REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

Caracas, 05 de Octubre de 2009
199° y 150°

 EXPEDIENTE N° 10 Aa 2493-09.-
 JUEZ PONENTE: ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI
 DECISION N° 081.

Corresponde a esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Delinger Mijares Sanz, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al prenombrado ciudadano.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con el carácter expresado, suscribe el presente fallo.
En fecha 31 de julio de 2009, se remitieron las actuaciones al Tribunal de Juicio a los fines de que subsanara las observaciones hechas por esta Sala, y remitiera a esta Alzada el expediente original; se le dio reingreso el día 23 de septiembre de 2009; siendo admitido el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de septiembre de 2009; y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION

La defensora del ciudadano DIELINGER MIJARES SANZ, como sustento del Recurso de Apelación incoado, expresó lo siguiente:
“…
FUNDAMENTO DEL RECURSO
De hecho, resulta asombroso como la recurrida alude la (sic) incomparecencia a los actos fijados por ese Despacho por alguna de las partes, los cuales ocasionaron la dilación en el tiempo, con lo cual el tribunal pretende sancionar al imputado DELINGER MIJAREZ SANZ, aplicando una sanción no prevista en la ley y realizando consideraciones extrañas a la norma procesal y a la decisión que invoca Y (sic) con la cual apoya su decisión.
Tal situación, es francamente violatoria con todos los principios fundamentales del debido proceso; presunción de inocencia; afirmación y estado de libertad; respeto a la dignidad humana; interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal; desarrollada en los artículos 44.1, 46.2, 49.2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 8, 9, 10, 243, 44, 247 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. De manera que resulta apodíctica la consecuencia jurídica de permanecer un tiempo indefinido, sujeto a una medida de coerción personal.
Así se tiene, en cuanto al argumento de la Juez decisoria, observa quien suscribe, que en efecto tal y como consta en las actuaciones, no es imputable al imputado ni a su defensa, el hecho cierto, que no se haya verificado el juicio oral y público.
No centra su solicitud esta Defensa, conforme al artículo 244 del texto adjetivo (sic), la falta o demora de la actividad por parte del Órgano Jurisdiccional o del Ministerio Público, o la falta de comparecencia de ‘algunas de las partes’, sino que ésta no le es imputable a mi asistido y a su defensa; sin embargo, se ha violentado en el presente caso todos los lapsos referentes a la realización del juicio oral, pues si bien es cierto la recurrida nada dice, quien (sic) o cuales (sic) son las partes que no acuden a los actos fijados, no dejando de observar quien suscribe, que si bien es cierto algunos de estos diferimientos se debieron a falta de traslado de los imputados a la sede del Tribunal, éste (sic) como Órgano Jurisdiccional contaba y cuenta con mecanismos propios de su envestidura para hacer cumplir las ordenes (sic) emanadas del mismo, y así velar por una justicia expedita (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Es el caso, que el artículo 244 (sic) no admite interpretaciones extensivas, tal y como lo prohíbe expresamente el artículo 247 idem., que dispone ‘…’.
En efecto, el artículo 244 dispone que las medidas de coerción no podrán ‘sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años’ (sic)
Esto es, no incorpora El Legislador ni el Tribunal Supremo de Justicia, como una excepción al principio de proporcionalidad, lo sostenido por la recurrida, por lo cual dicha decisión contraviene no solamente la norma procesal, sino que violenta directamente el contenido del artículo 244 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece el principio de la libertad personal y da al traste con la jurisprudencia pacífica, reiterad (sic) y vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Considera oportuna la defensa, citar el criterio jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el entendido que el paradigma que caracteriza nuestro actual sistema acusatorio es la libertad, siendo la privación de ésta la excepción, en decisión dictada por la Sala de Casación Penal de fecha 09 de abril de 2002, con ponencia de la Magistrada Dra. ROSA MARMOL DE LEON…
Por otra parte, el Legislador no estipula el tipo de delito, ni la pena aplicar (sic), que la libertad que se otorga de conformidad con el artículo 244 del texto adjetivo (sic), es de las que opera automáticamente y de pleno derecho, tal y como lo sostiene asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA, señaló…
En este sentido, y conforme a decisión dictada por la Sala Constitucional, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA (sic) MORALES…
Sentencia N° 453 de fecha 10-03-06, que establece…
Finalmente, la defensa se ve obligada a traer a colación la sentencia dictada en fecha 29-09-05, expediente N° 00-00547, con ponencia de la magistrado (sic) Luis Estela Morales …
Por su parte mantiene la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, criterio jurisprudencial en relación a este punto, y así tenemos:…
Sentencia de fecha 11-08-2008, N° 446, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES…
En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso de apelación, lo declaren con lugar, subsanando la situación jurídica infringida por la decisión dictada en fecha 17-06-09 por el Jugado (sic) Vigésimo Segundo de Juicio, cuya revocatoria igualmente se solicita, a objeto de que se garantice el derecho a la libertad de mi defendido, haciéndole cesar la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual evidentemente ha decaído por su extensión en el tiempo…”.


DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 17 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró Sin Lugar la solicitud de cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Defensa del imputado Delinger Mijares Sanz, en los siguientes términos

“…
Vista la solicitud presentada por la Defensora Pública (61°) en lo Penal, a cargo de la abogada ORLETY PIÑANGO GONZLAEZ , (sic) en su carácter de Defensora del acusado DELINGER MIJAREZ SANZ en la Causa (sic) N° 22J- 424-07, nomenclatura de este Despacho, mediante la cual solicitan conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la libertad personal de los (sic) prenombrados (sic) acusados (sic), es por lo que este Tribunal, procede a la revisión exhaustiva de las actas a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, observando lo siguiente:
En fecha 26 de abril de 2007, se realiza la Audiencia para oír (sic) al Imputado, ante el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en la cual dicho Tribunal decreta al ciudadanos (sic) DELINGER MIJAREZ SANZ, Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlo incurso en los delitos de SECUESTRO Y AGAVILLAMIENTO previsto (sic) y sancionado (sic) en el articulo (sic) 460 UNICO APARTE Y (sic) 286 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 84 ordinal 2do Ejusdem. Igualmente decreta que la presente causa se ventile por el procedimiento ordinario.
En fecha 09 de junio de 2007, el ciudadano RAFAEL J. GIMENEZ SOSA, en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (24°) del Ministerio Público, presentó escrito de Acusación en contra del ciudadano DELINGER MIJAREZ SANZ, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de SECUESTRO EN GRADO DE COLABORADOR Y AGAVILLAMIENTO previsto (sic) y sancionado (sic) en el articulo (sic) 84 ordinal 2do Ejusdem en perjuicio del ciudadano MAZZONE LOMBARDO VICENSO.
En fecha 26 de junio de 2007, se celebra la Audiencia Preliminar ante el Juzgado Trigésimo Noveno (01°) (sic) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano , (sic) ciudadano (sic) DELINGER MIJAREZ SANZ, por la presunta comisión del (sic) delito (sic) de SECUESTRO EN GRADO DE COLABORADOR Y AGAVILLAMIENTO previsto (sic) y sancionado (sic) en el articulo (sic) 460 UNICO APARTE Y 286 del Código Penal en relación con el articulo (sic) 84 ordinal 2do Ejusdem y asimismo se admite los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público.
En fecha 18 de julio de 2007 fue recibida la presente causa ante este Juzgado Vigésimo Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dándosele entrada y acumulándose a la causa N° 424-07 y fijándose el acto de juicio oral y público para el día 06/06/08.
En tal sentido el ciudadano DELINGER MIJAREZ SANZ, desde el d26 de abril de 2007, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. acordada por el Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual hasta la presente fecha ha permanecido dos (02) años, un (01) mes, once (11) días privado de su Libertad (sic).
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 244 prevé el Principio de la Proporcionalidad, el cual es del tenor siguiente (sic)

