; 70, parte in fine en relación con el segundo párrafo de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del referido Código Sustantivo Penal y 6 en relación con el artículo 16.6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.
2. En fecha 20 de Abril de 2009, los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; solicitaron copias de las actuaciones (f. 172 de la 5ª pieza).
3. En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2009; y en consecuencia, libró las notificaciones de la Fiscalía del Ministerio Público; de los defensores; de los Apoderados de Palmaven, S.A y de la Representante de la Procuraduría General de la República; así como las boletas de traslados respectivos.
4. En fecha 19 de mayo de 2009, el Tribunal de Control, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que comparecieron los defensores de los imputados, los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; los ciudadanos Deomari Lexiberth Alvarado Gallardo y Edgar Semejal, previo traslado de los centros de reclusión respectivos; no así la representante del Ministerio Público; motivo por el cual difirió el referido acto para el día 18 de junio del año en curso (fs. 84 a 86 de la 7ª pieza).
5. En fecha 27 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; se adhirieron a la acusación fiscal (f. 91 de la 7ª pieza).
6. En fecha 04 de junio de 2009, la Procuraduría General de la República presentó escrito ante el Tribunal de Control en el que señala que Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela, tiene personalidad jurídica y patrimonio propio independiente de la República
7. En fecha 18 de junio de 2009, el Tribunal de Control, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que comparecieron los defensores de los imputados, los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; los ciudadanos Deomari Lexiberth Alvarado Gallardo y Edgar Semejal; no así la representante del Ministerio Público; motivo por el cual difirió el referido acto para el día 20 de julio del año en curso (fs. 102 a 104 de la 7ª pieza).
8. En fecha 18 de junio de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público consignó diligencia en el que manifiesta su asistencia al acto referido (f. 108 y vlt.).
9. En fecha 20 de julio de 2009, el Tribunal de Control, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, dejó constancia que comparecieron los defensores de los imputados, los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela (quien suministró el domicilio procesal de la empresa); los ciudadanos Deomari Lexiberth Alvarado Gallardo y Edgar Semejal; no así la representante del Ministerio Público; motivo por el cual difirió el referido acto para el día 10 de agosto del año en curso (fs. 125 y 126 de la 7ª pieza).
10. En fecha 22 de julio de 2009, el Tribunal de Control acuerda remitir oficio a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de participarle los múltiples diferimientos acaecidos en la presente causa imputable a la Fiscal asignada en la presente causa (f.133 de la 7ª pieza).
11. En fecha 10 de agosto de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público consignó diligencia en el que manifiesta que el 20 de julio de dicho año, el Tribunal de Control no despachó (f. 146 de la 7ª pieza).
12. En fecha 10 de agosto de 2009, se celebró el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, oportunidad en que entre otros pronunciamientos, el Tribunal de Control, declaró: “… EXTEMPORÁNEA la adhesión de la víctima a la acusación presentada por el Ministerio Público, en razón de que la diligencia fue interpuesta por los apoderados judiciales de la empresa PALMAVEN, S.A, ya que la audiencia se encontraba fijada para la data 19/05/2009, fecha en la cual acudieron a la convocatoria del acto el cual no se llevo (sic) a efecto por no encontrarse la Representación del Ministerio Público ni de la Procuraduría General de la República difiriéndose para el 18/06/2009; en tal sentido se encontraba extinto el plazo para presentar adhesión o acusación propia.” (fs. 147 a 176 de la 7ª pieza); la cual es objeto del presente fallo.

En consecuencia, en relación con la presente impugnación, la Sala estima que, como se indicó anteriormente si la finalidad de la notificación de las partes es mantenerlas informadas de la realización de diversos actos y al acreditarse de las actas que:

- En fecha 07 de abril de 2009, la Fiscalía del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la acusación en la presente causa
- En fecha 20 de Abril de 2009, los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; solicitaron copias de las actuaciones (f. 172 de la 5ª pieza).
- En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó la audiencia preliminar para el día 19 de mayo de 2009.
- En fecha 19 de mayo de 2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la referida audiencia, comparecieron los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela.

De lo anterior se deduce que la parte recurrente personalmente conocía de la presentación de la acusación fiscal y la oportunidad para la realización de la referida audiencia; no siendo sino hasta el 27 de mayo de 2009, que los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela; se adhirieron a la acusación fiscal.

Se desprende de autos que los apoderados judiciales de la Sociedad Anónima Palmaven, filial de Petróleos de Venezuela, en fecha 20 de abril de 2009, mediante la diligencia que los mismos estamparan, contentiva de su solicitud de expedición de copias; tuvieron conocimiento de la acusación presentada el 07 de dicho mes y año; amén de que asistieron personalmente el 19 de mayo al acto de la audiencia preliminar, por lo que mal pueden manifestar que desconocían la oportunidad para la fijación de la misma; al haber asistido al diferimiento fijado en dicha oportunidad para el 18 de junio; no pudiendo alegar entonces el requerimiento de notificación personal, si éste no lo alegó ni siquiera en la referida audiencia del 19 de mayo; ya que en todo caso, la presencia de la víctima a dicho acto, conlleva la certeza para esta Sala del conocimiento, de dicho acto; ya que en caso contrario como ha sido el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia anteriormente indicada “supondría someter el proceso a formalidades no esenciales, contrarias al espíritu y la letra del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”; sin embargo, ello no obsta para que igualmente con tal carácter pueda intervenir en el proceso por medio de argumentos o peticiones que considere pertinentes; siendo procedente y ajustado a derecho, al no asistirle la razón a la parte recurrente DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMAR la decisión recurrida, en virtud de la cual se declaró Extemporánea la adhesión a la acusación fiscal, presentada por la víctima.


DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho ELEAZAR GUEVARA SIFONTES, MARY CRUZ ABREU y ANTONIO GUERRERO ARAUJO, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 8.562, 72.899 y 50.541, en su condición de apoderados judiciales especiales de la Sociedad Mercantil PALMAVEN, S.A y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Agosto de 2009, virtud de la cual, declaró extemporánea la Adhesión a la Acusación Fiscal, presentada.

Regístrese, publíquese, diarícese, notifíquese y remítanse las actuaciones originales al Tribunal correspondiente.

LA JUEZ PRESIDENTE


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES


Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN.
-PONENTE-

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.






Causa N° 10 Aa 2526-09
ARB/ALBB/CACM/CMS/rags