En la presente causa tenemos que el Acusado ha permanecido por más de dos años interrumpidos (sic), sometido a una Medida de Coerción Personal y si bien es cierto que el Ministerio Público puede solicitar una prórroga para el mantenimiento de la Medida de coerción (sic) próximas (sic) a su vencimiento cuando existan causa (sic) graves que lo justifiquen, ello no fue solicitado, excediéndose así el límite máximo fijado por el Legislador Venezolano.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 12-09-2001, relacionada con el expediente N° 01-1016 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido que no obstante el límite establecido por el Legislador en su artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 244) con respecto a la duración de la Medida (sic) de coerción personal (a dos años) no puede favorecerse a quien debido al mal proceder al hacer uso de tácticas dilatorias abusivas, sean realizadas por el imputado o la defensa, a los fines de dilatar al proceso por mas (sic) de dos años sin sentencia condenatoria firme que sustituya la Medida, a los fines de obtener un resultado de libertad indebida, estableciéndose textualmente en dicha sentencia lo siguiente:

Siendo dicha Sentencia vinculante para todos los Tribunales de conformidad con lo que establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

Sobre la base de lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas procesales se evidencia que la dilación del presente caso se debe por incomparecencias a los actos fijados por este Despacho por algunas de las partes, causando un gravamen al Estado, estimando este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de la Defensa del acusado ciudadano DELINGER MIJAREZ SANZ.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO VIGÉSIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de la Defensa mediante el cual solicita conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Libertad personal del acusado ciudadano DELINGER MIJAREZ SANZ, y en consecuencia acuerda mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 26 de abril de 2007 por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La recurrente denunció la errónea aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que se tradujo en violación de garantías constitucionales de su asistido, como lo son el debido proceso y la libertad.
Por su parte, la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, no dio contestación al recurso incoado.

I
En este sentido, la Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”

Disposición relacionada con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su único aparte establece: “El Estado garantizará una justicia … sin dilaciones indebidas”; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del Hombre, artículo 9.3 “…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…”; Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, artículo 7.5 “…toda persona detenida…tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o ser puesta en libertad…”; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXV, “…todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y ser juzgado sin dilación injustificada o, de lo contrario, a ser puesto en libertad…”
Sobre lo cual, en sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta ha asentado:

“…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal” (N° 626 de fecha 13.04.07).

“…En efecto, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos años. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que esté conociendo de la causa.
En tal sentido, si la libertad no es decretada, entonces, el afectado, o su defensa, debe solicitar la libertad, de conformidad con lo que dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Si la libertad es negada por el Tribunal que conoce de la causa, ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 eiusdem, puesto que esa negativa le produce un gravamen irreparable...” (sent. 809, 04-05-07).

“…al no existir dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prorroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar se decrete automáticamente la libertad del imputado…la defensa del accionante,…debió exigir al referido Juzgado de Juicio decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta Sala, en la decisión antes citada (Sentencia nº 361 de esta Sala, del 24 de febrero de 2003, caso Carlos Javier Marcano González)…”

Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, se asentó:

“Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general” (No. 727, 16.12.08).
En este sentido, el principio de proporcionalidad -prohibición de exceso-, se determina a partir de un juicio de ponderación entre la pena y el fin perseguido por la conminación penal –prevención especial y general- cuyo fin no es otro que el de obtener solución del conflicto penal planteado en un plazo razonable.
En consecuencia, el referido artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra en base a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y debido proceso (artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente), que la medidas de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no del principio de proporcionalidad, en razón de que tanto el Juez como garante en la salvaguarda de las garantías constitucionales, debe orientar sus actividades en cumplimiento de la finalidad del proceso, sentado sobre tres pilares: verdad, paz y justicia, es decir, que al solucionar el conflicto social planteado, obtenga la verdad material respecto al elemento fáctico del objeto propuesto, es decir, esclarecer si la sospecha del hecho que resulta contra el encartado está o no justificada, lo cual se logra a través de la actividad probatoria; logre la paz jurídica mediante el mantenimiento del orden establecido; y la actuación concreta del Derecho Penal Sustantivo, que se canaliza a través de la sentencia y por ende, como Director del Proceso, debe hacer cumplir cualquier actividad a los fines de garantizar dicho fin. (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ).
Expresa MORAS MOM, que “…el objeto del proceso es un hecho humano considerado desde el punto de vista penal en función punitiva. Es decir, en primer lugar, como un hecho es la modificación del estado anterior de cosas en el mundo exterior… Ese trozo de la vida humana, este fenómeno vital –hecho humano- solo es relevante para el proceso penal, como su objeto, si se lo considera desde el punto de vista de la ley penal. Ello, por cuanto esta última es la que selecciona de la totalidad de los hechos humanos, los únicos que son relevantes, por violatorios de bienes jurídicos, y susceptibles de pena” (Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, pp. 63, 64).
En el mismo sentido, MAIER afirma: “… cada una de las acciones que componen un procedimiento se refieren, de alguna manera, directa o indirectamente, a un caso penal, esto es, en principio, a un hecho de la vida social (o a varios, en los casos de objeto múltiple: conexión subjetiva u objetiva), sostenido como existente, que se atribuye a una persona (o a varias, en los casos de imputación múltiple: conexión objetiva), y que genera, hipotéticamente, algún tipo de conflicto social con importancia para las reglas del Derecho penal sustantivo. El caso penal es, por tanto, el núcleo que concede sentido material a un procedimiento penal y a los múltiples actos que lo integran. Se trata, como un hecho hipotético de la vida humana, de un suceso histórico, de una acción que se imputa a alguien como existente o inexistente (omisión), esto es, como sucedida o no sucedida en el mundo real, y sobre la base de la cual se espera alguna consecuencia penal. El proceso penal tiene por misión, precisamente, averiguar este suceso histórico y darle una solución jurídico-penal” (Derecho Procesal Penal. Tomo II. Primera edición. Editorial del Puerto. Buenos Aires, 2003, pp. 22, 23).
II
En este orden de ideas, constata la Sala que del examen de las actas, cursan las siguientes actuaciones:
1. En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DELINGER MIJARES SANZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 460 y artículo 286 en concordancia el artículo 84.2, todos del Código Penal.
2. En fecha 26 de junio de 2007, el Tribunal de Control, entre otros pronunciamiento admitió la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano DELINGER MIJARES SANZ por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 460 y artículo 286 en concordancia el artículo 84.2, todos del Código Penal
3. En fecha 18 de Julio de 2007, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control y acordó acumular a la causa número 424-07, fijándose el acto del juicio oral y público para el día 06 de junio de 2008.
4. En fecha 25 de octubre de 2007, el acusado solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y se fijó el debate respectivo para el día 20 de Noviembre de ese mismo año.
5. En fecha 20 de Noviembre de 2007, el Juez de Juicio, el cual se difirió por inasistencia del acusado para el 04 de diciembre de 2007, al no hacerse efectivo el traslado respectivo.
6. En fecha 04 de diciembre de 2007, se difirió el debate del juicio oral y público difirió por inasistencia del acusado para el día 28 de enero de 2008, al no hacerse efectivo el traslado respectivo.
7. En fecha 31 de enero de 2008, se acordó remitir las actuaciones al Juez Itinerante número 10, quien le dio entrada el 11 de febrero de dicho año.
8. En fecha 08 de mayo de 2008, el Tribunal Itinerante acordó fijar la audiencia del juicio oral y público para el día 22 de dicho mes y año, el cual fue diferido para el 03 de junio de 2008
9. En fecha 22 de mayo de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 16 de junio de dicho año, al no hacerse efectivo el traslado del acusado.
10. En fecha 30 de junio de 2008, se difirió el debate del juicio oral y público para el día 08 de julio de dicho año, al no hacerse efectivo el traslado del acusado.
11. En fecha 08 de julio de 2008, se dio inicio al juicio oral y público, el cual se acordó suspender para el día 11 de dicho mes y año, oportunidad en que la Juez Itinerante acordó remitir las actuaciones respectivas al Tribunal de origen, por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, las cuales fueron recibidas el 22 del referido mes y año.
12. En fecha 28 de julio de 2008, se dio inicio al juicio oral y público, el cual se acordó diferir para el día 07 de octubre de dicho año.
13. En fecha 07 de octubre de 2008, se difirió por cuanto uno de los defensores y el Fiscalía del Ministerio Público, se retiraron para el día 11 de noviembre de dicho año, diferido nuevamente para el 29 de enero de 2009 y a su vez para el 18 de febrero de dicho año por inasistencia de parte de los defensores de los acusados para el 19 de marzo de 2008
14. En fecha 19 de marzo de 2009, se difirió a solicitud del Ministerio Público para el 16 de abril de dicho año
15. En fecha 16 de abril de 2009, se difirió a solicitud del Ministerio Público para el 12 de mayo de dicho año
16. En fecha 12 de mayo de 2009, se difirió para el día 10 de Junio de dicho año y a su vez para el 09 de julio en atención a la rotación de los Tribunales de Instancia.

Ahora bien, realizado el estudio cronológico de las actas, constata la Sala que en fecha 26 de abril de 2007, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, dictó decisión en virtud de la cual, decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del ciudadano DELINGER MIJARES SANZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 460 y artículo 286, en concordancia con el artículo 84.2, todos del Código Penal; que en fecha 26 de junio del referido año, se realizó la audiencia preliminar, admitiéndose la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del prenombrado ciudadano, por la comisión de los referidos delitos, remitiéndose las actuaciones a un Tribunal de Juicio; que en fecha 18 de julio de 2007, el Tribunal Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, recibió las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control y acordó acumularlas a la causa número 424-07, fijándose el acto del juicio oral y público para el día 06 de junio de 2008.

Asimismo, consta que en fecha 25 de octubre de 2007, el acusado solicitó ser juzgado por un Tribunal Unipersonal y se fijó el debate respectivo para el día 20 de noviembre de ese mismo año, el cual se ha diferido por actuaciones del Juzgado Itinerante, atendiendo a la ausencia de traslados de los acusados, fijación de audiencia para resolver sobre la división de la continencia de la causa y remisión nuevamente al tribunal de origen por instrucciones de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal; el cual difirió también por no materializarse el traslado de los acusados y en tres oportunidades a solicitud del Ministerio Público.

En base a lo expuesto y del estudio de las actas que conforman el expediente, observa la Sala, por una parte, que desde el 26 de abril de 2007, oportunidad en que se decretó Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano DELINGER MIJARES SANZ, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 460 y artículo 286, en concordancia con el artículo 84.2, todos del Código Penal, hasta la presente fecha ha transcurrido más de dos años sin que se haya realizado el respectivo juicio, y por otra, que de las diversas oportunidades fijadas para la realización del debate del juicio oral, tanto por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, como por el Tribunal Itinerante, fueron diferidas en varias oportunidades, a saber, en más de siete (07) oportunidades, por no haberse hecho efectivo el traslado, cuatro (04) por actuaciones de los Juzgados y cuatro (04) por actuaciones de las partes.

De lo que se desprende lo siguiente:
 Ha transcurrido un lapso de más de dos años desde que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del justiciable, ciudadano DELINGER MIJARES SANZ, sin que se haya realizado el juicio oral y público.
 Los delitos materia del proceso son: Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 460 y artículo 286, ambos del Código Penal, los cuales expresan:
ART. 460.—Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.
Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aún no consumado el hecho.
PARÁGRAFO PRIMERO.—Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.
PARÁGRAFO SEGUNDO.—La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.
PARÁGRAFO TERCERO.—Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.
ART. 286.—Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.

Sobre los delitos imputados pasa la Sala a hacer breves consideraciones, y en este sentido se observa previamente, que el Estado tiene por finalidad establecer las condiciones para el desarrollo de las personas en la sociedad, que permitan su realización individual, y en base a esto, el Derecho Penal por medio de la tipificación de conductas pretende evitar aquellos comportamientos que la afecten, y tutela, por ende, determinados bienes jurídicos.
Así, en cuanto al tipo de secuestro, observa la Sala que se trata de un delito permanente, pluriofensivo, que contempla diversas entre otras modalidades a la conducta por medio de la cual se retiene a una persona para exigir dinero por su rescate, para causar alarma o para alterar el orden público; así como diversas formas de participación -“para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material”-; así como el secuestro agravado, sea en atención a la condición especial del sujeto pasivo (niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas); a la del sujeto activo funcionario público; a los actos ejecutados que sean a su vez lesivos de otros bienes jurídicos -violencia, torturas, maltrato físico y psicológico-; o, a la realización de un resultado lesivo ulterior (muerte de la persona secuestrada).

En relación al tipo de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, observa la Sala que por asociación criminal (societas delinquendi), como expresa María Isabel García de Paz, se entiende un grupo de personas dotadas de una cierta estructura u organización, concertadas durante un tiempo para la comisión de delitos (Función Político-Criminal del delito de Asociación para Delinquir: Desde el Derecho Penal Político hasta la Lucha Contra el Crimen Organizado. Homenaje al Dr. Marino Barbero Santos. V.II. Ediciones Universidad de Salamanca. Ediciones de la Universidad de Castilla-La Mancha.2001, p. 645); se trata, por ende de un delito de preparación para la realización de otros, por lo que se presentan como un delito colectivo, de peligro abstracto, que atenta contra el orden público, y requiere para su adecuación típica de los siguientes elementos: a) Pluralidad de personas, b) Propósito colectivo para cometer delitos, c) Permanencia de asociación y d) Pluralidad de planes criminales.

 Las dilaciones producidas en el caso de autos, en su mayor número se ha debido a que el traslado del acusado no se ha hecho efectivo para la realización de las audiencia para el debate del juicio oral y público fueron fijadas, refijadas y suspendidas por el A Quo y por el Tribunal Itinerante; sin llegar a establecerse si ello fue debido a la negativa de parte del acusado de atender al llamado del Tribunal para asistir a esas audiencias, o bien, por falta de acatamiento de las ordenes de traslado de parte de las autoridades del Internado Judicial; otras en menor número a solicitudes de las partes y a actuaciones del Juzgado (relacionadas a la acumulación de causas, a actuaciones a cargo del Tribunal Itinerante).
En base a lo expuesto y en armonía con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Sentencia Nº 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal, (Sentencia Nº 727, 16 de diciembre de 2008), en virtud de las cuales, se asienta que el principio de proporcionalidad debe atender también, además de la dilación, a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación fiscal, y siendo que en el presente caso los hechos punibles atribuidos al ciudadano DELINGER MIJARES SANZ, como cooperador son los de Secuestro y Agavillamiento, previstos y sancionados en el único aparte del artículo 460 y artículo 286, ambos del Código Penal, los cuales tienen por finalidad como se indicó ut supra proteger la libertad de las personas, además de la propiedad, la integridad física, el orden público, etc; cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad y así, evitar desvirtuar la finalidad del proceso, cual es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, impidiendo la sustracción del acusado al proceso; siendo procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Defensa, y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Juicio. Y ASI SE DECIDE.-
DECISION

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Orlety Piñango González, Defensora Pública Penal Sexagésima Primera del Área Metropolitana de Caracas, Defensora del ciudadano Delinger Mijares Sanz y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de junio de 2009, mediante la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró sin lugar la solicitud de cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada al prenombrado ciudadano.

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese.
LA JUEZ PRESIDENTE

Dra. ANGÉLICA RIVERO BERMUDEZ

LAS JUECES INTEGRANTES

Dra. ALEGRIA LILIAN BELILTY BENGUIGUI Dra. CARMEN AMELIA CHACIN MATERAN
-Ponente-

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

Causa N° 10 Aa 2493-09
ARB/ALBB/CACM/cms/ljl